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  • sucesión. derecho de represenatción ?

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 #1473642  por ElAprendiz
 
Buenas noches colegas, estoy trabajando con una sucesión y ahora se me surgio una duda con el derecho de representación (art.3549 CCCN) que leo y leo pero el código no me despeja, y me gustaria por favor contar con sus aportes. *leo*
El caso es asi: Sr. JUAN, casado con ANA tuvo 2 hijos (PEDRO y PABLO). JUAN falleció en el año 2000. Luego en el año 2008 muere ANA, y en el 2020 muere PABLO. Este último a su vez fallece dejando viuda y 4 hijos.
Ahora viene PEDRO para abrir la sucesión de su padre y me trae una escritura de cesion de derechos gananciales y hereditarios hecha por su madre a su favor; y otra escritura en la que los 4 sobrinos (hijos de PABLO) prestan conformidad a esa cesion de derechos otorgada por la abuela a favor de (su tio) PEDRO.
Si yo estoy entendiendo bien, ANA pudo ceder su 50% de gananciales a PEDRO, pero igualmente a PABLO le hubiere correspondido un 25% de lo que dejó JUAN, entonces los 4 nietos deberían presentarse junto con su tio PEDRO a abrir la sucesión del abuelo (JUAN) en representación de PABLO....estoy bien?????
Aclaro que PABLO no murió antes que su padre (JUAN), sino que falleció mucho despues que aquel, pero no lo heredó porque al momento de su muerte no se habia abierto la sucesión de éste. En este caso los 4 nietos heredan por derecho propio o por representación?
 #1473645  por ClaudioFer
 
¿De dónde sacaste que aun cuando Pablo murió después de su padre “no lo heredó porque al momento de su muerte (de su padre) no se había abierto la sucesión de éste”. O sea que para vos mientras no se promueva el juicio sucesorio correspondiente un hijo no es heredero de su padre muerto. Mirá vos… y eso que estás en el foro desde el año 2009.
Comenzá por leer estos artículos del CCyC y fíjate en qué momento se abre la sucesión universal de una persona, y entonces podrás determinar por vos mismo si se presenta o no en el caso el derecho de representación invocado:
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley […]
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor […]
ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

Lo demás te lo podrá explicar Legales.
 #1473646  por ClaudioFer
 
Y con el anterior Código:
Art. 3.282. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
 #1473649  por mcnulty
 
Lo que dice ClaudioFer sobre el momento de inicio del sucesorio es ASÍ no hay vueltas al respecto. Ese momento es el fallecimiento no importa nada si se hace o no el proceso judicial sucesorio.

Al momento de la muerte de Juan , Pablo estaba vivo así que él lo heredó. El requisito para que entre a jugar el derecho de representación es la premoriencia , es decir que muera primero el hijo que el padre , cosa que en tu caso no pasó.
Podrán presentarse los cuatro hijos y su cónyuge al sucesorio de su abuelo y suegro (juan) pero como herederos del heredero Pablo acreditando su fallecimiento no alegando derecho de representación.
Demás esta decir que los hijos y la viuda de Pablo deberán inciar también su proceso sucesorio.
 #1473650  por ElAprendiz
 
Gracias a todos por sus respuestas. Me exprese horriblemente pero tenia claro que el derecho sucesorio nace con el fallecimiento de la persona aunque no haya apertura del proceso...la duda era si en este caso, el de los nietos era derecho de representación o no, porque del código no me quedaba claro el requisito de la premoriencia del heredero. Con sus aportes me queda todo esclarecido. Muchas gracias
 #1473657  por legalescom
 
Después, del tirón de orejas, que te propinara Claudio-Fer, sólo me cabe agregar, que nunca entendiste, por no haberlo estudiado debidamente, en qué consiste el derecho de representación.