Ojo!
Honorarios profesionales. Pacto de cuota litis. Prohibición. Distinción con el convenio de honorarios. Denuncia de un Juzgado de Seguridad Social ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público.
Causa: "S.A.B. s/ denuncia"
Trib. de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed., Sala I, 22/11/07.
1. El art. 4, párrafo 4° de la ley 21.839 determina la prohibición de la celebración de pactos en asuntos previsionales, alimentarios y de familia, refiriéndose –conforme a la deontología e interpretación de la norma- a los pactos de cuota litis y exonerando por consiguiente de tal prohibición a los convenios de honorarios sobre los cuales prima el principio de autonomía de la voluntad.
2. El pacto de cuota litis posee como elemento particular el "alea", toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorarios a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito.
3. El convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija, asumiendo el cliente el compromiso de abonar una suma cierta y determinada en dinero como contraprestación por la labor profesional encomendada, independientemente del monto del pleito o del resultado del asunto objeto de la contratación, por lo que se está en presencia de un típico contrato de locación de servicios.
4. Siendo el acto jurídico entre el abogado y el cliente un pacto de cuota litis toda vez que se estipuló como retribución un 20% del resultado del pleito, debe considerarse la conducta de la denunciada como antijurídica a lo dispuesto por el art. 4 – párrafo cuarto- de la ley 21.839 y por consiguiente conculcatoria al art. 6 inc. a) y e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a) del Código de Etica.
Y vistas:
Estas actuaciones, en trámite por ante la Sala I del Tribunal de Disciplina, en estado de dictar sentencia, donde se analiza la conducta profesional de la abogada S.A.B. de la que,
Resulta:
1) Que la presente causa es iniciada por remisión del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2, Secretaría N° 1, a fin de poner en conocimiento la conducta habida por la abogada S.A.B. en el marco de la causa judicial Benítez, Alverico c/ ANSeS s/ ejecución previsional – expte. 34.583/02.
Conforme transcripción efectuada por el Magistrado oficiante, a fs. 118/119 de dichos obrados la denunciada presentó el pacto de cuota litis celebrado con su cliente, Señor Benítez, mediante el cual éste último se obligó a abonarle –en concepto de honorarios- el 20% del resultado del mentado pleito, razón por la cual el juez de grado declaró la nulidad y remitió a este Tribunal la denuncia que luce a fs. 1.
2) A fs. 16 se ordena correr con el traslado de ley, el que es contestado por derecho propio a fs. 20/21 bis (excepción de defecto legal - rechazada a fs. 34) y 22/32 (defensa subsidiaria).
En dicho descargo, la abogada S.A.B. realiza un análisis interpretativo de la ley de Aranceles Profesionales 21.839 con especial mención de los arts. 4°, apartado primero y segundo- art. 7° y 14 y de la ley 24.432, entre otras normativas citadas.
Expone que su actuar no ha violentado el art. 4° de la ley 21.839 y que ha sido de absoluta prudencia, cuidado y atención.
Enfatiza su buena fe y respeto a la legalidad y expone una serie de acontecimientos suscitados en las actuaciones referenciadas "ut supra" ajenas a la órbita de este Tribunal de Disciplina.
Como prueba de sus dichos ofrece la que detalla a fs. 31 - acápite XVII - puntos A/C.
Y considerando:
1) Tal como ha quedado obrado el presente sumario, hemos de concluir que con los elementos adunados resulta suficiente para resolver la causa en despacho, declarándose la misma como de puro derecho.
En cuanto a ello, nuestra Alzada ha dicho que: "... El art. 10, inc. a) del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina no prevé notificación alguna de la resolución que declare una causa como de puro derecho, por el contrario prescribe que el Tribunal, una vez declarada la cuestión como de puro derecho, dictará sentencia en el plazo de diez días..." (C.N.A.C.A.F., Sala II de fecha 17/09/98, en la causa 14.133/97).
2) En relación al fondo de la cuestión, de manera liminar podemos advertir que la conducta de la abogada S.A.B. ha conculcado legislación de orden nacional, en el caso art. 4°, párrafo cuarto de la ley 21.839, por lo que habrá de ser reprochada -entre otros basamentos- con fundamento en el art. 6°, inc. a) de la ley 23.187 que establece: "Son deberes específicos de los abogados ... a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte..."
Al respecto, tenemos que la norma bajo análisis utiliza el término genérico "pactos" refiriéndose a "pactos de cuota litis", mas no a convenios.
Lo entendemos así toda vez que a lo largo de su redacción el legislador ha hecho reiteradas referencias a la palabra "resultado", dejando traslucir así el espíritu de la norma en cuestión.
En este orden de ideas el primer párrafo habla de resultado al señalar que: "Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad... consistirán en una participación en el resultado de los asuntos..."
El segundo párrafo también hace referencia al resultado cuando dispone que los convenios que el profesional celebre con los clientes "... no podrán exceder del 40% del resultado económico obtenido..."
Por su parte, el párrafo tercero tampoco escapa a dicho espíritu pues estipula que "... cuando la participación en el resultado del pleito sea superior al 20%, los gastos... y costas, estarán a cargo del profesional, salvo convención en contrario..."
Finalmente, el último párrafo determina la prohibición de la celebración de pactos en asuntos previsionales, alimentarios y de familia, refiriéndose -conforme a la deontología e interpretación de la norma- a los pactos de cuota litis y exonerando por consiguiente de tal prohibición a los convenios de honorarios sobre los cuales prima el principio de autonomía de la voluntad tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Salvatore de López c/ Provincia de Buenos Aires" - sentencia de fecha 04/05/99, que en su parte pertinente dijo: "... los profesionales... podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias..."
Cabe entonces determinar cual ha sido el obrar antijurídico, para lo cual habremos de expedirnos -primeramente- sobre el alcance del significado dado a los vocablos "pacto" y "convenio" cuyas características propias los tornan actos jurídicos de diversa connotación.
Al respecto tenernos que el pacto de cuota litis posee como elemento particular el "alea", toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorario a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito.
Por su parte, el convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija, asumiendo el cliente el compromiso de abonar una suma cierta y determinada en dinero como contraprestación por la labor profesional encomendada, independientemente del monto del pleito o del resultado del asunto objeto de la contratación, por lo que estamos en presencia de un típico contrato de locación de servicios.
Conteste con la presente interpretación contamos con jurisprudencia como la dictada en los autos "Garrido c/ Pappalardo s/ divorcio" CNCiv. - Sala I – 09/10/00, que en su parte pertinente dice: "... El pacto de cuota litis se presenta como un convenio en virtud del cual un profesional se vuelve partícipe en el resultado del pleito del que recibe un porcentaje si tiene éxito su gestión..."
En idéntico sentido se ha publicado la obra "Quinto Curso de Estudio sobre la Retribución de la Labor Profesional del Abogado. Leyes 21.839, 24.432 y 25.522 / Año 2001", presentada con fecha 19 de abril de 2001 en el Salón de Conferencias del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
4) Expuestas entonces las diferencias jurídicas entre pacto de cuota litis y convenio de honorarios, habremos de determinar el alcance de la prohibición contenida en el art. 4° de la ley 21.839.
5) Consecuentemente con lo reseñado en los considerandos que anteceden, y siendo el acto jurídico celebrado entre la abogada S.A.B. y el Señor Benítez un claro pacto de cuota litis, toda vez que se estipuló como retribución un 20% del resultado del pleito, no habrá más que considerar la conducta de la denunciada como antijurídica a lo dispuesto por el art. 4°, párrafo cuarto de la ley 21,839 y por consiguiente conculcatoria al art. 6°, inc. a) y e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10, inc, a) del Código de Etica.
A fin de merituar la sanción a imponer, habrá de tenerse en cuenta que la letrada denunciada no registra antecedente disciplinario alguno.
Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Resuelve:
1) Imponer a la abogada S.A.B., cuyos demás datos personales obran en autos, la sanción de "Llamado de Atención" prevista en el art. 45, inc. a) de la ley 23.187, por la violación a lo dispuesto en los arts. 6°, inc. a) y e), 44 incs. g) y h), de la ley 23.187 y art. 10, inc. a) del Código de Etica.
2) Regístrese, practíquense las notificaciones de estilo, hágase saber al Consejo Directivo y cumplido que sea, archívese. Dres. Zenón A. Cevallos (Presidente). Silvia Patricia Macchi (Vicepresidente 2°). Juan Carlos Pratesi (Vocal). María Raquel Boggiano (Vocal).
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)