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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1275505  por luchofci
 
Estimados, Buenos días !!

Tengo un cliente, que trabaja para un Call Center. Como es normal, con estas empresas, delegan a su personal para trabajar en proyectos en otras empresas, como por ejemplo, "Claro, Personal, Samsung, etc).-
Ahora bien, les consulto, hasta donde llega la responsabilidad solidaria.? Dado que para garantizar el cobro de la deuda, no solo ire contra la Razón social del call center, sino también contra los socios del mismo. Asimismo, extenderé contra la empresa o empresas donde prestaba prestaciones, (ejemplo PERSONAL), PERO, debería también ampliar contra los socios de PERSONAL?
Se entiende mi pregunta?

Muchas gracias por su tiempo !!
Ojala me puedan dar una mano.
Saludos y gracias !
 #1275517  por drkuen
 
¿Podrias detallar un poco mas el caso ?
¿Cuanto tiempo trabaja en el call center ?
 #1275530  por ClaudioFer
 
Más allá de sumarme al pedido de mayor información formulado por el colega DrKuen, me parece que estás mezclando varias cuestiones.
Entiendo que al caso lo estás encuadrando en el art. 30 de la LCT (tercerización de una actividad normal y específica del principal), amén de la terminología por vos empleada en el sentido de que “delegan personal para trabajar en otras empresas”, ya que de ser realmente así el caso entonces encuadraría en el art. 29 de la misma ley.
Por otro lado, da la sensación de que te estás confundiendo con los casos de trabajo en negro para una sociedad y la extensión solidaria de la responsabilidad a los socios en los términos del art. 54 de la LGS 19.550 por cierto sector de la judicatura laboral, que normalmente se presentan en sociedades colectivas disfrazadas de sociedad anónima, o en SRL, sociedades cerradas y en general de familia, en la que los socios que manejan la empresa están al tanto de los chanchullos con los empleados.
En el caso que relatás no necesitás “garantizar el cobro de la deuda” demandando a los socios, ya que la solvencia de la empresa Personal/Telecom parece estar garantizada, amén de su improcedencia.
Es que tratándose de una sociedad anónima abierta en la que sus socios normalmente son inversores que adquieren sus acciones en la bolsa, no pareciera corresponderse lo pretendido con todas y cada una de las prescripciones que aquel artículo requiere a los efectos de la desestimación de la personalidad jurídica ¿A quién o quiénes demandarías como socios? ¿A todos o a cualquiera de ellos porque sí responsabilizarías por fraude laboral o solo a quienes con su accionar hicieron posible o facilitaron de algún modo esos desmanejos?
Parece resultar más viable, llegado el caso, la demanda por responsabilidad solidaria contra quienes administran la sociedad, en los términos de los arts. 59 y 274 de la LGS. Es más factible este supuesto que aventurarse en un vidrioso tema del disregard del art. 54.
En este artículo explican bien ambos supuestos y sus diferencias:
http://www.abogadosrafaela.com.ar/doctr ... e-laboral/
Pero de todos modos entiendo que es innecesario. Con acreditar los extremos requeridos por el art. 30 de la LCT para demandar a ambas empresas solidariamente resulta suficiente, sin necesidad de embarcarte en un quebradero de cabeza demandando también a los socios con un resultado incierto. Sería como utilizar un misil para matar un mosquito.