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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1469618  por lasflores
 
Buenas tardes, les consulto lo siguiente. Un jubilado por servicios diferenciales agrarios, utilizó algunos años anteriores a 1994 que no figuraban en el SICAM ( como es común). O sea, si figuran varios años en esa empresa, pero faltan algunos intercalados. Entonces Anses aplicó el Art 83 de la Ley 26727, el cual dice que hasta tanto se reglamente ese artículo se le descontará el 5% del haber. El Artículo nunca se reglamentó y el hombre ya lleva seis años sufriendo ese descuento y evidentemente se lo seguirán haciendo indefinidamente. Los aportes se hicieron, sólo que como es común no está bie cargada la sábana de aportes anteriores a 1994.
Les parece posible lograr la inconstitucionalidad de ese artículo para que le dejen de hacer ese descuento? Aclaro que lo plantaría en un juicio de reajuste, o sea que no haría una demanda sólo por el descuento.
Muchas gracias!!
 #1469640  por lucky
 
Si, suena irrazonable que desde el 2013 no se haya reglamentado este artículo.
Si lo metés en un reajuste como un punto más de reclamo, hacelo. Incluso podés pedir una cautelar dentro de la demanda pidiendo la suspensión del descuento.
No suena demasiado razonable un descuento sin límite de tiempo, sin cálculo de la deuda, etc...
La única circular que tengo al respecto es la 34/13, y no dice nada novedoso.
 #1469644  por MARIO1943
 
POR LO QUE VEO , YA FUE REGLAMENTADA, FIJATE CASI ULTIMO TE EXPLICA PASO A PASO COMO PROCEDER
22/04/2016 fyo.com

Trabajadores rurales: Régimen de seguridad social y beneficio jubiltatorio.

Dra. Marina Simondegui | Depto. Tecnico Legal Laboral


Explica la asesora Marina Simondegui que se trata de un sistema más favorable que el sistema general de la Ley 24241 debido a las características específicas de la labor que desarrollan los trabajadores rurales y al medio en que realizan la misma.

La ley anterior de trabajo rural (Ley 22248) nada decía al respecto, motivo por el cual, remitía al sistema general de la Ley 24241, que determina que tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) los hombres a los 65 años y las mujeres a los 60, ambos con 30 años de servicio con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

El sistema de seguridad social especial que establece el artículo 78 la Ley 26727 determina que tendrán derecho a la jubilación ordinaria los hombres y mujeres a los 57 años y con 25 años de servicio con aportes. Es decir, se reduce la edad jubilatoria en ambos sexos, como así también la cantidad de años de servicios.

Asimismo, dispone que si el trabajador se desempeñó alternadamente en una actividad de otra naturaleza que no sea de carácter rural, se realizará un prorrateo en función del límite de edad y de aportes para cada clase de tareas y de actividad. Por su parte la ley anterior solo contemplaba el tiempo de servicio en el ámbito rural o como trabajador rural.

En tal sentido, el nuevo sistema de seguridad social determina un aumento en dos puntos porcentuales (2%) de la contribución patronal por jubilación para el financiamiento del sistema de seguridad social, conforme lo dispuesto por la Resolución General 3308 AFIP (BO: 04/04/2012) que, en su artículo 3, estableció un incremento de la contribución patronal del 2% a partir del 01/01/2012 para la aplicación del régimen especial de seguridad social.

No obstante, fue recién con fecha 12/04/2013, que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitió la Circular DP 34/2013, a los efectos de establecer el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes para acogerse al beneficio previsional mediante el régimen especial de la Ley 26727.

Es decir, desde que la nueva Ley 26727 creó el régimen previsional especial, pasó casi un año y medio hasta que se contara con el procedimiento necesario para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios y, por ende, para que se los pudiera percibir, previa tramitación del mismo.

La Circular DP 34/2013 de la ANSES determina las pautas del nuevo régimen previsional especial para los trabajadores rurales, diferenciándolo del régimen general de la Ley 24241. Pero se dispone que esta ley se aplicará en forma supletoria en lo que no sea compatible con el nuevo régimen, tal como surge del artículo 82 de la Ley 26727: “Para los supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente rige la ley 24241, sus complementarias y modificatorias”.

La disposición interna de la ANSES (Circular DP 34/2013) reedita las expresiones de la nueva ley en cuanto a la edad (57 años sin distinción de sexo) y tiempo de servicios (25 años con aportes), aclarando que en caso de tareas alternadas en el ámbito rural y otras de cualquier naturaleza, se realizará un prorrateo.

Se deberá requerir, por ser un régimen previsional especial, el cese de servicios para dar curso al beneficio, que deberá ser completado por el empleador en el formulario correspondiente. El fundamento es el acceso a un beneficio en virtud de un régimen especial, que es tal por prestar servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro. Y expresamente el sistema general de la Ley 24241 (artículo 34 punto 4) determina que “Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieren dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado”.

De tal manera, se trata de evitar que el trabajador siga prestando tareas en la misma actividad cuando la ley lo beneficia con una jubilación anticipada.

Por su parte, esta circular define lo que se entiende por actividad agraria, en los siguientes términos: “Toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que estos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”.

Además, determina aquellas actividades que estarán incluidas en el régimen previsional especial, pese a no desarrollarse en ámbitos rurales: “Estarán comprendidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos las siguientes tareas:

La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios.
Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda.
El empaque de frutos y productos agrarios propios.
Cosecha y/o empaque de frutas en actividades que estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)...
Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, siempre que las primeras tareas que integran la producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso industrial”.

Asimismo, esta norma remite, a las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR), en lo que debe entenderse por las distintas categorías de trabajadores rurales.

Y finalmente establece: “De surgir dudas acerca de una actividad para su inclusión al amparo de esta norma legal, deberán enviar una nota a la Dirección Previsional explicando la situación y adjuntando los antecedentes, a fin de que esta solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación competente para discernir si la misma se encuentra incluida en los términos de la ley 26727, tal como lo dispone la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el dictamen 54539 de fecha 5/4/2013”.

Asimismo, la Circular determina cuáles son las actividades excluidas pese a desarrollarse en el ámbito rural:

Personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole.
Trabajadores contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria.
Trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto-ley 326/1956, o la que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.
Personal administrativo de los establecimientos.
Personal dependiente del Estado Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias o municipios.
Trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo aquellos que desarrollen las tareas de empaque de frutos y productos agrarios propios.
Trabajadores comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22248”.


Y, por último, establece cómo deberán acreditarse los servicios rurales anteriores al 01/01/2012, fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de trabajo agrario y del régimen previsional especial, disponiendo que: “…todos aquellos que se encuentren registrados en el sistema, en la historia laboral del trabajador, se los tiene por acreditados. Y con respecto a los períodos no registrados o de no encontrarse ingresados los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), se determina cuál es el procedimiento a seguir en tres pasos…”, los cuales son los siguientes:

Se lo probará con la testimonial de por lo menos dos testigos, corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad rural del peticionante.
Se aplicará un cargo del 5% del haber jubilatorio, en forma mensual y personal al trabajador que se acoja al beneficio, por los servicios anteriores al 01/01/2012 no registrados y acreditados por medios probatorios.
Se deberá notificar que el cargo efectuado es a cuenta de los aportes omitidos previstos en el artículo 83 de la ley 26727, hasta tanto se reglamente el procedimiento definitivo que permita cuantificar y descontar la deuda correspondiente. Dicha notificación, que debe firmar el trabajador, forma parte del anexo de la mencionada circular.


CONCLUSIÓN DE ARIZMENDI
Concluyen desde Arizmendi, que el nuevo régimen de seguridad social para los trabajadores rurales establece un sistema más beneficioso que el régimen general, atendiendo a las características especiales de la actividad agraria, como así también por el hecho de prestar servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

La modificación de la edad jubilatoria podría producir un beneficio adicional al provocar un cambio generacional en el sistema productivo, al salir los peones rurales de la vida activa con anticipación, dando paso al empleo de los jóvenes.
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 #1469647  por MARIO1943
 
Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario Artículo 83 Nacional

Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2022
Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario Nacional
Artículo 83. Acreditación de servicios rurales
Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

Nacional Artículo 83 Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario
 #1469709  por lasflores
 
Muchas gracias Lucky y Mario.
Mario por lo que entiendo aun no hay un procedimiento para calcular los aportes omitidos, y tampoco dice hasta cuando se efectuará el descuento. O entendí mal?
Lo que es mas injusto es que el hecho de que algunos periodos anteriores a 1994 no figuren en SIPA no quiere decir que los aportes no se hayan hecho, el hombre acompaño los recibos, y es normal que estén mal cargados en SIPA los servicios en ese periodo.
Gracias!
 #1469719  por lucky
 
Si, en lo que pegó Mario no se advierte una forma de determinación de la deuda.
Termina siendo un descuento arbitrario al no conocer con certeza cuál es la deuda.
Volviendo a la primera respuesta: si vas a iniciar un reajuste, metelo como un punto más de reclamo con pedido de medida cautelar.
 #1469752  por MARIO1943
 
SI BIEN ES CIERTO QUE DEL COMENTARIO Y ANALISIS DE ARIZMENDY NO SE DESPRENDE LA DEVOLUCION O EL CESE DE LA RETNCION DESDE HACE 6 ALOS, NO CONICIDO DE METERLO JUNTO CON LA DEMANDA DE REAKUSTE, PARA HACERLO COMO DICEN, PRIMERO HAY QUE AGOTAR LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, CON UN RECLAMO ADMINISTRATIVO Y DESPUES TODO VA A DEPENDER DE LA CONTSTACION DE ANSES SI LO PODES METER JUNTO CON LA DEMANDA DE AJUSTE, YO HARIA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO INTIMANDO A ANSES A QUE CESEN EN LA RETENCION DEL 6% Y PROCEDA HACER LOS CALCULOS CORRESPONDIENTE PARA QUE DEVUELVA TODO LO RETENIDO DE MAS Y ADJUNTAS EL SEGUNDO POST QUE COPIE DONDE DICE QUE EL ARTICULO 83 YA FUE ACTUALIZADO SEGUN MODIFICACION AL 14/2022, SI VIENE EL RECHAZO, AHI SI ESTAN AGOTADAS LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y PROCEDES A LA DEMANDA JUNTO CON LA DE REAJUSTE, QUE ME IMAGINO QUE EN EL CASO DE REAJUSTES YA HICISTES EL RECLAMO ADMINISTRATIVO ANTE ANSES
 #1469925  por lucky
 
A propósito de este tema, me acordé de este post cuando hoy me llegó una sentencia del 13/7/2022 de la Cámara Federal de Mar del Plata, que ante un caso de este tipo, ordenó que el descuento sea limitado a 60 meses ante la falta de reglamentación.
Aplica en forma análoga el régimen de regularización de la 24476, en cuanto a cantidad máxima de cuotas.
Todo lo que exceda de 60 cuotas, ANSES lo tiene que devolver.

La pego acá:
Régimen jubilatorio para trabajadores agrarios. Ley 26.727. Cargo por aportes omitidos. Ausencia de reglamentación. Descuento por lapsos indeterminados. Cese. Aplicación de normas análogas. Límite de 60 cuotas hasta tanto se dicte la reglamentación
Causa: “Pages, Mirta Inés c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 31052/2015
Cámara Federal de Mar del Plata, 13/7/20


El Dr. Jiménez dijo:

I) Que llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.

Que, del examen de autos, surge que la Sra. PAGES MIRTA INES adquirió su beneficio previsional de Pensión Directa conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho 19/01/2012, habiéndosele efectuado cargos por aportes agrarios de acuerdo con lo dispuesto por el art. 83 de la ley 26.727. —Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar lo decidido por el Aquo, en tanto dispuso 1) el cese de efectuar cargos por aportes agrarios omitidos en los haberes previsionales futuros del actor, y la devolución de las sumas retenidas en tal concepto; 2) la redeterminación del haber inicial, y el índice de actualización aplicado, 3) solicita asimismo, la aplicación del R.I.P.T.E, de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), 4) cuestiona el reajuste por movilidad y 5) la omisión del A Quo de expedirse concretamente sobre la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 vigente según el art. 168 de la Ley 24.241.

Por su parte, el agravio de la actora está orientado a rebatir el rechazo del recalculo de la PBU.

A partir de lo expuesto, y siendo que los agravios enumerados precedentemente como segundo y cuarto de la demandada, y el único agravio de la actora resultan sustancialmente análogos a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: “ALESANDRO, ROSA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041047397/2008/CA001 Fecha: 17/10/2014, y “GIANOLI, NORMA ISABEL c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 062011554/2011/CA001 Fecha: 18/02/2016, que remite al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “QUIROGA CARLOS ALBERTO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, Fecha 11/11/2014, corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente voto.

Con relación al planteo de la recurrente respecto a la aplicación del índice R.I.P.T.E., de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), hemos de advertir, que, de las constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que la parte actora se hubiese acogido al programa instituido por la normativa citada precedentemente, como así tampoco existe pretexto legislativo que avale la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio previsional del actor, conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 005470/2013/CA001 Fecha: 23/04/2018.

Asimismo, y adentrándonos ahora en el tratamiento del agravio relacionado con la omisión del A Quo de expedirse concretamente sobre la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037, vigente según el art. 168 de la Ley 24.241, siendo que el magistrado se ha pronunciado a fs. 74 punto VI) del decisorio, acerca la procedencia de la excepción planteada, corresponde la desestimación del agravio por incongruente, ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el precedente: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015.

Ahora bien, resta dar tratamiento al agravio propuesto por la parte demandada, en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 83 de la ley 26.727, y sostiene que lo ordenado por el Juez de Grado en relación al cese y devolución por cargos de aportes agrarios no efectuados, no se ajusta a los parámetros de la ley que regula la materia, trasvasando los pilares básicos del régimen previsional, que es eminentemente solidario.

En primer término, cabe poner de resalto para principiar mi argumentación, lo señalado por nuestra Alta Corte de Justicia, en el sentido de que “(...)la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ”última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (cfr. C.S.J.N., sentencia del 04/05/91, “Pupelis, María Cristina y otros”; ídem sentencia del 05/12/92, “Bruno Hnos. S.C. y otro”, C.F.S.S., Sala I, “Francalancia, Ernesto c/ A.N.Se.S.” sentencia interlocutoria 45.475, 29/12/97).

Considero, por lo expuesto, que el A quo no ha fundamentado suficientemente los motivos que pudieran justificar el pronunciamiento de inconstitucionalidad que pretende, en relación al art. 83 de la ley 26.727, normativa que autoriza a la Administración a efectuar los cargos adeudados.

Se observa que la voluntad del legislador con la sanciona de la ley 26.727, se enderezó a reconocer a los trabajadores agrarios como tales, cuando acrediten tal condición, poniendo a cargo del agente la obligación de efectuar la incorporación de aportes al régimen especial, mediante la deducción de cargos por aquellos montos no ingresados oportunamente.

Por lo expuesto, con base en la basta jurisprudencia de Tribunales especializados en la materia, y en especial del más Alto Tribunal (Cfr. CSJN, fallos 320:2039 323:4216), es que he de concluir determinando que la reducción del haber no produce confiscatoriedad en este caso en concreto, donde se reduce el haber previsional de la actora, en un 5 %.

Sin perjuicio de la eventual impugnabilidad de la norma ahora cuestionada, no debe olvidarse aquí que el administrado se encuentra a la espera de la reglamentación del art. 83 de la ley 26.727, a fin de que ella se torne definitivamente operativa, y pueda en tal caso, ser sujeta, si ello resulta pertinente, a un test de constitucionalidad.

Advierto que la ANSeS dictó la circular 34/13, que en lo pertinente y que aquí importa, estableció que hasta tanto se dicten las normas aclaratoria y compensatorias para la aplicación del art. 83 de la Ley N° 26.727 por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social conforme las facultades otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 2 del Decreto 301/13, y se implemente el circuito con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que regule la determinación del cargo por aportes omitidos, a establecer por el período acreditado por aquellos servicios que no se registraban en SIPA y su deducción del haber previsional, se aplicará provisoriamente el siguiente procedimiento: se formulará un cargo mensual por aportes personales de carácter preventivo del 5% del haber jubilatorio (Resolución SSS N° 80/99 y sus modificatorias), por los servicios anteriores al 01/01/2012 no registrados en SIPA y acreditados conforme lo establecido en el punto b) del apartado “Servicios anteriores al 01/01/2012", el que deberá identificarse con los siguientes códigos de concepto: 206-006: Cargo Aportes Agrarios- Ley 26727; 506-006: Retroactivo Cargo Aportes Agrarios - Ley 26.727 (Cfr. Circ. ANSeS 34/13).

Si bien es cierto que dicha circular ha llevado una suerte de alivio a los beneficiarios, que, frente a la falta de reglamentación antes aludida, aún no tenían respuesta de sus trámites jubilatorios, toda vez que las solicitudes de beneficios amparados por la ley 26.727, presentadas con anterioridad a la circular 34/2013 habían sido suspendidas hasta el dictado de la aludida reglamentación, no es menos cierto aseverar que ello no dio una respuesta cabal a las disposiciones establecidas en la ley.

Claramente, debe enfatizarse aquí, que no es el jubilado quien debe soportar las falencias de la Administración, y por el contrario, es la Administración quien debe acudir frente a las necesidades de los Administrados. En este entendimiento tengo para mí, que no parece razonable que la actora en autos sufra una deducción de su haber previsional, que se exhiba indeterminada en el tiempo, y hasta tanto se reglamente el art. 83 de la ley 26.727. Nótese que, en el caso de marras, la beneficiaria se encuentra aportando un 5% de su haber desde la fecha inicial de pago, esto es desde el 19/01/2012.

Reitero entonces, que el aporte que efectúa la Sra. Pages se ajusta a derecho, pues da respuesta a las prerrogativas establecidas en la ley 26.727 a partir de la cual accedió al beneficio previsional, sin embargo la incertidumbre acerca del lapso por el cual debe efectuar los aportes adeudados, así como la incógnita acerca de la suma adeudada, menoscaba el derecho de sustitutividad e integralidad, que reviste todo beneficio previsional.

He de adunar a lo antes expresado que la doctrina de la Corte ha sostenido al reafirmar la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional que: “(...) la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ”principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros).

Conglobando lo antes señalado, cabe destacar, que sometida la cuestión en debate a un necesario test de “escrutinio riguroso”, es dable concluir que hasta tanto se reglamente el art. 83 de la ley 26.727, es necesario dar una respuesta que se adecue a los derechos de ambas partes, sin perder de vista el sentido eminentemente solidario que asiste a nuestro régimen previsional.

En consecuencia, habiendo evaluado regímenes en los que se establece esta suerte de prestación anticipada, como la dispuesta por la ley 26.727 para los trabajadores agrarios, hallo más adecuada la analogía con las leyes 24.476 y 25.865: la primera, establece un régimen de regularización de deuda voluntaria para trabajadores autónomos, pudiendo percibir los beneficios dispuestos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sujeto a la acreditación de los requisitos exigidos en el art. 19 de la ley 24.241, así como al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, asimismo dispone que una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley N° 24.241. (arts. 8 y 9 de la ley 24.476), mientras que el art. 11 de la ley 25.865, dispone que el plan de pagos será de hasta sesenta (60) cuotas.

En consecuencia, encuentro razonable que la deducción se efectúe en el caso de Autos, por el lapso de 60 meses, e injustificada la restante exacción al haber previsional en cuestión, correspondiendo con base en lo señalado, la devolución por parte de la ANSeS de aquellas sumas que han sido descontadas y que exceden de las 60 cuotas antes mencionadas, con más los intereses dispuestos en sentencia.

Por último, en relación a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

II) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 83 de la le 26.727 y dispone el cese y devolución de los cargos por aportes agrarios, y ordenar que solo sean devueltos los aportes efectuados por encima de los sesenta meses ya abonados teniendo así en el caso de Autos, por cancelada la deuda ello en tanto y en cuanto la reglamentación posterior no arroje una suma menor a la ya acreditada; 2) Diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo, “Quiroga” señalado precedentemente; 3) Rechazar los restantes agravios y en consecuencia CONFIRMAR el resto del decisorio en cuanto fue materia de apelación y agravio, 4) IMPONER LAS COSTAS de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).

Tal, el sentido de mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAGES, MIRTA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, Expediente N° 31052/2015, procedentes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede

SE RESUELVE:

1) REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 83 de la le 26.727 y dispone el cese y devolución de los cargos por aportes agrarios, y ordenar que solo sean devueltos los aportes efectuados por encima de los sesenta meses ya abonados teniendo así en el caso de Autos, por cancelada la deuda ello en tanto y en cuanto la reglamentación posterior no arroje una suma menor a la ya acreditada;

2) Diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo, “Quiroga” señalado precedentemente;

3) Rechazar los restantes agravios y en consecuencia CONFIRMAR el resto del decisorio en cuanto fue materia de apelación y agravio,

4) IMPONER LAS COSTAS de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

Eduardo Pablo Jimenez. Alejandro Osvaldo Tazza. Jueces de Cámara.