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  • Docente universitario privado = 24241

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1471675  por Mer1984
 
Estimados, muy buenas noches. Hoy tocó raid de consultas.
Tengo entendido que el docente universitario privado (no de universidades públicas) queda afuera de toda ley especial, jubilándose por la 24241 a secas ¿Podrían corroborarme que esté en lo correcto?
Gracias a todos. Buen finde.
 #1471678  por lucky
 
Así es, se jubilan por la 24241.
Te pego un artículo muy interesante publicado hace algunas semanas en la RJYP.

Franklin J. Quagliato
Docentes universitarios de universidades privadas[/b]

En mi actividad docente como Profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la U.N.R. he debido abordar, como exigencia programática, el tema de los regímenes jubilatorios del personal docente en sus distintos niveles, sean los docentes no universitarios, universitarios, y dentro de estos últimos, los docentes universitarios de dedicación exclusiva.
Del mismo modo en mi actividad profesional, he debido evacuar cotidianamente consultas sobre las posibilidades jubilatorias de los docentes, fundamentalmente después de haber ejercido la asesoría previsional en la Universidad Nacional de Rosario durante treinta y ocho años.
He tenido la oportunidad de profundizar las distintas normas que se dictaron, esencialmente en el régimen docente de nivel no universitario.
En dicho segmento, los docentes de establecimientos públicos y privados tenían derecho a jubilarse por el régimen jubilatorio especial que los comprendía, según las disposiciones contenidas en el articulo 52 de la Ley 14.473 (Estatuto del Docente), y su Decreto reglamentario nº 8188/59.
Ya en el año 1958, con la sanción de la citada Ley, se consideraban a los fines jubilatorios, en un mismo plano de igualdad, tanto a los docentes de establecimientos públicos, como a los de gestión privada reconocidos, y autorizados para funcionar como tales, por la autoridad competente.
Del mismo modo continuaron comprendidos, en vigencia de la Ley 18.037, los docentes de enseñanza inicial, primaria, media, técnica y superior no universitaria que prestaban servicios en la enseñanza oficial o en la privada, incorporada a la oficial, según las disposiciones del artículo 29 de la Ley 18.037 (t.o. 76).
Con posterioridad a esta última norma, se dictaron distintas leyes, que fueron sancionadas y derogadas hasta llegar a las disposiciones hoy vigentes, que son la Ley 24.016 y Decreto 137/05, en las que se encuentran comprendidos en el régimen especial los docentes del nivel no universitario, con la percepción del suplemento especial
docente, que permite el logro del 82% del último sueldo, a favor de quienes prestan servicios en establecimientos públicos y privados.
En este brevísimo relato queda claro que los docentes de establecimientos públicos y privados, del nivel no universitario, se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la consideración para el logro de un beneficio previsional.
Este encuadre previsional no tiene el mismo tratamiento en el caso de los docentes del nivel universitario, dado que sólo se aplica el régimen especial para aquellos docentes que prestan servicios en las Universidades Públicas Nacionales, quedando al margen de dicha consideración los docentes que ejercen la docencia en las Universidades Privadas, que se encuentran autorizadas a funcionar por las autoridades competentes.
Ello es así, porque la norma que regula el régimen especial docente universitario, es la Ley 26.508, dictada en el año 2009, que en su artículo 1º señala. “Ampliase al personal docente de las Universidades Públicas Nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos” (articulo 1º, párrafo 1º de la Ley 26.508).
Recordemos que la Ley 22.929 regula el Régimen Especial para los Investigadores Científicos y Tecnológicos, y que por aplicación de la Ley 23.026, se incorpora dentro de ese segmento de Investigadores, a los docentes de Universidades Públicas Nacionales, que se desempeñan con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo.
Como consecuencia de las normas citadas, al dictarse la Ley 26.508 pasan a incorporarse al régimen especial los docentes universitarios de dedicación simple, semidedicación, por opción los de dedicación exclusiva, y los Rectores, Vice Rectores, Decanos y Vice Decanos, todos ellos que presten servicios en Universidades Públicas Nacionales.
Siendo ello así, quedan excluidos de pertenecer al Régimen Jubilatorio Especial, los docentes que desarrollan su actividad en las Universidades Privadas, autorizadas a funcionar por la propia autoridad de aplicación.
Ante esta situación deberíamos preguntarnos el porqué del tratamiento diferencial, incorporando a un sector, y olvidando a otro que cumple idénticas funciones en unidades académicas del mismo
nivel, con las mismas formaciones profesionales y con similar capacidad para el desarrollo de la docencia.
Los regímenes previsionales especiales nacen a través de decisiones gubernamentales que han entendido como necesario un reconocimiento de la sociedad a ciertos sectores del trabajo, que merecen ser objeto de un tratamiento distinto, o por alguna particularidad atinente a los trabajadores involucrados, reconociéndoles un nivel de seguridad económica acorde con su contribución a la sociedad. Dentro de ese marco se encuentran los investigadores, docentes en sus distintos niveles, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, y agentes del Servicio Exterior de la Nación, entre otros.
Si a estas consideraciones las llevamos al tema en análisis, deberíamos tratar de encontrar diferencias entre la prestación de servicios docentes de nivel universitario prestados en Universidades Públicas y en Universidades Privadas.
En principio, sus esfuerzos laborales son idénticos, y dirigidos a la formación de educandos que nada tienen de distintos por recibir sus servicios de una Universidad Pública o Privada.
Así lo han entendido las leyes dictadas en su consecuencia. La Ley 27.204 del año 2015 (Ley de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de Educación Superior), en su artículo 1º, al sustituir el artículo 1º de la Ley 24.521, de educación superior, textualmente señala:
“Están comprendidas dentro de la presente ley las universidades e institutos universitarios, estatales o privados autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional, regulado por la Ley 26.206 –Ley de Educación Nacional”.
Esta última Ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, y los tratados internacionales incorporados a ella, a través de lo señalado en el Titulo I de Disposiciones Generales, en su Capítulo I de Principios, Derechos y Garantías, regulando entre otros aspectos fundamentales, en su artículo 3º, textualmente, que “La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática,
respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación”.
En su título II, referido al SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, capítulo I de DISPOSICIONES GENERALES, en su artículo 12, señala: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las Universidades Nacionales”
El artículo 13 continúa diciendo: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social”.
En el Capítulo V, al regular la EDUCACION SUPERIOR, en su artículo 34, expresa “La Educación Superior comprende: a) Universidades e Institutos Universitarios estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley 24.521. b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada”.
A través de las normas citadas precedentemente, se advierte la importancia que otorga nuestra sociedad a la educación con normativa muy precisa y destacando su prioridad, y elevándola al carácter de política de estado.
En ese marco incluye tanto al servicio docente de gestión estatal, como al proveniente de instituciones privadas autorizadas a funcionar.
Surge como consecuencia que el objetivo es el mismo, las instituciones que lo tienen a su cargo, también son las mismas, sean públicas o privadas; y por ende la actuación docente de quienes ejecutan dichos objetivos, son comunes a todos ellos.
Esto nos permite concluir que no existe ninguna diferencia entre quienes ejercen la docencia en cualquiera de las instituciones mencionadas, y que por ende la regulación del trabajo y de las consecuencias vinculadas con la seguridad social deben ser exactamente las mismas, para evitar que pueda suponerse una
discriminación en sus actores, por el mero hecho de que el carácter de la gestión, sea pública o privada.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que en la aplicación del régimen especial docente NO universitario, se coloca en un plano de igualdad a los docentes de ese nivel que cumplen sus funciones en escuelas públicas y privadas.
Esta situación, la he expresado haciendo referencia a la regulación de la docencia no universitaria, recordando sus orígenes del año 1958, a través del Estatuto del Docente, puntualizando la igualdad de trato que aún rige en nuestros días.
La legislación previsional tiene antecedentes de trato igualitario entre la prestación de servicios docentes en Universidades Públicas y Privadas.
Dentro de la incompatibilidad entre el goce de la jubilación, y la continuidad laboral prescripta en la Ley 18.037 (t.o.76), el artículo 66 de la misma, señalaba la compatibilidad total entre el goce del beneficio, y la continuidad o reingreso a la actividad en la docencia universitaria en universidades públicas o privadas.
Agregado a esta referencia histórica, podemos sumar en la actualidad, también con el mismo sentido, la compatibilidad laboral en los beneficios jubilatorios otorgados a los docentes NO universitarios por Ley 24.016 – Decreto 137/05, al señalar que el beneficio del Suplemento Especial Docente regulado en este último, es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, excepto con el desempeño en la docencia universitaria en Universidades Públicas o Privadas, o tareas de investigación. Es decir, se reconoce como idéntico desempeño, ya sea en la docencia universitaria pública o privada.
Me permito concluir, compartiendo la necesidad de corregir la desigualdad de trato existente entre los docentes de Universidades Públicas y Universidades Privadas, en cuanto a la aplicación de un mismo régimen especial previsional.