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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1249059  por magda
 
Hola buenas tardes, les escribo para ver si alguien me puede orientar:
Tengo una clienta que en su momento le ofrecieron, respecto de su jubilación, la llamada reparación histórica, ella aceptó acogerse a ese régimen, y consecuentemente le aumentaron el doble el monto de lo que percibía. Con posterioridad a ello, una vez que se reajustó el haber de la pensión de la sra (como consecuencia de un juicio que también tenia el marido por reajuste) comprobó el día de ayer que volvía al monto original (en relación a su jubilación y no en relación a su pensión por viudez) por haber superado determinado limite (que se consigna bajo determinados artículos)
Se pude hacer algo ? No se puede invocar aquí la teoría de las actos propios? Pues es la propia Administración la que incurría con su propia conducta a esa situación .
Que les parece???
 #1249068  por lucky
 
En los Convenios de RH respecto de su jubilación hay una cláusula que dice:
"El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156
de la ley 24.241, 9 de la Ley 24.463, entre otros), conforme se establece en el artículo 5° de la Ley N° 27.2
60."


De modo que si lo homologaron lo veo complicado. Por otro lado habría que ver si en el juicio de reajuste de la pensión derivada se planteó la inconstitucionalidad del tope del haber máximo ante la eventualidad de que ese límite se supere con ese solo beneficio o con la suma de ambos.
 #1249069  por magda
 
Claro, pero en este caso . El convenio por Rh fue firmado antes de que saliera el reajuste de la pensión, la Sra se encontraba cobrando la jubilación con el haber reajustado por Rh hace más de un año, y hace dos meses le pagaron el haber reajustado por la pensión ( que le aplicaron ya tope) por que es una haber alto. Este mes se encuentra con que le sacaron el aumento dado en la Rh . Por eso pensé en solicitar algo por el tema de que el acuerdo ya fue homologado hace tiempo y tiene cosa juzgada. Parece muy descabellado?
 #1249080  por lucky
 
Entiendo. Si no hacés el planteo no lo vas a saber nunca y te vas a quedar con la duda de lo que hubiese pasado de haberlo intentado.
Igualmente soy escéptico en cuanto a la posibilidad de que prospere porque el Convenio tiene esa cláusula y en el juicio de reajuste no sé si pidieron la inconstitucionalidad del tope.
 #1249091  por MARIO1943
 
La Corte rechazó un tope en el cálculo de las jubilaciones


EL CRITERIO QUE APLICA ANSES EN SUMAR LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS , CUANDO NO HUBO TOPE
INDIVIDUAL ES INSCONTITUCIONAL , NO RESPONDE A NINGUN FUNDAMENTO JURIDIDO, SI NO , A UNA MALA INTERPRETACION DE ANSES,

Los jueces determinaron que, si al haber más de un trabajo no se limitaron los aportes, tampoco debe reducirse luego el ingreso previsional


16 de octubre de 2015
La Corte Suprema resolvió que quienes hayan aportado al sistema jubilatorio por dos o más trabajos tienen derecho a que la jubilación o pensión se calcule sobre la base de los aportes efectivamente realizados por todos esos ingresos, sin que en tales casos se aplique un límite al que se refiere la ley 24.241 y sus normas reglamentarias. En otras palabras, los jueces entendieron que si se hicieron aportes sin tope, entonces tampoco debe considerarse una limitación al haber jubilatorio.











El fallo, emitido ayer en respuesta a la demanda hecha por una pensionada, puede producir un fuerte impacto en el ingreso previsional de quienes tuvieron más de un empleo. La sentencia lleva la firma del presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, y de Elena Highton, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda.

La ley establece la existencia de un salario máximo para calcular el aporte previsional del 11%, que actualmente se ubica en $ 48.598 mensuales. El conflicto aparece cuando una persona aportó por diferentes empleos sin aplicación de topes (porque los salarios no superaban ese monto) y, al momento de calcular el haber, la Anses sí busca aplicar una limitación al haber previsional, por considerar la suma de los ingresos.







La causa analizada por la Corte había sido iniciada por María Teresa Lohle, viuda de Eduardo Virasoso, por quien cobra una pensión. Hasta el momento de su fallecimiento, el trabajador percibía ingresos por tres actividades simultáneas: como dependiente tanto de la firma YPF como de la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (SUPE) y también como autónomo. Para todas estas actividades, Virasoro había efectuado aportes. Según relata el fallo, la Anses consideró que, dado el total de los ingresos, debía aplicarse un tope, por lo que quedaron aportes sin considerar en el cálculo.





En la sentencia, que confirma lo anteriormente dispuesto en la demanda por la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, los jueces supremos concluyen que la forma de actuar de la Anses "determinó que dos líneas de servicios fueran excluidas de la cuenta y no incidieran sobre el monto de la pensión de la actora. De tal modo, en la práctica se han confiscado las cotizaciones por el desempeño del causante en YPF y las realizadas por su actividad autónoma".

"Lo más trascendente del fallo es que desde ahora queda cortado otro camino para que las causas sean enviadas a la Corte y así se prolonguen los tiempos" para los jubilados o pensionados que esperan la resolución de un juicio, consideró el abogado previsionalista Adrián Tróccoli. Explicó que esto es así porque, al existir ya la palabra de la más alta instancia judicial, ahora los jueces de cámara aplicarán directamente ese criterio y se rechazarán los recursos extraordinarios para llevar la causa al tribunal superior. El abogado recordó que en segunda instancia hay desde el año 2010 fallos que van en igual sentido al que se conoció ayer. Agregó también que, en algunos casos, la forma en que se realizan los cálculos provoca que el hecho de haber aportado al sistema de autónomos -junto con uno o más trabajos en relación de dependencia- provoca que finalmente se cobre una jubilación menor que de no haber existido esas contribuciones, "lo cual no implica que haya que renunciar automáticamente a los aportes hechos al régimen de autónomos".





Con contundencia en sus argumentos, del fallo favorable a Lohle, los integrantes de la Corte afirmaron que "la Anses confiscó los aportes realizados por el trabajador; no reconoció su mayor esfuerzo contributivo, transformando esos aportes en una suerte de impuesto, lo que se opone a la Constitución Nacional en cuanto establece la protección al trabajo y la familia y el deber del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social (14 bis de la Constitución Nacional)". Esto llevó a confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 25 de la ley 24.241, en la que se basó la Anses.



Los argumentos de los jueces


La ley dispone un salario máximo para calcular el descuento previsional y, consecuentemente, establece un límite también al haber jubilatorio
La Corte consideró que si se tuvo más de un trabajo, deben considerarse los aportes efectivamente pagados y no sumar los ingresos para aplicar un tope
Para los jueces, no dar contraprestación por contribuciones realizadas hace que estas se conviertan en un impuesto, lo cual vulnera derechos
.
 #1249177  por noelin
 
57584/2017
DI GIORGIO DOMINGA c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL-

AUTOS Y VISTOS:
Que el 25 de octubre del 2016 la Sra. Dominga DI GIORGIO se adhiere al
beneficio de Reparación Histórica conferido por la ley 27.260 el que fue
homologado y notificado a las partes intervinientes el 21 de junio de 2017. A la
fecha el Acuerdo Transaccional se encuentra firme, consentido y pasado en
autoridad de cosa juzgada (conf. Art. 6 ley 27.260).
Que la beneficiaria ha presentado numerosos escritos solicitando el
cumplimiento del Acuerdo Transaccional celebrado oportunamente, encontrando
como respuesta reiteradas solicitudes de prórrogas por parte del organismo y el
silencio en cuanto al cumplimiento del Convenio celebrado.
Ante dicha situación, el 2 de octubre de 2017, se intima a la Anses
para que informe fecha de pago, contestando el 18 de octubre de 2017 que en el
mensual de octubre ha sido recompuesto el haber mensual de la titular de autos,
de lo cual se corrió traslado a la parte actora.
El 2 de noviembre de 2017, la parte actora contesta el traslado,
manifestando que las sumas puestas al pago en los meses de agosto y septiembre
tanto por el haber recompuesto como por el retroactivo adeudado desde la
suscripción del convenio fueron bloqueadas por disposición de la Dirección de
Pagos de Beneficios de la Anses, abonándosele a la Sra. Di Giorgio solamente la
suma que venía percibiendo por su beneficio de pensión y que a partir del
mensual octubre de 2017, se le aplica al haber reajustado el tope por acumulación
de beneficios. En consecuencia, solicita entre otras cosas la inconstitucionalidad
de los arts. 55 y 79 de la ley 18.037, manifestando que su aplicación resulta
confiscatoria.
Pese a los reiterados traslados corridos al Anses de la presentación
realizada por la parte actora el 2 de noviembre de 2017, la misma al día de la
fecha ha guardado silencio.
CONSIDERANDO:
Que del historiado de pagos extraído de la página de la Anses, se
desprende que la Sra. DI GIORGIO posee dos beneficios (jubilación y pensión),
que en ambos se adhirió al programa de reparación histórica y que al liquidársele
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
los mismos en el mensual octubre de 2017, se les aplica el “tope por acumulación
de beneficio de rh”, sufriendo una merma en sus haberes de alrededor de un 37%
en total.
Al analizar la cuestión a la luz de nuestra legislación, podemos observar la
protección que se ha conferido a las personas de la tercera edad, toda vez que se le
otorga a la Anses la facultad para establecer procedimientos abreviados y otorgar
preferencia en el pago de las acreencias, a los beneficiarios que tengan más de 80
años, situación que comprende a la titular de las presentes actuaciones (conf. Art.
8 decreto 894/16 y art. 4 resolución 56/97 de Anses). En el caso de autos la actora
cuenta con 90 años de edad.
La Anses no tuvo en cuenta al momento de firmar el Acuerdo
Transaccional el tope al que hace alusión al momento del efectivo pago, con lo
cual y en virtud de la teoría de los actos propios, la Sala I de la CFSS ha sostenido
que: “… una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al
propio Estado es la concerniente a la llamada teoría de los actos propios, fundada
en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con
dichos actos o cambiar a discreción la postura exteriorizada (cfr. Sala I CFSS
“Góngora Torrecillas, José Manuel c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sent del
13/4/12. Boletín de Jurisprudencia n°54) (cfr. CSJN, sent del 05.05.92,
“Francisco Cacik e Hijos SA c/D.N.V.”…).
Por otro lado, nos encontramos en una situación que por ley posee
el efecto de cosa juzgada (art. 6 Ley 27.260), ya que el Acuerdo Transaccional fue
homologado el 21de junio de 2017, el que se encuentra firme y consentido. La
jurisprudencia ha sostenido: “El imperio del derecho tiene entre sus pilares el
respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta, así como la
estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que constituye un
presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público y
posee jerarquía constitucional. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable
tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se
requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este
último” (in re: “Stamei SRL. c/ U.B.A. s/ Ordinario” 20-5-93 CN Cont.Adm.,
Sala II).
Teniendo en cuenta, entonces, que el respeto a la cosa juzgada no
puede ser desconocido sin desmedro de las garantías constitucionales reconocidas
en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional, y habida cuenta que la Corte
Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que “La estabilidad de las decisiones
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JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1
jurisprudenciales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la
seguridad jurídica es exigencia de orden público, siendo el respeto por la cosa
juzgada uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema
constitucional” (“Villacampa”, V.40 XXII), correspondería intimar al Anses para
que una vez firme el presente, el próximo haber a liquidar lo haga conforme el
haber reajustado fijado en el Acuerdo Transaccional oportunamente suscripto por
ambas partes, y abone el retroactivo correspondiente desde la suscripción del
convenio.
Toda vez que la ley 27.260, se sancionó con el propósito de
disminuir la litigiosidad de las demandas instauradas contra la Anses, los planteos
de inconstitucionalidad solicitados por la parte actora, exceden el marco del
presente Acuerdo Transaccional. En consecuencia, he de rechazar lo peticionado,
haciéndole saber a la parte actora que deberá recurrir por la vía que corresponda.
En consecuencia, RESUELVO: 1) No hacer lugar a los pedidos de
inconstitucionalidad planteados por la parte actora en su presentación del 2-11-
2017, conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden; 2) Ordenar al
organismo que, en el próximo haber de pensión a liquidar a la Sra. Dominga DI
GIORGIO, una vez firme el presente, lo haga conforme el haber reajustado fijado
en el Acuerdo Transaccional Nro. 211811, oportunamente suscripto por las partes,
el que se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada y
asimismo, abone el retroactivo de los montos adeudados desde la suscripción del
convenio, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda; 3) Costas a la
demandada (conf. art. 68 y 69 del CPCCN) .
NOTIFIQUESE.
SILVIA G. SAINO
Juez Federal
 #1249183  por lucky
 
Es interesante el fallo que puso Noelín porque se trata de los primeros convenios de RH en los cuales ANSES omitió poner la cláusula del TOPE, la cual fue agregada en los Convenios posteriores. También incluyeron, después de unos meses, un mensaje aclaratorio sobre los Topes en la pantalla de la web donde se aceptaba la propuesta de RH.
Por eso la jueza en el fallo le dice a Anses que pague según el Convenio homologado que no hacía alusión a los Topes, según el principio de cosa juzgada, pero sin declarar la inconstitucionalidad.
Habría que ver si en la fecha del Convenio sobre el que consulta magda, ya se incluía la cláusula del Tope.
 #1249224  por lucky
 
Acá hay un fallo más reciente sobre la RH y los topes, en el que se pidió después la inconstitucionalidad. Es una sentencia que no está firme.


Expte. Nº 53535/2018 – “Romaldetti Paola Noemí c/ ANSES s/acuerdo transaccional” - JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 – 04/10/2019 (Sentencia no firme)

Buenos Aires, 04 de octubre de 2019.
VISTO: El planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 79 de la ley 18037, formulado por la parte actora, Sra. Romaldetti, en su presentación de fs. 3/13.
Y CONSIDERANDO:
I.- El 13 de abril de 2018 se inició ante este juzgado el presente Acuerdo Transaccional, suscripto por las partes el 24 de enero de 2018.
Ante el silencio observado por los intervinientes, en virtud de la intimación cursada digitalmente (cfr. Anexo 2, Acordada 38/16 CSJN), el acuerdo referido fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria dictada el 7 de junio de 2018, la que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada (cfr. Art. 6 de la ley 27.260).
Con posterioridad, la titular solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los topes previsionales (arts. 55 y 79 de la ley 18.037) y denunció confiscación.
En ese sentido, sostuvo que el monto del recorte que la demandada aplica mensualmente $15.065,79 para octubre de 2018, anula en los hechos a cualquiera de los otros dos beneficios de pensión que en igual período percibió (beneficio nº 1556023390 -$8.637,13- y nº 15593324500 -$ 8774,00-).
Ante el traslado de rigor, el organismo previsional manifestó que los haberes correspondientes a la titular se encuentran sujetos a los topes de acumulación de beneficios dispuestos en los arts. 79 de la ley 18037 y 156 de la ley 24.241. Alegó que con el aumento por movilidad en septiembre, el beneficio de la titular superó el tope y por ello se procedió a su aplicación. Finalmente agregó que la ley 27.260 de manera específica contempló la aplicación de dichos topes y solicitó el rechazo de la pretensión de la actora.
II.- De las constancias obrantes en el historiado de liquidaciones obtenido de la página web de A.N.Se.S. y de la documental agregada por las partes, surge el pago de haberes en concepto de reparación histórica por el período marzo 2018 hasta la actualidad, y también se aplican los topes por acumulación de beneficios por reparación histórica.
III.- En primer lugar, cabe señalar, que el art. 1º de la Ley 27.260 estableció que “Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes” y el art. 6 fijó que “Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este caso particular, se da la circunstancia de que oportunamente y ante el silencio de las partes, se decidió la homologación del convenio, adquiriendo el mismo carácter de cosa juzgada (conf. art. 6 de la ley 27.260).
IV.- Por otra parte, el art. 5 de la ley 27.260 ordenaba que “….El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período. La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias….”.
A su vez, la cláusula III, punto 2 del convenio Nº 53.535/2018 que fue homologado por Sentencia Interlocutoria dictada el 007/06/2018, a petición de las partes, reza “…El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximos previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241, 9 de la ley 24.463, entre otros,) conforme se establece en el artículo 5º de la ley 27.260.” Cabe destacar que el artículo 79 de la ley 18.037 señalaba que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación” y establecía: “…hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación”.
V.- Sin bien no puedo dejar de resaltar que en números casos he declarado la inoponibilidad de los planteos introducidos por la demandada respecto del artículo 79 de la ley 18.037 efectuados en etapa de ejecución de sentencia, en este caso particular, se trata de un trámite excepcionalísimo de naturaleza transaccional y convencional, no registrando causa judicial anterior, prueba de ello es que se trató de una acuerdo transaccional y no de un incidente digital. A su vez, se da la circunstancia de que oportunamente y ante el silencio de las partes, se decidió la homologación del convenio, adquiriendo el mismo carácter de cosa juzgada (conf. art. 6 de la ley 27.260).
En tal sentido, cabe agregar que el organismo administrativo formuló a la titular una propuesta de pago para acceder al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, conforme ley 27.260, decreto 894/2016 y Res. 305/16 de la A.N.Se.S.; que contemplaba de manera específica en la cláusula III, punto 2 del convenio la aplicación de topes.
Que la accionante, además, no alegó causal de nulidad de la transacción en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese orden de ideas, los artículos 1645 y 1647 del Código Civil y Comercial de la Nación tratan los supuestos de nulidad en materia de transacciones. En el 1645 se trata la nulidad de la obligación transada si es que esta adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida.
Si es de nulidad relativa las partes conocen el vicio y tratan sobre la nulidad la transacción es válida. El 1647 además de las disposiciones generales en materia de actos jurídicos señala que la transacción es nula si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces. Si al celebrarlo una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor. Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. Reitero que en estos actuados ninguna de estas situaciones ha sido invocada por la titular.
Finalmente, entiendo que resulta aplicable la doctrina de los “actos propios” que sostiene que nadie puede alegar un derecho que vaya contra sus propios actos “nemo potest contra factum venire” (conf. CNA Civ., Sala E, sent.
7-6-77) ni contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (conf. Fallos 294:220; 299:373; 300:147; y 480: 305:1402; CNA. Cont. Adm. Fed, Sala V, YPF c/Cia de Obras Públicas y Civiles-COPYC, SACI, causa 1787/97), debiendo entonces la titular enfrentar las consecuencias de su propio accionar.
A mayor abundamiento, vale señalar que el presente caso difiere de las circunstancias acontecidas en el precedente “Molas María Emilia c/ ANSeS s/ Acuerdo Transaccional” Nº 15.159/2017, dictado por la Excma. C.F.S.S. Sala I, toda vez que en dichos autos más allá de la declaración de inconstitucionalidad decidida por la Sala, en el texto original del acuerdo suscripto por las partes, no se había consignado expresamente el art. 79 de la ley 18.037, introduciendo la A.N.Se.S. el planteo sobre el punto, una vez que el convenio se encontraba homologado, mediante resolución firme y consentida.
VI.- En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte actora, hecho que introduce en forma extemporánea y contraviniendo el carácter de cosa juzgada de la sentencia homologatoria obrante en los autos digitales, como así también los actos propios, voluntarios y #31653535#246168402#20191004162616215 deliberados de la beneficiaria, excediendo el marco transaccional del presente acuerdo digital.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO : I.- Desestimar el planteo efectuado por la actora, conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden. Notifíquese.
Fdo.: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL
 #1276958  por gld91
 
Hola colegas como están? Sé que el post es de hace un tiempo. Les consulto, ¿iniciaron acciones por este tema? ¿Cómo les fue?
Tengo un caso similar de persona que firmó acuerdo de RH y percibe una jubilación alta, y ahora que inició la pensión por fallecimiento de su esposa, le aplican el tope de acumulación por RH descontándole íntegramente el monto de la pensión. Quería saber si es viable el reclamo y si se puede hacer vía administrativa o hay que ir si o si a la Justicia? (amparo?). El hombre tiene 91 años así que quisiera solucionarlo lo más rápido posible.
 #1276962  por noelin
 
HOLAAA: ESTEN ATENTOS AL FALLO DE CAMARA DEL CASO DIGIORGIO. ESTA JUSTO EN DESPACHO DE CAMARA. SON EXP Nº 57584/17 Y 38458/17 . ESTAN A FALLO. AVISEN SI LO VEN ANTES Q YO, ES PERFECTAMENTE ANALOGO. SALUDOS