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  • PRORRATEO JUBILACION TECNICO RADIOLOGO

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1280416  por liliana1
 
Estimados colegas tengo el caso de un señor de 57 años (cumple 58 el 15 de diciembre prox) trabajo 13 años como tecnico radiologo desde 12/1984 a 09/1997 ( el regimen requiere 55 edad y 25 de aportes) y tiene ademas 21 años
aportados como monotributo desde 10/97 en adelante. Como puedo saber si le daria con el prorrateo para jubilarse ahora, muchas gracias desde ya
 #1280418  por lucky
 
Tenés que preguntarle bien qué tareas hacía.
Los que tienen un régimen diferencial son los de RADIOSCOPíA y Rayos X por la Resolución 321/80, estando excluidas del beneficio las personas que se desempeñan en radiología en general.
Hay varias resoluciones de la CARSS que han confirmado resoluciones denegatorias de las UDAI sobre jubilaciones diferenciales pedidas por técnicos radiólogos.
Por ejemplo la resolución CARSS 4567/2003:
"Que radiología es el conjunto de aplicaciones médicas de Rayos Röentgen (Rayos X), en tanto que radioscopia consiste en el examen de las partes profundas del cuerpo proyectadas en una pantalla por medio de
Rayos X."


RADIOSCOPIA:
Art. 6, inc. 15 del primer decreto reglamentario de la ley 11.544 (vig. 11.3.30): "Se considerarán lugares insalubres aquellos en los cuales se realicen tareas de radioscopia". Radioscopía no es igual a radiología. Art. 1º ley 16.611 (B.O. 3.12.64): "Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los 20 años de servicios efectivos o a la jub. extraordinaria cualquiera fuera su edad, cuando se
incapacitaren por efectos de dichas radiaciones". Importante: Esta ley fue sustituida por el dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68).

Art. 1º inc. f) dec. 4257/68: Jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares declarados insalubres (ver "insalubre"). Res. SESS 321/80, art. 1º: Están
comprendidos en el art. 1º inc. f), dec. 4257/68 las personas que trabajen en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a tareas de radioscopías. Art. 2º: Están excluidas del citado
régimen diferencial, las personas ocupadas en tareas de radiología en general. Art. 3º: Déjase establecido que la ley 16.611 comprendía únicamente al personal que se desempeñaba en relación de dependencia bajo un
vínculo de dominio público o privado y que dicha ley dejó de tener aplicación a partir de la vig. dec. 4257/68.



Ahora, más allá de lo que te dije, si fueran tareas en radioscopía se jubilaría a los 60 años y 5 meses.
 #1280422  por MARIO1943
 
EN TIERRA DEL FUEGO, SAN JUAN Y CREO QUE EN ENTRE RIOS, ESTA CONTEMPADA LA JUBILACION POR TAREAS INSALUBRES DE LOS TECNICOS RADIOLOGOS
PERO EN LA LEY 16611 , ESTA CONTEMPLADA LA JUBILACION ORDINARIA DE MEDICOS Y TECNICOS RADIOLOGOS
PERO MI PREGUNTA SI ESTA LEY ESTA VIGENTE, PORQUE LA RESOLUCION 321/80 DICE QUE ESTAN EXCLUIDOS


JUBILACION ORDINARIA PARA MEDICOS Y AUXILIARES DE MEDICINA QUE TRABAJAN CON SUSTANCIAS RADIOACTIVAS.

LEY 16611
BUENOS AIRES, 30 de Octubre de 1964
Boletín Oficial, 4 de Diciembre de 1964
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
Id SAIJ: LNS0001369

Sumario
jubilación ordinaria, médicos, radiólogos, trabajo insalubre, sustancias radioactivas, Seguridad social, Derecho civil, Derecho laboral, Salud pública

Texto
Obs...

INDICE
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos X, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los veinte años de servicios efectivos o a la jubilación extraordinaria, cualquiera fuere su edad, cuando se incapacitaren por efecto de dichas radiaciones.

Art.2.- Los profesionales beneficiados por esta ley deberán acreditar fehacientemente ante las autoridades sanitarias correspondientes el haber estado ocupados permanentemente en tales tareas y haber sido sometidos a los exámenes clínicos biológicos del caso.

Art. 3.- A los ocupados en servicios alternados en donde se compruebe la insalubridad del medio, se les computará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiendo el Estado y las empresas que ocupen a tales personas aportar el 17% y los afiliados el 14 % en concepto personal.

Art. 4.- La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los servicios de radiología y fisioterapia en su instalación y funcionamiento, a fin de salvaguardar al personal que trabaja en dichos medios.

Art. 5.- El beneficio establecido por la presente ley alcanzará así mismo al personal que hubiera obtenido jubilación o retiro a la fecha de su promulgación y a los pensionistas en las mismas condiciones, debiendo la caja respectiva practicar los reajustes correspondientes, los cuales se practicarán dentro de los 180 días de promulgada la misma.

Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
PERETTE-Mor Roig-Maffei-Oliver