Hola colegas, como están? les hago una consulta, estamos cerrando un acuerdo en SECLO. El Trabajador se considera despedido en Abril de 2021 y el empleador le dio de baja en AFIP en Enero de 2021 porque le dijo que no iba a ir a trabajar mas y que iba a renunciar (lo hizo en marzo/abril con retroactividad a enero porque no renunciaba y pasaban los meses) nunca se notifico de los telegramas (no sabemos que paso) con lo cual nunca supo que el trabajador intimo a aclarar situación laboral (luego de tres/cuatro meses sin ir). En caso de que se llegue a un acuerdo....que fecha de egreso se debe consignar en el acuerdo?? Porque puede que para el trabajador haya sido despido indirecto marzo de 2021 pero el empleador dio de baja en enero por voluntad concurrente de las partes...me preocupa que pueda tener problemas con la AFIP o para confeccionar el certificado de ANSES....etc, GRACIAS A TODOS POR LA AYUDA!
En mi opinión el contrato de trabajo se extinguió al momento en que el empleador se notificó del telegrama de despido indirecto que le remitió el trabajador. Lo que haya sucedido antes no cuenta en este caso.
La ruptura de común acuerdo “tácito” que pretendería hacer valer el empleador carece de todo valor. Al igual que el art. 241 de la LCT, la ley 26.844 en su art. 46 (inc. a) impone una formalidad solemne sin la cual el acto extintivo es nulo de nulidad absoluta. Y la extinción mal llamada “de común acuerdo tácito” (similar a la prevista en la última parte del art. 241 de la LCT) que contempla ese mismo inciso a) del art. 46 de la ley 26.844 es en realidad una presunción legal iuris tantum por la cual, si luego de un lapso prudencial ninguna de las partes manifiesta interés por mantener vigente la relación laboral exigiendo a la otra el cumplimiento de sus obligaciones, se considera que el contrato de trabajo se extinguió por voluntad concurrente, salvo prueba en contrario. El cumplimiento de esas condiciones que permite tener por extinguido el vínculo lo hace el juez en cada caso concreto que se le plantee en base a las pruebas (la norma está dirigida al juez), y no porque el empleador motu proprio así lo disponga.
En tu caso parece que el empleador, por el solo hecho de que el trabajador le dijo de palabra que iba a renunciar y pasó el tiempo y no lo hizo, él por propia iniciativa dio por extinguido el contrato retroactivamente a la fecha de aquella manifestación del trabajador, y no es esa la intención de la norma. En todo caso debió atenerse a la ley y proceder conforme al inciso i) del art. 46 para tener por configurada la extinción por abandono del trabajo (similar al art. 244 de la LCT). Pero no lo hizo, y habiendo en el medio una expresión fehaciente del dependiente dando por extinguido el contrato por despido indirecto, ésa es la fecha que corresponde tomar como de finalización del vínculo.
Esa es, en mi opinión, la solución del caso desde lo normativo. El problema que pueda tener o no con la AFIP al respecto por haberse apurado y haber inventado una extinción por una inexistente voluntad concurrente, es algo que deberías consultarlo con un contador público, y la conveniencia o no de fraguar las cosas dibujando una realidad diferente para arreglar un posible entuerto (en caso de que lo haya) es harina de otro costal.