Haber mínimo garantizado. Beneficiario del régimen de capitalización.
Deber de la ANSeS de liquidar la diferencia entre la renta vitalicia y el
haber mínimo garantizado.
Causa: "Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Ret. S.A. -Arauca
Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos".
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 27/8/07.
1. Resulta admisible la vía del amparo por cuanto se encuentra acreditada la existencia
del requisito de la urgencia pues lo alimentario no puede esperar, razón por la cual la vía
excepcional deviene idónea para el reclamo tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución
Nacional.
Por otro lado, el argumento acerca de la extemporaneidad de la acción no puede ser
tenido en cuenta puesto que la prestación, al ser de pago mensual, renueva el plazo que
prevé la ley 16.986.
2. Si bien resulta objetable que el importe de la pensión no alcanza para atender las
necesidades elementales del menor beneficiario, resulta indiscutible que tanto la AFJP
como la Compañía de Seguros de Vida, han cumplido con las obligaciones que a su cargo
prevé la normativa previsional por lo que en este contexto, asiste razón a las
codemandadas en cuanto a que su obligación para con el menor no se extiende más allá del
otorgamiento y pago en término de la prestación, y en la medida en que ello no fue objeto
de controversia, ninguna responsabilidad cabe a las mencionadas codemandadas frente al
reclamo del actor, razón por la cual corresponde rechazar a la demandada a su respecto.
3. Las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a
situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está
obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el
ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión.
4. En los casos donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas
necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función
supletoria que le cabe al Estado frente a sus administrados.
5. El Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre el menor derivadas de
la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la
interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución
Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social
contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía
superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación del actor no se encuentra prevista en la
ley 24.241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa
mencionada, corresponde establecer que a aquél le asiste el derecho a la percepción del
haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que
lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, en los términos de lo normado por el art. 46
de la ley 26.198 y/o el monto que resulte de acuerdo a las modificaciones que se establezcan
en lo sucesivo y mientras corresponda.
6. En los últimos tiempos se ha asistido a una política de seguridad social que no está
totalmente imbuida del concepto contributivo (véanse, por ejemplo, los decretos 1454/05 y
1451/06); mas bien se trata de una política asistencial que permite el otorgamiento de
beneficios de la naturaleza de la seguridad social, equivalentes en monto al haber mínimo
garantizado para el régimen público, mediante el cumplimiento de un escaso número de
requisitos entre los cuales no figura como condición sine qua non haber efectuado aportes
al sistema de seguridad social. Frente a ello, resulta discriminatorio y arbitrario establecer
que quien sí se encontraba en el sistema al cual derivó sus aportes durante el breve lapso
en que se desarrolló su vida laboral, y que no aportó más porque existió un hecho
interruptivo como la muerte temprana, se vea impedido de obtener una prestación que le
permita solventar sus mínimas necesidades por no cumplir el causante con una pauta
temporal, requisito que se transforma, en el caso, en un excesivo rigor formal que limita,
restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario, pues no prever que
porque nació después de determinado año pueda afrontar necesidades que excedan sus
posibilidades, está reñido con los más elementales principios de nuestra materia, y debe
ser remediado. Es más, si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la
misma cantidad de tiempo, hoy el menor de autos estaría percibiendo el haber mínimo, lo
cual evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la CN.
7. En la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de prestación, se deberá
incluir al actor en la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones
que los beneficiarios del régimen previsional público, haciéndose cargo la Anses, como
ente gestor de la seguridad social, de la diferencia entre lo que percibe y aquél que prevé la
legislación vigente, esto es aquélla prevista en el art.46 de la ley 26.198 y las eventuales
modificaciones que sufra el mismo. Dicha obligación nace para la Anses a partir de la
interposición de la demanda, con más sus intereses en base a la tasa pasiva promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina.
8. Toda vez que la acción de amparo iniciada tuvo como objeto que se abone la
prestación cumpliendo con el haber mínimo garantizado por las normas pertinentes,
corresponde revocar el fallo en cuanto ordena la liquidación y pago de las retroactividades
desde la fecha de interposición de la demanda y ordenar la liquidación y pago de las
diferencias retroactivas de acuerdo a los montos mínimos legales oportunamente vigentes
para cada período que se liquide, desde el momento del otorgamiento de la renta vitalicia
hasta su efectivo pago, con más los intereses pertinentes (del fallo de la Sala I).
Fallo de Cámara
Autos y vistos:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por la parte actora, la dirección letrada de la actora y por la codemandada ANSeS
contra la sentencia de fs. 457/462 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr.
Fragueiro, Juan Manuel y ordena a ANSeS que abone al actor la diferencia en la percepción de
la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado
que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda.
Asimismo dispone que deben calcularse las diferencias retroactivas desde la fecha de
interposición de la demanda con más los intereses pertinentes de conformidad con la tasa pasiva
promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con costas por su orden y
regula los honorarios de la dirección letrada de la actora en la suma de $1.000 con más el IVA
correspondiente.
II.- A fs. 464 la dirección letrada de la actora y apela por altos y bajos los honorarios regulados
a su favor.
A fs. 466/471 se presenta la actora y expresa agravios en cuanto a la imposición de costas,
solicitando que las mismas sean a cargo de ANSeS. Cuestiona la tasa de interés aplicada y
peticiona se aplique la tasa mensual activa promedio del Banco de la Nación Argentina. Por
último, se agravia de lo ordenado sobre la liquidación y pago de las diferencias retroactivas
desde la fecha de interposición de la demanda, lo cual no ha sido peticionado por ninguna de las
partes, por lo que a su entender, se estaría violando el principio de congruencia.
ANSeS a fs. 476/477 expresa agravios y alega la improcedencia formal del amparo por la
inexistencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida (conf. art. 2º, inc a) ley
16.986). Asimismo cuestiona que se haga lugar a la acción de amparo y se la condene a abonar a
la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo,
hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198. Ello así, en
tanto a su entender, lo decidido no constituye una derivación razonada de derecho vigente
aplicable a la materia que se trata, en tanto el haber mínimo garantizado por el art. 1° del Dto.
391/03 y actualmente previsto en el art. 46 de la ley 26.198, fue sólo establecido respecto de
"cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
SIJP" y en el caso de autos, se trata de un beneficiario del Régimen de Capitalización que no
percibe componente público.
III.- Las manifestaciones de la demanda en esta instancia no logran conmover los motivos
expuestos en el pronunciamiento recurrido, en tanto se limitan a reproducir lo manifestado en la
instancia anterior (v. fs. 439/441), dando cuenta de su genérico disenso.
No contienen una crítica concreta y razonada en orden a las argumentaciones de hecho y de
derecho que sustentan el decisorio (v. fs. 457/462), de donde en tales condiciones no se ha
logrado demostrar inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad,
irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo
decidido, por lo que corresponde desestimar los planteos.
En tales condiciones, en tanto la cuestión ha tenido debido tratamiento en la instancia anterior,
que las solas manifestaciones de la demandada a fs. 476/477 no lograron desvirtuar,
corresponde declarar desierto el recurso de apelación por ella deducido (arts. 265 y 266 del
C.P.C.C.).
IV.- En cuanto al agravio de la parte actora referido a la fecha desde la cual se ordena la
liquidación y pago de las sumas retroactivas, en primer término cabe señalar que se advierte del
decisorio recurrido que la sentenciante de grado ha omitido pronunciarse sobre la excepción de
prescripción opuesta por la demandada (v. fs. 237vta./238). Sin perjuicio de ello, en virtud de lo
dispuesto por el art. 278 CPCCN no corresponde a este Tribunal expedirse al respecto, toda vez
que dicha omisión no ha merecido cuestionamiento por parte de la accionada en su expresión de
agravios de fs. 476/477, punto que consecuentemente ha quedado firme, consentido y pasado a
autoridad de cosa juzgada.
Es menester destacar entonces que según surge de autos, no se encuentra discutido que al Sr.
Fragueiro le fuera acordado el beneficio de pensión por fallecimiento de su padre (opción renta
vitalicia) en fecha 3/4/01 y cuyo cómputo arrojara un haber mensual inferior al mínimo legal
vigente.
Asimismo que, el 22/2/06 se inicia acción de amparo con el objeto que se abone dicha
prestación cumpliendo con el haber mínimo garantizado por las normas pertinentes.
Ello así, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes de este considerando, corresponde
revocar lo decidido en el fallo recurrido en cuanto ordena la liquidación, y pago de las
retroactividades desde la fecha de interposición de la demanda 22/2/06 de conformidad con lo
dispuesto por el art. 46 de la ley 26.198 (cuya vigencia data del 1/1/07) y hacer lugar al planteo
de la actora, ordenándose la liquidación y pago de las diferencias retroactivas de acuerdo a los
montos mínimos legales oportunamente vigentes para cada período que se liquide, desde el
momento del otorgamiento de la renta vitalicia (3/4/01) hasta su efectivo pago, con más los
intereses pertinentes.
V.- En relación al agravio referido a la tasa, tiene dicho este Tribunal que los intereses se
liquidan de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de
la República Argentina (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L 44 XXIV "López, Antonio
Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco
Sudameris c/ Belcam S.A. y otro", sent. del 17/5/94 y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros),
"Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa" C.S.J.N, sent. del
17/9/04 y "Fallos" 303:1769; 311:1644 por lo que corresponde confirmar lo resuelto en este
punto.
VI.- Atento lo novedoso del tema debatido, corresponde distribuir las costas por su orden, conf.
art. 68 CPCCN, 2da. parte, en ambas instancias.
VII.- En relación al agravio formulado en torno a la regulación de honorarios de la dirección
letrada de la actora, corresponde reducirlos a la suma de $700 (pesos setecientos) (conf. arts. 6º
y 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por ello, visto el dictamen fiscal, este tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo
principal que decide. 2) Revocarla en lo que respecta a la fecha desde la cual se ordena la
liquidación y pago de las sumas retroactivas de conformidad con lo expuesto en el punto IV. 3)
Costas por su orden en ambas instancias (art. 68, 2do. párr. CPCCN). 4) Reducir a la suma de
$700 (pesos setecientos) los honorarios de la dirección letrada de la parte actora (conf. arts. 6º
y 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese y remítase. Dres. Lilia Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Roberto
Díaz. Jueces de Cámara.