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  • RECLAMO A LA ART TERMINADO EL VINCULO LABORAL

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1271765  por LINE
 
Buenas tardes, soy nueva en materia laboral y me estoy largando con algunos temas!!
A ver si pueden orientarme!
Mi cliente firmo un acuerdo con su empleador ante escribania( desvinculación laboral) donde renuncia a todo reclamo futuro incluido los reclamos a la ART!
Pues ahora quiere iniciar un reclamo ante la ART por enfermedad profesional! Es viable?
y en tal caso como debo proceder? comienzo con una C.D a la ART?
Agradezco si pueden responderme!!
Gracias
 #1271891  por DRalonso
 
1º TU CLIENTE ES UN BOLUDO: HAY QUE TENER CUIDADO CON GENTE ASI PORUE TAMBIEN TE VA A BARDEAR A VOS...

"acuerdo con su empleador ante escribania( desvinculación laboral" ¡NO ES LEGAL! SOLO POR MIN. TRAB., ATACA POR AHI, PERO LA EMPRESA NO ACEPTARA, PREPARATE PARA UN LARGO Y ABSURDO JUICIO...
 #1273170  por LINE
 
Agradezco tu comentario, pero no suma a lo que necesito saber!!
Quiero saber la viabilidad del reclamo a la ART en los casos en que se haya firmado este tipo de acuerdos, muy comunes en estos tiempos!
Gracias
 #1273178  por ClaudioFer
 
Si lo que tu cliente firmó es una extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes del art. 241 de la LCT, una cláusula de renuncia de derechos de esa laya es nula, de acuerdo a lo establecido en la LCT en su art. 12 y por la LRT en su art. 11. Dicha cláusula es nula tanto como si se la consignara en un recibo de sueldo (art. 145, LCT) o en una liquidación final por despido. La extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea el motivo (renuncia, despido con o sin causa, muerte del trabajador, etc.), no tiene ninguna incidencia sobre las obligaciones pendientes (o las que a futuro podrían devengarse, como en este caso, en el que una enfermedad profesional se manifiesta una vez extinguido el vínculo).
Pasa que una inmensa mayoría de ignorantes (incluidos muchos jueces), confunden los acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT, más aún cuando son onerosos (como lo son la inmensa mayoría), con los acuerdos transaccionales del art. 15 de la misma LCT. No captan la diferencia entre rescisión (un modo de extinción de los contratos, como también lo es la resolución) con transacción (un modo de extinción de las obligaciones, como también lo es el pago, la compensación, la remisión de deuda, etc.). El viejo Código de Vélez era muy confuso en ese tema, ya que no contempló los modos de extinción de los contratos (peor aún, mezcló todo, p.ej., en su art. 1200), sino solo los de las obligaciones, en sus arts. 724 a 895 (fue la doctrina la que los distinguió, aunque no todos los autores con la debida claridad), y con eso contribuyó a esa confusión. Y de ahí se extendió a los laboralistas (entre ellos, los jueces), poco afectos al derecho civil (a pesar de su enorme incidencia en la materia) y menos todavía a la teoría general del acto jurídico.
Con el nuevo CCyC la cosa cambia, ya que sí se contempla separadamente unos y otros supuestos. La extinción de los contratos, en sus arts. 1076 a 1091 (la rescisión bilateral, art. 1076), y la extinción de las obligaciones, en sus arts. 865 a 956 (y separadamente, el contrato de transacción, en sus arts. 1641 a 1648). Allí se aprecia claramente que rescisión bilateral y transacción son figuras diametralmente diferentes.
Ahora queda más que claro que el art. 241 de la LCT se correlaciona con el art. 1076 del CCyC, y el art. 15 de la LCT, con el art. 1641 del CCyC. Por supuesto, en cada caso, con las particularidades que dispone la ley laboral en cuanto a la forma.
Yendo a tu caso, como muchos no aprendieron a distinguir estas figuras, han metido todo en una misma bolsa, y creen que ese tipo de cláusulas de renuncia de derechos, que en cierta medida pueden incorporarse válidamente en un acuerdo transaccional del art. 15 de la LCT (como son los que promueve la ley 27.348 en materia de riesgos del trabajo), pueden también convenirse en una rescisión del art. 241 de la LCT, sin reparar en que, mientras en los del art. 15, que siempre resuelven un conflicto, para otorgarles validez se necesita de una homologación que verifique que no se ha violado el orden público laboral, en los rescisorios del art. 241 (que no resuelven ningún conflicto y por eso NO requieren homologación) son cláusulas absolutamente nulas, por los motivos que expuse arriba (art. 12, LCT).
La extinción del contrato puede ser perfectamente válida, ya que, por lo que decís, se instrumentó en escritura pública notarial, respetando las formas previstas por el mencionado art. 241, LCT. Lo que no tiene ningún valor es esa cláusula de renuncia a efectuar futuros reclamos por otros rubros que nada tengan que ver con la extinción contractual, como pueden ser las diferencias salariales, la entrega de certificados de trabajo y aportes o el reclamo por reparación de infortunios laborales.
En todo caso, el único límite que tenés para reclamar es el de la prescripción, conforme al art. 44 de la LRT 24.557.
 #1273344  por DRalonso
 
CLAUDIO: UNA CLAUSULA NULA EN MATERIA LABORAL ¿NO INVALIDA TODO EL CONVENIO?

ADEMAS HAY JURISPRUDENCIA EN CONTRA DE LA VALIDEZ DE ESOS "CONVENIOS NOTARIALES" PARA EXTINCION DEL VINCULO LABORAL...
 #1273369  por ClaudioFer
 
No. Debo decirte que estás total y absolutamente equivocado.
No existe ningún fallo que haya invalidado un acuerdo extintivo de la relación laboral por el solo hecho de haberlo celebrado mediante escritura pública notarial (los han invalidado en todo caso por ser fraudulentos o por haber mediado un vicio de la voluntad, pero no a causa de la utilización de la forma mencionada), dado que esa es una de las modalidades admitidas expresamente por el artículo 241 de la LCT, que te invito a leer:
Cap. III. De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. Formas y modalidades [parte pertinente]
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”.

En este libro hay cientos de fallos y no vas a encontrar ninguno en ese sentido que sostenés, dado que ello implicaría transformar en letra muerta aquella disposición sin que medie expresa declaración de inconstitucionalidad:
http://www.rubinzal.com.ar/libros/extin ... bu=DERECHO

Seguramente confundís, para variar, estos acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT con los transaccionales del art. 15 de la LCT, para los cuales NO se admite la variante notarial porque deben celebrarse indefectiblemente ante la autoridad judicial o administrativa para poder recibir homologación, como requisito de validez.
Ya he explicado este tema en cuanta consulta se ha hecho en este foro, que podés buscar, además de que ya lo detallé en este mismo hilo apenas unos renglones más arriba.
En cuanto a que la nulidad de la cláusula acarrea la de todo el convenio, depende del caso. El Código Civil y Comercial, perfectamente aplicable al caso, prevé en su art. 389 el supuesto de la nulidad parcial. En éste en particular, no lo invalida, ya que la eficacia extintiva queda intacta porque esa es cláusula separable ya que no hace a la esencia del acto y no debe ser incorporada al mismo, como no podría plasmársela en una liquidación final, en que se la tendría simplemente por no escrita.
 #1273370  por ClaudioFer
 
Por si cabe alguna duda, en este reciente fallo de la CSJN se ratifica lo que sostengo poniendo las cosas en su justo orden, al dejar sin efecto un fallo que sigue la tónica ignorante que denuncié más arriba acerca de que algunos jueces laborales carecen del suficiente intelecto o conocimiento (no sé qué es más grave, porque se nota que no se molestan ni en leer algún libro de contratos de vez en cuando) para saber distinguir transacción (art. 15, LCT) de rescisión bilateral (art. 241).
https://www.erreius.com/actualidad/2/la ... ra-publica