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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1470738  por PREV86
 
Si, tenés q hacer moratoria
la proporción es 30 en 47 que da 63 %
pero te alcanza para Pinto Tarditi con la mitad de ese porcentaje

Hay q vincular las claves de la señora con el esposo en AFIP

si lo haces por presentacion digital
es en Sucesiones vinculacion de clave fiscal

pedir que se la designe como usuario especial restringido a fin de habilitar modulo SICAM
tenes q tener Acta de matrimonio, partida de defuncion, ADP de ella, el PS 6.144 requerimiento de documentacion
donde ANSES te pone que deberá realizar este trámite y el DNI de la señora

después aceptás la designación para que te aparezca el modulo SICAM del señor
y comprale por 24476 todo lo que puedas
 #1470741  por MARIO1943
 
NO TENES QUE INVOCAR EL FALLO PINTO, PORQUE ANSES TIENE COMO CONCEPTO QUE LA REGULARIDAD O IRREGULARIDAD, NO SE COMPRA SE TRABAJA Y EL FALLO PINTO, HABLA SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE TRABAJO EFECTIVO, INVOCA EL SIGUIENTE FALLO, QUE SI BIEN EN EL MISMO MENCIONA EL FALLO PINTO, AGREGA QUE SE AGREGA LO COMPRADO POR MORATORIA PARA LOGRAR LA PROPORCIONALIDAD

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFB
Expte nº: 79859/2012
Autos: “MARZIALETTI MARISA GABRIELA c/ ANSES s/PENSIONES”
J.F.S.S. Nº 8
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 79859/2012
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 39/40.
El organismo administrativo, mediante Resolución de fs. 6/10 denegó
el beneficio de pensión directa que oportunamente solicitara la actora, con fundamento en que
su cónyuge no reunía la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, conforme a lo
previsto en el art. 95 de la ley 24.241 y decreto reglamentario 460/99 por no acreditar doce
meses de ingreso de aportes al sistema previsional dentro de los sesenta meses anteriores a la
fecha de fallecimiento.
La decisión fue confirmada por sentencia de fs. 39/40. Contra ello, se
interpuso el recurso de apelación de fs. 45, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y
suficiente fundamentación (arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del
C.P.C.C.N. fs. 51/52).
En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el art. 95 de la ley
24.241 ha diferido a la reglamentación la determinación del carácter de aportante regular e
irregular.
El decreto 460/99, (ver art, 1 ap. 1 y 2), como tampoco las anteriores
reglamentaciones (decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles
de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a) ap. 1 y 2, de modo que la
jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con
el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.
Cabe destacar que, en los considerandos del decreto 460/99 se expresa
que “...la aplicación de las normas incorporadas por el Decreto 136/97 respecto del universo
de trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.241, ha revelado la existencia de casos de
injusticia notoria, en el caso de afiliados que, aun sin alcanzar los requisitos mínimos
precedentemente mencionados, acreditan un tiempo importante de años de servicio,
demostrativos de una vida laboral prolongada con cumplimiento de las exigencias de la
legislación previsional. Que en tales casos no parece razonable privarlos a ellos o a sus
causahabientes, de todo derecho previsional, colocándolos en la misma situación de quienes
cumplieron sólo esporádicamente con sus obligaciones. Que resulta de estricta justicia
Fecha de firma: 17/10/2016
Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#25126888#162638459#20160921111020666
otorgar, en esos supuestos, un beneficio restringido, asimilándolos a los aportantes irregulares
con derecho a un beneficio menor, en los términos del artículo 97, inciso b) de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias”.
La C.S.J.N. en casos análogos, se ha expedido en el sentido de que la
regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de
considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado y
asimismo que, la protección previsional que debe ser otorgada, deriva de la muerte del
afiliado y no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse
producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (“
Tarditti Marta E. c/ Anses” del 7-3-06 Arg. Doctrina de Fallos 323:1281, reiterada en la causa
R 434 XXXVIII, Rojas Martina c/ Anses sent del 7-6-05, cons 5, 7, 8 y 9).
En autos “Pinto Angela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones”, fallo del 6
de Abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el
procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el decreto 460/99 en los casos
en que el fallecimiento del afiliado se produjera con menor edad que sesenta y cinco años.
Indicó, que la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, aclaró que cuando el
citado decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común
“… para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios
normado por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5), esto es, acreditar treinta años de
servicios y contar con sesenta y cinco años de edad –para los hombres- De tal manera, la vida
laboral alcanza a cuarenta y siete años, si se comienza a aportar a los dieciocho. Por lo tanto,
el ingreso de aportes al sistema previsional durante treinta años, equivale a cumplir con el
cien por ciento de servicios computables posibles para la vida útil así considerada.
Conforme surge de las constancias del expediente, a la fecha de
fallecimiento, el causante contaba con 42 años de edad y reunía un total de 3 años y 6 meses
de servicios con aportes, reconocidos por la propia demandada (còmputo ilustrativo agregado
a fs. 79 –expte. administrativo- ). A ello, cabe adicionar 14 años y 7 meses de servicios
autònomos, toda vez que su viuda se acogiò a la moratoria establecida por la ley 24.476.
Habida cuenta de lo dispuesto por el decreto 460/99 y la doctrina
emergente del fallo referenciado, la historia laboral del “de cujus” habría quedado reducida a
24 años y 10 meses, representando los aportes ingresados más del cien por ciento, si se tiene
en cuenta que proporcionalmente hubieran sido necesarios 16 años.
Cabe agregar por otra parte, que la propia CARSS al emitir dictamen
en la causa “Esparza Graciela E. c/ Anses s/ Pensión” accedió al reclamo, luego de ponderar
el alto porcentaje que representaban los aportes ingresados por el causante durante su vida
activa –que por haberse producido el deceso no completaba cuarenta y siete años-. El mismo
criterio de proporcionalidad adoptó posteriormente en un caso similar “Lencina, Gladis
Marcela c/ Anses s/ Pensiones” Resolución n° 30.351, del 6.12.2007.
Fecha de firma: 17/10/2016
Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
#25126888#162638459#20160921111020666
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFB
Por ùltimo, cabe referir que el propòsito del legislador fue el de
facilitar la obtenciòn de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la
implementaciòn de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables
a ese fin, y no impuso otra condiciòn que la de haberse producido el hecho generador, en el
caso, la muerte del causante, cònyuge de la actora, durante la vigencia del S.I.J. y P. (hoy
SIPA); por lo que no corresponde fijar mayores restrticciones a derechos acordados por las
leyes, los que deben resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera
interpretaciòn (Cfr. doctrina de Fallos 240:174; 273:297) y asimismo, lo resuelto por el Alto
Tribunal in re “Paneth, Pedro Juliàn”, fallo del 13 de abril de 2010, donde sostuvo que “…
cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularizaciòn tardìa de los
aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las
expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron aol sistema en forma legìtima y las leyes
previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que
la exègesis que debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonizaciòn de sus
preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional (cfr. Fallos 323:2238)”.
En igual sentido, esta Sala en autos “Antùnez Brìgida Victoria c/ ANSeS s/
Inconstitucionalidades Varias”, sentencia del 8.11.2013.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida en
cuanto decide. Devolver las actuaciones y ordenar al organismo administrativo que en el
tèrmino de treinta dìas emita un nuevo pronunciamiento que se adecue a los considerandos
precedentes, debiendo tener presente, en su caso, lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia recurrida. 2) Hacer lugar a la demanda, con los
alcances expuestos en los considerandos precedentes. Devolver las actuaciones y ordenar al
organismo administrativo que en el tèrmino de treinta dìas, dicte una nueva resoluciòn de
conformidad con los considerandos precedentes. 3)- Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.

LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
 #1470746  por hernanlawyer
 
Muchísimas gracias Mario, desconocía este fallo, ya me pongo a estudiarlo. Gracias por tu respuesta.
 #1470747  por hernanlawyer
 
PREV86 escribió: Lun, 19 Sep 2022, 20:23 Si, tenés q hacer moratoria
la proporción es 30 en 47 que da 63 %
pero te alcanza para Pinto Tarditi con la mitad de ese porcentaje

Hay q vincular las claves de la señora con el esposo en AFIP
Gracias por responder, ya tengo acreditado.