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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1473011  por marianela677
 
Buenas como están.
Tengo una pregunta que quizá es obvia? Pero bueno la hago.
Un penitenciario con 22 años de aportes, se quiere jubilar. El régimen es 25 años de aportes sin límite de edad. Si yo hiciera los 3 años por moratoria. La edad como quedaría??. Osea el régimen de penitenciario no tiene límite de edad, pero si completo por moratoria como juega la edad del régimen común de moratoria.
Gracias!
 #1473015  por MARIO1943
 
marianela677 escribió: Mar, 28 Mar 2023, 11:06 Buenas como están.
Tengo una pregunta que quizá es obvia? Pero bueno la hago.
Un penitenciario con 22 años de aportes, se quiere jubilar. El régimen es 25 años de aportes sin límite de edad. Si yo hiciera los 3 años por moratoria. La edad como quedaría??. Osea el régimen de penitenciario no tiene límite de edad, pero si completo por moratoria como juega la edad del régimen común de moratoria.
Gracias!
EL REGIMEN PENITENCIARIO, NO TIENE JUBILACION, TIENE RETIRO
SIENDO 25 AÑOS DE APORTES Y EDAD CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A ESCALAFON, POR LO TANTO EN TU CASO HAY QUE HACER PRORRATEO , PARA VER LA EDAD A DONDE LA LLEVA Y SI LA HACES POR MORATORIA LA HACES POR LA LEY 24476 QUE ESTA VIGENTE Y ES MUCHO MAS BARATA
Retiros Policiales y Penitenciarios (PROVINCIA)

Mediante el beneficio de RETIRO se busca proteger de las contingencias de VEJEZ e INVALIDEZ, al personal Policial, al personal de la Dirección General del Servicio Penitenciario y del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, tal como lo establece la Ley N° 11.530:
Vejez

Retiro Voluntario
Retiro Obligatorio

Invalidez

Retiro Obligatorio por Incapacidad

Retiro Voluntario

Este trámite se realiza para obtener el beneficio de RETIRO VOLUNTARIO, tal como lo establece la Ley N° 11.530.

Dicha prestación se encuentra destinada a cubrir la contingencia de VEJEZ.
Condiciones para poder acceder al beneficio:

Podrá acceder al beneficio de RETIRO VOLUNTARIO, la persona que acredite 25 años de servicios policiales o penitenciarios según corresponda, conforme lo establece la Ley 11530.

Requisitos para el inicio del trámite:
Retiro Obligatorio

Este trámite se realiza para obtener el beneficio de RETIRO OBLIGATORIO, tal como lo establece la Ley N° 11.530.

Dicha prestación se encuentra destinada a cubrir la contingencia de VEJEZ.

El pase del personal en actividad a situación de retiro se puede dar como consecuencia de las siguientes causas:

Por el límite de años de servicios y/o edad.
Por Incapacidad total y permanente para continuar en el desempeño de funciones.
Por razones de servicio, contempladas taxativamente en los arts. 15 y 16 de la Ley 11.530.

El otorgamiento del retiro obligatorio será facultativo para el Poder Ejecutivo cuando el agente cumpla las siguientes EDADES físicas, con excepción del personal femenino, para el que la edad exigida será de 2 años menos en todos los casos.

Personal Superior - Cuerpos
Seguridad Profesional Técnico
Oficiales Superiores 60 años 60 años 60 años
Oficiales Jefes 56 años 58 años 58 años



Personal Subalterno - Cuerpos
Seguridad Técnico Servicios Auxiliares
Suboficiales Superiores 54 años 58 años -
Suboficiales Subalternos 52 años 54 años 54 años
Tropa 50 años 52 años 52 años

Exceptúase de la clasificación anterior:

Al escalafón de MÚSICOS DEL CUERPO TÉCNICO, compuesto por el personal superior y subalterno de la Policía de la Provincia, cuya edad requerida para el retiro será de 60 años.


Requisitos para el inicio del trámite:
Retiro por Incapacidad

Este trámite se realiza para obtener el beneficio de RETIRO POR INCAPACIDAD, tal como lo establece la Ley N° 11.530.

Dicha prestación se encuentra destinada a cubrir la contingencia de la incapacidad producida durante la relación de empleo..
Condiciones para poder acceder al beneficio:

Acreditar con el dictamen de la Junta Médica de esta Caja de Jubilaciones y Pensiones un porcentaje de invalidez total y permanente del 66% o superior para el desempeño de las funciones específicas del grado, conforme lo establecido en las leyes correspondientes.

No tendrán derecho al beneficio:

Las personas que invoquen como causa para obtener el retiro por incapacidad, alguna afección orgánica o funcional manifestada con anterioridad al ingreso a la Administración Provincial, excepto que estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de cese y el afiliado estuviera prestando servicios ininterrumpidamente durante 10 (diez) años inmediatamente anteriores al cese.
 #1473016  por MARIO1943
 
NACION


REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA NACION.

Ley 13.018
BUENOS AIRES, 18 de Septiembre de 1947
Boletín Oficial, 6 de Octubre de 1947
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0002041

Texto
Modif...
Obs...
INDICE
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- El personal del servicio penitenciario de la Nación, comprendido en laLey 11.833, gozará del régimen de retiros y pensiones que se establece por la presente Ley.
[Contenido relacionado]

ARTICULO 2.- El retiro a que se refiere el artículo anterior será obligatorio o voluntario.

ARTICULO 3.- Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal que se encuentre en alguna de las situaciones que se expresan a continuación:

a) Haber alcanzado el límite de edad;

b) Haber sido declarado inepto para continuar en el ejercicio de su empleo.

*ARTICULO 4.- Establécense como límites de edad, al efecto del inciso a) del artículo 3, los siguientes:

Plana superior:

Grados Límite de edad Director general 60 años Subdirector general 60 años Inspector general 58 años Prefecto mayor 56 años Prefecto 54 años Subprefecto 54 años Alcaide mayor 52 años Alcaide 50 años Subalcaide 50 años Adjutor principal 50 años Adjutor 50 años Subadjutor 50 años Plana inferior:

Grados Límite de edad Ayudante MAYOR 50 años Ayudante PRINCIPAL 50 años Ayudante DE 1ra. 50 años Ayudante DE 2da. 50 años Ayudante DE 3ra. 50 años Ayudante DE 4ta. 50 años Ayudante DE 5ta. 50 años Subayudante 45 años
[Modificaciones]

ARTICULO 5.- El derecho al haber de retiro existe:

En el retiro obligatorio:

a) Cuando se computen quince años de servicio;

b) En caso de inutilización en o por actos del servicio, cualquiera sea el tiempo computado;

c) En caso de inutilización fuera de actos del servicio, cuando se computen diez años como mínimo y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10. Cuando no se computen diez años, sólo se otorgará una indemnización de dos meses de sueldo por cada año de servicio, conforme al artículo 9;

En el retiro voluntario:

d) Cuando se computen diecisiete años de servicios.

ARTICULO 6.- Cuando el retiro obligatorio sea dado sin que el afiliado pueda computar el tiempo de servicios establecido en el Artículo 5, inciso a), tendrá derecho a la devolución de una suma igual al monto de los aportes efectuados con el interés del 3% capitalizado cada año. Se pierde este derecho cuando el causante hubiere sido separado del servicio por violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración dictada previo sumario en forma.

ARTICULO 7.- Los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios, con excepción del servicio militar obligatorio, se computarán a los efectos del retiro sólo cuando el causante tenga quince años de antigüuedad en el servicio penitenciario de la Nación. Exceptúase el personal ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente, que solamente deberá acreditar cinco años de servicios en la repartición.

El cómputo de los servicios comunes y privilegiados se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 8.- A los efectos del cómputo del tiempo de servicios, la fracción de año que pasare de seis meses se considerará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuera pasado a esta situación.

ARTICULO 9.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a retiro, se computará, a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndese por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen descuentos jubilatorios.

ARTICULO 10.- El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados y se graduará sobre el monto calculado según el artículo 9, de acuerdo con la siguiente escala:

Nota de redacción: TABLA NO GRABABLE.

ARTICULO 11.- En el caso del artículo 5, inciso b), el haber de retiro se calculará sobre el sueldo:

a) Incapacidad absoluta, el 100%;

b) Incapacidad parcial, de acuerdo con la siguiente escala y siempre que por aplicación del artículo 10 no le correspondiera una asignación mayor:

Pérdida de un pie, una pierna, un brazo o una mano 100% Pérdida del índice o pulgar derechos 50% Pérdida de otro dedo, mano derecha 40% Pérdida de otro dedo, mano izquierda 30% Pérdida del dedo mayor de un pie 45% Pérdida de otro dedo de un pie 30% Pérdida de la vista de un ojo 80% Pérdida total del oído 85% Pérdida parcial del oído 30% Toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño de su empleo, pero que no impida todo género de trabajo 45%.

A los efectos de la aplicación de la escala precedente, se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución de un 60% de su capacidad.

ARTICULO 12.- En los casos que proceda la aplicación del artículo 11 a los cadetes, se considerará sobre el sueldo correspondiente para el grado de subadjutor.

ARTICULO 13.- En los casos en que, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, haya derecho a retiro y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a pensión:

a) La viuda o viudo incapacitado o septuagenario, en concurrencia con los hijos del causante;

b) Los hijos del causante solamente;

c) La viuda en concurrencia con los padres, siempre que éstos hubiesen estado a cargo del causante;

d) La viuda o viudo incapacitado o septuagenario;

e) Los padres en las condiciones del inciso c);

f) Las hermanas del causante menores de edad o incapacitadas de cualquier edad que a la fecha del fallecimiento del causante -en situación de actividad o retiro- estén a cargo de aquél.

ARTICULO 14.- La pensión se dividirá entre la viuda o el viudo incapacitado septuagenario, descendientes, ascendientes o hermanos, conformes a las reglas establecidas por el Código Civil para la división de la herencia y como si se tratara de un bien ganancial; entre los hijos del causante, la división se hará por partes iguales.
[Contenido relacionado]

ARTICULO 15.- La pensión se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante; es personal y vitalicia; inenajenable e inembargable. Todo acto contrario a esta disposición es nulo.

ARTICULO 16.- No tendrán derecho a pensión el cónyuge o la cónyuge que quedaran viudos hallándose divorciados por su culpa o por culpa de ambos. Igual ocurrirá si mediare separación de hecho sin voluntad de unirse, si la separación fuese imputable al viudo o viuda.

ARTICULO 17.- La pensión se extingue:

a) Para la viuda, viudo, padre o madre con derecho a pensión, el día que contrajera nuevas nupcias;

b) Para los hijos varones, el día que cumplan 18 años de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo;

c) Para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;

d) Para las hermanas solteras, desde que cumplieren 22 años -salvo que se hallaren incapacitadas-, o desde que contrajeren matrimonio;

e) Para los derechohabientes que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso del Poder Ejecutivo;

f) Por vida deshonesta, vagancia, vida marital de hecho o por haber sido condenado por delito contra la propiedad y en los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal, g) Por condena del derechohabiente a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina.
[Contenido relacionado]

ARTICULO 18.- Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la de los demás.

ARTICULO 19.- En el caso de ausencia del causante con presunción de fallecimiento, se otorgará a los derechohabientes pensión provisional y hasta tanto aquella se declare judicialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente.

*ARTICULO 20.- La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, el importe de la pensión será del 75% del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte;

b) Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezcan en o por actos del servicio, gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes del sueldo asignado al cargo que tenía el causante al día de su muerte.
[Modificaciones]

ARTICULO 21.- El personal comprendido en esta Ley continuará contribuyendo al Instituto Nacional de Previsión Social con los aportes establecidos hasta el presente.

ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina y a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social Sección de la Ley 4.349 la diferencia entre el monto de los retiros y pensiones acordados de acuerdo con la presente, y el monto que hubiere correspondido conforme a la Ley vigente, en el momento en que ellos sean otorgados.
[Contenido relacionado]

ARTICULO 23.- El retiro obligatorio por límite de edad no se aplicará al personal que reviste en la repartición con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, mientras no compute 25 y 22 años de servicios, el comprendido en las planas superior e inferior, respectivamente.

ARTICULO 24.- El personal que actualmente tenga la edad límite para cada grado por el artículo 4, y compute 25 años de servicios en la administración nacional, si tiene 5 años de antigüuedad en la repartición y pertenece a la misma, pasará a disponibilidad y deberá acogerse de inmediato al retiro con el haber correspondiente al último sueldo.

El Poder Ejecutivo, por disposición expresa, podrá eximir de la obligación que antecede al personal que conceptúe indispensable mantener en servicio.

ARTICULO 25.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se hará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la Nación.

ARTICULO 26.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 27. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
TEISAIRE - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó
 #1473054  por marianela677
 
Hola Mario. En este caso es de la pcia de Mendoza. Los aportes van al anses. Tanto los aportes de policía y penitenciario los recibe en anses. Las jubilaciones las otorga el anses. Los retiros no.
Pero si se podria jubilar y completar años por moratoria como hago el cálculo de prorrateo cuando es sin limite de edad el régimen diferencial.
Cuando cargo en la planilla en régimen diferencial que no tiene límite de edad que pongo. Y los 3 años que hago moratoria como juega?