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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1472757  por MARCO82
 
Buenos días.
Les hago una consulta: en dos exptes. de reajustes se dictó sentencia de 1era. instancia y sentencia de Cámara. Posteriormente ANSES interpuso Recurso extraordinario (el que fue denegado) y fue por queja a Corte.
En razón de la misma remitieron a la Corte Suprema tanto el Expte. de reajuste como el Expte. de recurso extraordinario (cuando en otros casos solo se remitía el REX).
Ambos se encuentran en trámite desde fecha fines de 2021 y por lo tanto no se puede avanzar con el oficio a ANSES para que caratule el expte. 150.
Alguien sabe como se puede destrabar el expte. para poder enviar el oficio a ANSES y caratular el expte. 150?
Gracias y saludos
 #1472764  por lucky
 
Antes que nada: qué es lo que cuestionó Anses como para que la Corte pida la remisión del expediente. La verdad es raro que en casos en los que ya hay doctrina de Corte se pida el expte.
Probablemente no sea toda la sentencia, sino alguna decisión puntual.
En este caso, y teniendo en cuenta que la remisión del expediente no implica la aceptación de la QUEJA, hay un antecedente de la Sala 2 que permite iniciar la ejecución.

Causa: “Freije Gonzalez, Mario Juan c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 41566/2009
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 17/10/18-

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 215/216, contra la resolución de fs. 214. En cuanto suspende el trámite de la presente ejecución, en virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso de quej a presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ahora bien, el art. 285 CPCCN, último párrafo establece, con relación al recurso de quej a, que mientras la corte no haga lugar a la quej a, no se suspenderá el curso del proceso, con lo cual, no podrían ahora sostenerse los efectos suspensivos de un recurso cuando el mismo se deduce en unas actuaciones que por ley no suspenden su prosecución. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “... aun cuando la remisión del expediente principal al Tribunal pudiera tener
alguna eficacia suspensiva en la práctica, ella no resulta hábil para impedir que, ante la falta de efecto suspensivo de la queja hasta tanto así se lo disponga, la interesada pueda obtener copia certificada de las actuaciones y proseguir con el trámite de ejecución de la sentencia (art. 36, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime frente a la falta de demostración de un supuesto que justifique formular alguna excepción al principio señalado en el considerando anterior...” (Fallos: 327:4290). Cabe aclarar, que si bien el más Alto Tribunal Nacional suspendió en ocasiones el curso de ciertas causas, tal temperamento fue adoptado cuando se había concedido el recurso extraordinario, y con el fin de salvaguardar el adecuado ejercicio de su jurisdicción (Fallos 310-678), que por cierto, se trata de una situación diversa de la que se presenta en las presentes actuaciones. Por las razones expuestas entiendo que debe revocarse la resolución recurrida en virtud de lo dispuesto por el art. 258 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación en el sentido de que sólo la concesión del recurso extraordinario, después de realizado el trámite pertinente, conlleva la suspensión de la sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero a la solución del voto del Dr. Herrero. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora ; 2) Revocar la resolución recurrida y 3) Devolver los presentes actuados al juzgado interviniente a fin de que proceda a continuar con el desarrollo de las actuaciones según su estado. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente remítase. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Nora Carmen Dorado. Luis René Herrero. Jueces de Cámara.
 #1472768  por MARCO82
 
Gracias Lucky,
Te paso el fundamento del R.E.:
"Con fecha 20 de mayo de 2021, la Sala B de la Cámara del fuero, dicta la sentencia en agravio en donde, por la remision que hace a otro fallo, establece, la aplicación del índice ISBIC para la actualización del valor del AMPO/MOPRE, mismo índice aplicado para actualizar la PC y la PAP, a los fines de evitar que el componente PBU se convierta en una prestación cuya desactualización resulte confiscatoria, siendo que la fecha de adquisición del beneficio es posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417.
En dicho fallo se indica, respecto al índice a aplicar a los fines de la actualización del componente PBU, remitir al razonamiento efectuado en los autos “Antonelli Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes varios FRO 25922/16”, estableciéndose allí que corresponde actualizar el valor del AMPO/MOPRE con el ISBIC, mismo índice que se tendrá en cuenta para el cálculo de la PC y la PAP."

Y este es el decreto que ordena pedir el expte.:
Por disposición del Tribunal, requiéranse los autos principales. En caso de que se remitan en formato
digital, el escaneo de las actuaciones habrá de incluir necesariamente todos los elementos probatorios deducidos en
instancias administrativas y/o judicial, así como también las presentaciones de las partes.
 #1472769  por lucky
 
No entiendo qué sala es porque dice "B". ¿Es de CABA? La sentencia es del 2021, y ahora todas las salas aplican BADARO.
El REX, por lo que leo, cuestiona solamente la PBU por ser un beneficio posterior a la ley 26417 y por el índice elegido.
Hay fallos de Corte que admiten el recálculo de la PBU en beneficios posteriores a la ley 26417: "Pichersky Alberto Raúl c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 80278/2012/1/RH1, sent. del 23 de mayo del 2017) que remite a “Ciuti Pablo c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN 111/2012 (48-C), sent. del 30 de junio del 2015).
Quizás pidieron el expte porque aplicaron ISBIC, y lo del índice es todo un tema porque la verdad la Corte no lo dijo con claridad en "Quiroga".

Pero todo el resto de la sentencia entonces quedó firme. Intentaría ejecutar lo firme, argumentando eso y en base al fallo que pegué antes.
Además se trata de derechos de naturaleza alimentaria. Y la Corte puede tardar años. No es justo hacer esperar a un jubilado cuando casi toda la sentencia está firme.