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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #274689  por Silcost
 
Colegas, alguien puede ayudarme con alguna jurisprudencia o doctrina a favor de la relacion de dependencia entre los cadys o caddies de clubes de golf y el Club?
Gracias.
 #279861  por VICTORIA2004
 
Hola
(artículo de doctrina).

RICARDO I. ORLANDO
CADDIES: ¿SE ACERCA EL FIN DE LA POLÉMICA?
La figura del contrato de trabajo en situaciones límite motiva el examen del autor que lo refiere concretamente a los caddies que acompañan a los jugadores de golf.
1. DEFINICIONES Y PARTICULARIDADES
La figura del caddie como colaborador de los jugadores de golf ha sido motivo de infinidad de discrepancias en estos últimos años, la mayoría de las cuales finalmente terminaron dirimiéndose en los tribunales del trabajo.
Si bien hay muchas definiciones de caddie, de acuerdo con la doctrina y con la mayoría de la jurisprudencia es el trabajador autónomo mayor de 18 años de edad que secunde y/o asista al jugador de golf que lo contrate, en cuanto a elementos a utilizar en el juego, condiciones de clima y de terreno, y/o recupero de pelotas.
Ampliando lo expuesto, se trata de un trabajador autónomo que ofrece su trabajo profesional a los señores jugadores de golf sin subordinación, permanencia o habitualidad, ni tampoco relación alguna con el propietario de la cancha donde se practique golf, quien sólo cumple la gestión de permitirle el ingreso a sus instalaciones.
El tratado de caddie no conlleva subordinación laboral. Este "ayudante" de los jugadores de golf sólo colabora con el jugador que lo contrata a título propio por unas horas y le paga por sus servicios según lo que pacten de común acuerdo. Se trata de una clara locación de servicios a un particular.
Por otra parte, el caddie no asume responsabilidad alguna en cuanto a tener que concurrir al lugar de juego en forma habitual. Se va manejando según su conveniencia personal, o en razón de torneos, eventos u otras situaciones que hagan más atractiva monetariamente su presencia. Como todo autónomo, tiene derecho a elegir al cliente, pues no está subordinado a nadie. En realidad, la relación autónoma es con el jugador, no con el dueño de la cancha.
Ahora bien, éstas son las características propias de las relaciones entre los jugadores y el caddie, pero también está el titular del lugar donde se practica el deporte y es aquí donde aparecen los problemas.
Los lugares donde hay canchas de golf, ya sean clubes específicos de dicho deporte o bien clubes de campo donde, entre sus actividades deportivas, tienen canchas de golf (léase country club), son los destinatarios de las pretensiones de una supuesta relación de dependencia. Estas entidades no tienen caddies propios a disposición de los socios o invitados que jueguen al golf. En todo caso, como se apuntó renglones antes, sólo les permiten ingresar a su predio para ir a las canchas de golf, y allí poder brindar sus servicios a quienes se los soliciten.
Las reglas internacionales del golf definen al caddie como "...aquel que lleva o manipula los palos de un jugador durante el juego y que le asiste con las reglas". Se agrega "...Cuando un caddie es empleado por más de un jugador, será siempre considerado como caddie del jugador cuya pelota está involucrada, y el equipo por él llevado será considerado como el equipo de tal jugador, excepto cuando el caddie actúa bajo directivas específicas de otro jugador, en cuyo caso será considerado como caddie de este otro jugador....".
Respecto de la "profesión" de caddie se trata de una actividad eminentemente autónoma, característica de un trabajador por cuenta propia. No concurren en la especie ninguna de las notas típicas del trabajo subordinado o en relación de dependencia, ya que el caddie no tiene obligación alguna de concurrir al country ningún día en especial; va si quiere o cuando le parece. Obviamente tampoco hay horario obligado, ni interviene para nada en el quehacer laboral de la entidad propietaria de la cancha.
Hoy en día la presencia de los caddies ya no es tan necesaria o imprescindible para el juego, ya que muchos golfistas transportan su propio carro, sin perjuicio de los móviles eléctricos que cada vez abundan más en las canchas y que, tarde o temprano, terminarán sustituyendo a esta figura autónoma, como ha ocurrido ya en muchos países donde se práctica intensivamente el golf.
Además, nadie -y menos el club o country club- imparte instrucción alguna al caddie, en cuanto a qué tiene que hacer o cómo; por el contrario, es el propio caddie quien sugiere al jugador la perspectiva de la jugada o qué contingencias debe sortear o cómo debe orientar el tiro, etc.
Por una razón de orden y normas internas, se les exige -como a cualquier persona que ingrese a un club- comportamiento y presencia correctas, lo cual es absolutamente razonable como con los invitados y socios y/o jugadores de otros clubes que vienen a competir e ingresan al predio con la debida autorización. Lo mismo se hace con proveedores, familiares de socios, personal de la construcción y doméstico de los propietarios, etc.
Como dije antes, no hay obligación alguna de concurrencia, ya que son los mismos caddies que "desaparecen" por trasladarse a otras canchas, en otras zonas del país o de la provincia, por conveniencia personal o aprendizaje. Va de suyo que el club o country en estos supuestos no tiene injerencia alguna, ya que las decisiones son tomadas libremente por el caddie. El club no tiene poder disciplinario ni hay subordinación de ningún tipo como se ha dicho. El caddie es dueño absoluto de su decisión de no salir con un jugador que lo requiera, tan sólo porque no le guste la persona o ésta no le pague el honorario que pretende.
Con fundamento en todo lo expuesto, la jurisprudencia en general ha ido rechazando las pretensiones de relación de dependencia, aunque con variantes motivadas esencialmente por la jurisdicción de los tribunales de trabajo intervinientes y por las actitudes asumidas en los casos planteados por parte de los clubes o countries. También hay una marcada influencia del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, siendo que la Provincia de Buenos Aires concentra la mayor cantidad de caddies en actividad del país. Veamos.
2. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Podemos decir que, hasta el año 2000, la Autoridad de Aplicación provincial se mantuvo al margen del tema. A partir de ahí, comenzó a realizar inspecciones hasta mediados de 2007. Si bien entendemos que las inspecciones alientan a los empleadores a dar cumplimiento a toda la legislación vigente en materia laboral y de seguridad social, en el caso específico de los caddies quizás a nuestro criterio haya habido alguna extralimitación, ya que las inspecciones se convirtieron en vehículo para interpretar las leyes, cuestión esta reservada al Poder Judicial. Para ponerlo en otros términos, la Autoridad de Aplicación ha dirimido situaciones judiciables.
A nuestro modesto entender, la Autoridad del Trabajo no puede llevar sus atribuciones a los casos donde está controvertida la inteligencia de una norma, pues además está llevando la presunción del artículo 23 de la LCT a límites insospechados y ajenos al espíritu de la propia ley 20744.
Por su parte, la ley 25212 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires) en su artículo 1 es terminante al decir que "esta ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos".
La función de policía del Ministerio de Trabajo debe ejercerse con relación a infracciones claras y terminantes, quedando fuera de su poder la interpretación normativa o los casos donde esté en juego la inteligencia de una norma. Además, en esos casos de "duda", sería el propio trabajador el legitimado para accionar en pos de la interpretación de un derecho en su favor.
2.1. La jurisprudencia es reiterada y terminante en cuanto a que la Autoridad de Aplicación no puede inspeccionar o infraccionar por situaciones de interpretación normativa o judiciables.
Así se ha dicho lo siguiente:
* "...II - Esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que la existencia de jurisprudencia emanada de otras Salas de la Cámara interpretando el punto en debate y la índole en cuestión, que plantea una razonable duda en cuanto al derecho aplicable, así como la posibilidad de un debate en torno a cuestiones de hecho como son establecer si las horas realizadas en exceso fueron efectuadas por razones de servicio o con la aquiescencia de los trabajadores [art. 9, inc. i), CCT 460/1973], permiten concluir que la presente cuestión queda excluida del poder sancionatorio por parte de la Policía del Trabajo (ver, entre otras, sent. 46791 del 30/9/1981, en autos "Costera Criolla SA s/sumario"). Lo dicho es concordante con las decisiones de esta Sala relativas a que los inspectores de la Autoridad del Trabajo deben labrar actas de infracción cuando constaten un hecho punible, pero sus atribuciones no pueden ampliarse a los casos en que resulta controvertida la inteligencia de una norma ya en su validez, ya en su vigencia, ya en su existencia o interpretación (cfr. sent. 39618 del 1/10/1975, en la causa 'Transportes Sargento Cabral s/sumario', entre otras)..." ("Compañía Colectiva Costera Criolla SA" - CNTrab. - Sala IV - 19/11/1982).
* "...La función de la Policía del Trabajo relativa a la sustanciación de sumarios por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo debe ejercerse con relación a infracciones claras y terminantes, quedando fuera de ese poder la interpretación de textos legales más allá de su mera literalidad (crf. CNTrab. - Sala VI - sent. del 10/6/1980, 'Casalderrey García y Cía. SRL' - DT - T. 1980 - pág. 1525)..." ("Finma SA" - CNTrab. - Sala VIII - 21/6/1989).
* "...Es criterio de esta Sala y de otras, que los inspectores de la Autoridad del Trabajo deben labrar acta de infracción cuando se infrinjan disposiciones laborales, pero sus atribuciones no pueden ampliarse a los casos en que resulta controvertida la inteligencia de una norma ya sea en cuanto a su validez o a su interpretación..." ("Banco Popular Argentino SA" - CNTrab. - Sala V - 30/7/1991).
* "...Ante una situación en la que se discute la validez de una determinada directiva, materia de regulación diferente a través de la ley y el convenio colectivo, es el trabajador afectado el que debe iniciar acción judicial para obtener o no el reconocimiento de su derecho, pero no puede el Ministerio de Trabajo tipificar tal situación como infracción laboral punible bajo el régimen de la ley 18694..." ("Compañía Argentina de Estibajes SA c/Ministerio de Trabajo" - CNTrab. - Sala V - 17/6/1992).
* "...La 'interpretación' de las normas es función exclusiva de la autoridad judicial, a la que se accede por la vía del recurso de apelación normado en el artículo 11 del decreto ley 18695/1970" ("Transportes Santa Fe SA" - CNTrab. - Sala IV - 16/9/1986).
3. LA JURISPRUDENCIA EN CAPITAL Y EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Como hemos señalado, la jurisprudencia es bastante pacífica en cuanto a no reconocer la relación de dependencia a los caddies, aunque debemos reconocer que nunca se han expedido los tribunales superiores en estos temas. Ello no obsta a que hay una importante corriente conciliadora en estos casos, ya que generalmente los valores demandados son altos, pues la prestación alternada y autónoma de un caddie puede darse durante muchos años, ya que originariamente comenzaban de adolescentes con esta práctica de asistencia al jugador, y el riesgo de mantener un pleito -ley de empleo incluida- y eventualmente perderlo no seduce a nadie.
En el año 2004, más precisamente el 29 de octubre, en autos "Mora, Favio Damián Emmanuel c/Club Náutico Hacoaj s/despido", la Sala III de la CNTrab. dictó un fallo que podemos calificar de emblemático, ya que al rechazar la pretensión de relación de dependencia de un caddie efectuó definiciones muy certeras. Así se sostuvo lo siguiente:
- Los denominados caddies son trabajadores autónomos a quienes contrata el jugador de golf a quien acompañan, con el cual se establece un vínculo que finaliza generalmente al concluir el juego, y es el mismo jugador quien solicita el uso de las instalaciones del club donde desarrollará su actividad deportiva.
- Los servicios prestados por el actor no beneficiaban al club demandado, sino directamente al jugador que los requería, con quien por otra parte, se establece un vínculo muy particular -el que por lo general se agota al culminar el juego-, y si bien el jugador paga la retribución convenida y por lo común es el caddie quien carga los palos, lo relevante es que también instruye y se asesora al primero, por lo cual desaparece la facultad de dirección propia del contrato laboral.
- Estos extremos llevan a concluir que el club no interviene ni directa ni indirectamente en la actividad que cumple el caddie con el jugador y éste es el único que, en su calidad de asociado o invitado, solicita el uso de las instalaciones de la entidad deportiva.
- La circunstancia de que el caddie estuviera fichado por el club sólo revela un control sobre su ingreso o habilitación, control necesario para las consecuentes medidas de seguridad del club, pero que no demuestra el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la entidad (en sentido análogo, SD 70.140 del 30/6/1992, "Solís, Víctor Ramos c/Acuto, Hugo y otros", del registro de la Sala II).
- En el caso tampoco resultó probado que la tarifa que cobraba cada caddie fuera establecida por el club demandado o impuesta por éste a los caddies y su uniformidad o diferencia bien puede ser consecuencia del juego propio de la oferta y la demanda y también de la variación de los servicios que podían ofrecer los caddies.
Consecuentemente con esto, el Tribunal de Trabajo Nº IV de los Tribunales de San Isidro, con fecha 23/10/2007, en autos "M. T. Provincia de Buenos Aires c/Martindale Norte Country Club s/recurso", expediente 9.727, dejó sin efecto una multa impuesta al club de campo por el Ministerio Provincial, al hacer lugar a un recurso interpuesto. Se sentenció en el evento que "...en razón de todo ello, arribó a la conclusión que resulta descalificable la resolución apelada, que puso fin al sumario incoado por la administración, cuyo objeto era dilucidar la existencia o no de una vinculación laboral entre la infraccionada y las 13 personas que cumplían tareas de caddies, y que culminó sancionando a la primera por no haber presentado -ante el requerimiento formulado al inicio de las actuaciones- la declaración jurada y registros laborales de aquéllos cuya vinculación con la sancionada se hallaba controvertida. Por tanto, propicio dar acogimiento favorable al recurso de apelación interpuesto por Martindale Norte Country Club SA, revocando la resolución administrativa 10822 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires...". Como se aprecia en este fallo, no se entra en el fondo de la cuestión, pero se ataca el proceder de la Autoridad de Aplicación. En igual sentido, pero siempre sobre el accionar del Ministerio de Trabajo Provincial el 14/8/2007 el Tribunal de Trabajo Nº II de San Isidro, en autos "M. T. Provincia de Buenos Aires c/Tortugas Country Club s/apelación", expediente 37.874, se manifestó a favor de Tortugas Country Club al entender que la administración (por el M.T.) se ha arrogado facultades y funciones que no tiene haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto llevando la multa a su mínima expresión...".
También en autos "Ferreyra, Luciano c/Club de Campo Los Pingüinos SA s/despido", el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 19, con fecha 9/10/2003, sostuvo: "es bien sabido que quien contrata el servicio de un caddie es el jugador de golf y es este último el que le abona el 'honorario' convenido. Generalmente los clubes sólo brindan a los caddies la oportunidad de concurrir a fin de llevar una bolsa de golf, sin que exista relación de dependencia de aquél con éstos....". En igual sentido y contra la misma empleadora, se había expedido el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 63, con fecha 25/2/2002.
Agregamos finalmente sentencias recaídas en autos "Ledesma, Pablo c/Tortugas Country Club Fundación Deportiva y Social s/despido" donde el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 67, con fecha 12/9/2007, rechazó la pretensión de relación de dependencia al igual que el Juzgado Nº 59, que contra la misma demandada, el 31/8/2007 por reclamo del señor Diego Pérez resolvió de igual forma, no haciendo lugar al reclamo.
4. CONCLUSIONES FINALES
Es evidente que el tema de los caddies depende en gran parte de las actitudes que asuma el titular de la cancha -léase club de golf, club de campo, etc.-. Todo comportamiento que apunte a dar visos de subordinación a una relación que le es ajena al dueño del lugar donde se practica este deporte, le va a perjudicar y va a dar pie a una pretensión de relación de dependencia.
De todos modos hay alguna gestión empresaria para ordenar la cuestión. Las soluciones navegan entre la exigencia al caddie de su inscripción en el régimen de monotributo y/o el pago de un aporte fijo que le cubra los aspectos de jubilación y obra social, en una analogía tributaria similar al régimen de servicio doméstico. Lo primero es de muy difícil concreción por la misma negativa de los interesados y lo segundo conlleva el dictado de una norma específica, lo cual no es fácil lograr.
Es esperar que con el tiempo se puedan concretar estas u otras soluciones, en pos de terminar con las zonas grises que afectan a esta temática, no sólo para evitar su grado de litigiosidad sino por el bien de todas las partes interesadas.
 #279873  por DAL
 
Me sirve pra el caso de Mendoza!!!!
 #280039  por GU
 
En Buenos Aires, un Club (si mal no recuerdo, el Highlands) tuvo una inspeccion del ministerio de trabajo y le labraron actas de infraccion por lo caddies. Finalmente no se en que quedo el tema (se que hubo recursos por todos lados) pero eso paso.

A partir de ese percance, algunos campos de golfs se mostraron mas accesibles a arribar a acuerdos conciliatorios, ya que les temblo un poco la estanteria (lo se porque patrocine a varios caddies contra distintos campos).

Nunca lleve estos temas a juicio, justamente por no tener un solo caso de jurisprudencia a favor, y siempre arregle en conciliacion.

Muy bueno el articulo.

Salutes!