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  • CAMARA REVOCA SENTENCIA HACIENDO LUGAR AL REAJUSTE EN TODAS SUS PARTES

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1471763  por maryrene
 
Estimados foristas: El ANSES apelo sentencia de 1ra instancia haciendo lugar al reajuste, la Camara resolvio revocarla en todas sus partes, algo que no suele suceder, fue la Sala III, que les parece ira la Corte y plantear La naturaleza alimentaria del reajuste del haber jubilatorio y que se impone a los jueces actuar con suma cautela a fin de que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucionales que ampara la materia
La Corte vi que siempre invoca que no conoce ni entiende en materia de reajustes, pero frente al cliente un tema lo resuelto.
 #1471764  por lucky
 
Es imposible contestar con tan pocos datos.
Hay que analizar la sentencia considerando por considerando: forma de recalcular la PC y la PAP; si hizo lugar al reajuste de la PBU o si lo difirió a la etapa de ejecución; que topes liberó o si difirió su análisis a la ejecución, y cuales de ellos producen una quita confiscatoria para saber cuál es se aplica y cuál no; si son aportes en RRDD o mixtos o autónomos, etc...
Por otra parte, primero hay que ver si ANSES interpone un REX y, si lo hace, lo más seguro es que la Sala 3 no se lo conceda porque por un simple reajuste no va a la CSJN habiendo una doctrina consolidada.
Últimamente están concediendo REX respecto de los reajustes posteriores a enero de 2018, en los que solo la Sala 2 hace lugar el recálculo del haber inicial en tanto se trate de remuneraciones anteriores a febrero de 2009.
 #1471765  por maryrene
 
Hola, la sentencia de 1ra instancia fue favorable, hizo lugar al reajuste pero el anses apelo y la camara lo revoco, o sea dijo que no correspondia el reajuste, directamente revoco toda la sentencia de 1ra instancia, es un tema porque la Corte no conoce ni entiende en materia de reajustes, pero bueno, como explicarle al cliente lo que paso, es rarisimo, maxime que siempre trabajo en relacion de dependencia y encima fue mal liquidado. normalmente pasa que se hace lugar en una parte pero no que se revoca en su totalidad la sentencia de 1ra instancia.
 #1471766  por lucky
 
Insisto en que hay que ver los fundamentos del rechazo. Ninguna de las tres salas te rechaza un reajuste porque se le ocurre.
¿Es un beneficio con fecha de adquisición posterior a enero de 2018?
¿O quizás estuvo mal encuadrada la demanda (a veces pasa) solicitando algo que no era procedente?
 #1471767  por lucky
 
Otra más: si está en discusión la constitucionalidad de una norma o si la sala no aplicó doctrina de la Corte (por ejemplo, ELLIFF/BLANCO a beneficios anteriores a enero de 2018), intentá el recurso extraordinario y, si lo rechazan, por la queja.
Es raro que no hayan hecho lugar al reajuste. Reitero, salvo que sea un beneficio posterior a la 27426.
 #1471769  por maryrene
 
Hola hubo servicios en relacion de dependencia iy cese posterior a 08/2016, la demanda esta bien entablada conforme a ley 24241, no fue objetada y obtuvo fallo favorable de 1ra instancia, el anses apela y la sala tercera resuelve
VISTO:El recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal dela Seguridad Social nro. 9 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida en los términos que indica; yCONSIDERANDO:I. Que la representación letrada de la accionada se agravia de lo decidido, según el siguiente enunciado de puntos: a)determinación del haber inicial; b) haber máximo con invocación del caso “Villanustre”; c) (supuesta) tacha de los arts.2 de la ley 27426 y 20, 24, 9 y 25 de la ley 24241; d) (imaginaria) aplicación de la doctrina “Makler”; e) “inadecuadoíndice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016”(sic); f) (inexistente) aplicación de “Badaro” como pauta de movilidad; g) inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley24241, 9 de la ley 24463 y 14 inc. 2) de la Res. SSS 6/09; h) (presunto) establecimiento de una tasa mínima desustitución; e i) tasa activa de interés e impuesto a las ganancias (no dispuestas).Cabe señalar que quien demanda obtuvo su prestación al amparo de la ley 24241, con F.A.D. al 10.09.18.II. Que resulta inoficiosa la pretensión de la demandada de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por laC.S.J.N. en la causa “Elliff”, toda vez que el índice solicitado concuerda con el ordenado por el juez de grado para elrecálculo del haber inicial.III. Que no merecen tratamiento alguno las quejas dirigidas en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciadapor la C.S.J.N. en los precedentes “Makler” y “Badaro”, toda vez que el pronunciamiento atacado no contempla siquierareferencia alguna a los antecedentes jurisprudenciales citados.IV. Que sobre las quejas vertidas en torno a los arts. 26 de la ley 24241, 9 de la ley 24463 y 14 de la res. SSS. 6/09, de lasconstancias arrimadas a la causa, en especial del detalle del beneficio y resolución de acuerdo acompañada, no surgeque la prestación acordada haya sido limitada por ninguna de las normas cuya inconstitucionalidad se persigue. Igualsuerte habrá de correr lo decidido sobre el caso “Villanustre”.V. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que “losjueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo queestiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”,fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de lacual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, asu juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio deEconomía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos 325:1922, entre otros).
Poder Judicial de la NaciónCédula de Notificación_*22000061125994*_22000061125994SSSala IIIZona Fecha de emisión de la Cédula:24/noviembre/2022Entre estas cuestiones cabe incluir el agravio relativo a ganancias, la supuesta tacha de los arts. 20, 24, 9 y 25 de la ley24.241, el presunto establecimiento de una tasa mínima de sustitución y la inexistente aplicación de la tasa activa deinterés, toda vez que no se condicen con la sentencia en crisis. Igual suerte habrá de correr el cuestionamientovinculado al art. 2 de la ley 27.426, en atención a la fecha de adquisición del derecho de la prestación de que se trata.VI. Finalmente, en atención a lo resuelto, respecto de los emolumentos de la representación letrada de la actora,teniendo en cuenta las tareas desarrolladas y el resultado del pleito, corresponde regular sus honorarios en la suma de$31.200 (3 UMA), arts. 16 y cc. de la ley 27.423.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismode conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes y, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada ydisponer el rechazo, en todas sus partes, de la demanda deducida; 3) costas por su orden en ambas instancias (arts. 21de la ley 24.463 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.); y 4) regular los honorarios de la representación letrada de laactora por su actuación en el presente proceso en la suma de $31.200 (3 UMA).Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y,oportunamente, remítase

Como se observa fue rechazada la demanda en su totalidad, algo muy raro. A pesar de ello el ANSES interpone recurso extraordinario y estoy evaluando poderlo hacer tambien,, realmente va a ser un problema a futuro esto si sigue pasando.
 #1471771  por lucky
 
Te lo rechazan porque ahí dice que la fecha de adquisición del derecho fue el 10/9/2018 (al final del punto I), y por eso te aplican el RIPTE (en verdad es un índice combinado) en lugar del ISBIC.
Es decir, es posterior a la vigencia de la ley 27426.
Es lo que te puse en las anteriores respuestas como una posibilidad de rechazo de reajuste.
Solamente la Sala 2 hace lugar a reajustes con fecha de adquisición posterior a la sanción de esa ley, siempre y cuando la mayoría de los sueldos sean anteriores a febrero de 2009 (casos Lafuente y Yóppolo).

En concreto: los beneficios con fecha de adquisición posterior a enero de 2018 no reajustan, salvo la excepción de la Sala 2 que te comenté, y la posibilidad de reajustar la PBU, que por lo que leo no dice que fue reclamada.

Posibilidad de ir a la CORTE: si la mayor parte de los sueldos fueron anterior a 02/2009 (porque serían los únicos posibles de reajustar por ISBIC), y además pediste la inconstitucionalidad de la ley 27426, y sostuviste el Caso Federal en todas las instancias, podrías ir por REX ante la Corte Suprema.
Si no, dejalo así y decile al cliente que la jurisprudencia rechaza los reajustes de beneficios con fecha de adquisición posterior a la 27426.
 #1471772  por lucky
 
Una más: en los reajustes NO importa la fecha de cese, sino la fecha de adquisición del derecho. Es tu caso cesó en el 2016, pero la fecha de adquisición del derecho es del 2018. Esto es lo más importante.
No es raro que te lo hayan rechazado. La jurisprudencia mayoritaria viene en este sentido.
Fijate lo de la PBU.