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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1470307  por lucky
 
Lo que pasa es que es contestar en el aire, porque hay que leer bien la demanda para ver lo que se reclamó.
Puedo inferir algo por lo que decís, pero hay que verla.
Aparentemente reclamó Deprati por la movilidad de la renta vitalicia, y a su vez reclamó el recálculo del haber y su movilidad por la parte a cargo del Estado.
Pero esté como esté planteada la demanda, ya no podés hacer otra cosa que seguir con eso y esperar la sentencia para ver qué es lo que progresa y que no.
 #1470310  por Lan
 
Gracias Lucky! Deprati esta claro (entiendo yo) porque lo menciona. Cuando uno reclama por la parte del estado, que debe pedir? Si pidiera todo algo me pueden dar y algo no, pero nada seria raro, cierto? la colega que me hizo la liquidación me dijo que por ambas, da diferencia.....Y que estuvo errado mencionar PBU PC PAP....eso tampoco entiendo porque me dice eso....Gracias Lucky! *flor*
 #1470313  por lucky
 
Este caso, al ser pensión y tener componente estatal, encuadraría en el punto III.4 de lo que te pegué en un posteo anterior. Y parece ser lo que pidió el abogado en la demanda.

En estos casos se debe recalcular el Ingreso Base con el fallo Elliff y luego calcular la prestación inicial del Reparto reajustada y la prestación inicial de la capitalización reajustada aplicando los porcentajes previstos en el Decreto 55/94.
A esta última debemos movilizarla con Elliff y luego compararla con la renta vitalicia actualizada con
Deprati.
Si la prestación virtual de capitalización reajustada y movilizada es superior a la renta actualizada con Deprati, pediremos el reajuste de la prestación virtual y en caso contrario pediremos Deprati.
Además siempre pediremos el reajuste de la prestación del Reparto.
Si pedimos la prestación virtual también pedimos subsidiariamente Deprati, para el caso de que el
juez no nos dé el reajuste de la misma.
 #1470333  por Lan
 
Muchas gracias Lucky, voy a volver a leer porque me cuesta mucho comprender este tema. *flor* Pero pareciera que esta bien encuadrado, vos lo tomarías? jaja diferencias hay en la liquidación. Tengo que pedirle que renuncie y me ceda honorarios (en eso quedamos) tenés idea como debo hacer? Gracias! *suerte*
 #1475858  por Lan
 
Lucky! Salió la sentencia de primera instancia....Por favor, ayudame para saber si debo apelar o no...ya que es un caso heredado. MUCHAS GRACIAS!!!!
"....la parte actora obtuvo una Pensión Directa por Fallecimiento -RTI- con fecha de adquisición Mayo de 2004, con participación de la AFJP .... Asimismo se dispuso a cargo del Régimen Previsional Público la proporción del 54,4467% sobre el haber original de la prestación.-......la actora solicita la determinación del haber inicial como si se tratara de un beneficio de jubilación con los componentes de PBU PC PAP, siendo que dicho beneficio fue calculado conforme lo establece el artículo 97 de la ley 24.241 que expresamente dispone que: “se entenderá por ingreso base el valor representativo de promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponible declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado…” corresponde desestimar la petición así formulada. Acá me agrega que no probo el menoscabo del derecho.-
En relación al art 9 y 25 24.241 refiere la sentencia que si el descuento de los aportes y contribuciones se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debe topearse (Fallo Lohle). Para el caso que se hubiesen efectuado las cotizaciones mensuales hasta la base imponible máxima (art 9 Ley 24.241) no deberá incluirse en la determinación del haber inicial el excedente de las remuneraciones por las que no se realizaron dichos aportes (Fallo Gualtieri).-
En relación al art 9 Ley 24.463 inc 3 corresponde declarar la inconstitucionalidad cuando su aplicación resulte confiscatoria por superar el 15% (Actis Caporale).-
En relación a la movilidad: Aplica Badaro por el periodo proporcional correspondiente a partir de la fecha de adquisición del beneficio debiendo descontarse sumas percibidas por Decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 746/06. Por el periodo 01/01/2007 movilidad por art 45 ley 26.198 Decreto 1346/07 279/08 y Leyes 26.417 27.426, 27.541 y 27.609 y sus reglamentaciones.-
Movilidad del contrato de renta vitalicia: Aplica Deprati y ordena a Anses a hacer cotejo mes a mes entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia desde la suscripción de la póliza y las que hubiera percibido por aplicación de las pautas de movilidad Badaro seguidas de la Ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de las leyes 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609 y sus reglamentaciones, ello a fin de abonar al titular de autos las diferentes no prescriptas.-
Respecto del art 6 Ley 26.417: Dice que excede sus facultades.-
En caso de corresponder debe descontarse lo percibido en concepto de reparación histórica Ley 27.260.-
La constitucionalidad de las normas relativas a la ejecución de sentencia serán valoradas oportunamente.-
Los restantes planteos no demuestran perjuicio.-
La diferencia desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago aplica Tasa Pasiva promedio mensual BCRA (Fallo Spitale).-
Ordena liquidar en 120 días. Costas por su orden.-
Resuelve: 1) Rechazar el calculo del haber inicial de conformidad con lo dispuesto en los considerandos. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada. 3) Hacer lugar a la excepción de prescripción. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art 7 inc 2 de la Ley 24.463. 5) Ordenar a Anses a liquidar en 120 días a practicar liquidación y cancelar retroactivo 6) Costas por su orden.-
En la demanda: Habla de que se trata de una pension directa. Pide Departí y Badaro. Habla tambien de PBU PC y PAP y topes: art 9 inc 3 Ley 24.463 y 9,24 y 25 de la Ley 24.241.-