Tenes que buscar jurisprduencia para el caso concreto dado que esta ha dicho que el concubino no es intruso a la hora de un desalojo.
Te paso un fallo
.-Corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo que promoviera la actora contra su concubino por la desocupación respecto del inmueble de titularidad de la primera, condenando a desocupar el mismo dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento. En el caso, el concubino demandado alegó que, en los años previos a la compra del inmueble, y viviendo juntos, se encargaba de solventar gran parte de los gastos, sosteniendo haber acreditado una presunción cierta de que la contraria no disponía del capital necesario para el pago que se hizo previo a la escritura. Asimismo afirmó que su comportamiento fue desde el inicio de dueño y por tal motivo no procede el desalojo.
2.-Debe tenerse en cuenta que el concubinato no implica per se la existencia de una sociedad de hecho, pues para tenerla por acreditada, y más allá de las contribuciones que cada uno de ellos haya hecho para mantener la convivencia, es necesario que se pruebe que los aportes efectuados se hallaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando en ganancias y pérdidas de una empresa común.
3.-La carga de probar los elementos constitutivos de la sociedad, es decir la utilidad apreciable en dinero, la participación en ganancias y perdidas y el affectio societatis para la formación de un fondo común, de cuya explotación resulte una utilidad a ser partida entre los socios (art. 1648 del Cód. Civil) , pesa sobre quien afirma su existencia, en el caso el demandado (art. 375 del CPCC).
4.-Debe determinarse que, el demandado no logró acreditar en forma fehaciente el sustento fáctico de su pretensión, toda vez que de las pruebas aportadas, no se puede inferir la alegada existencia de una sociedad de hecho. Y en este punto cabe resaltar, que si bien no existe disposición legal alguna que imponga un criterio "restrictivo" para apreciar la prueba, no lo es menos que tampoco hay fundamento suficiente para sostener que ese criterio debe ser liberal. La existencia de una comunidad de vida durante un determinado lapso, supone que los concubinos realicen gastos tendientes a mantener el hogar común, sin que ello implique la existencia de una sociedad de hecho. Para ello, se debe contar con la demostrada existencia de un animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en moneda, circunstancias que, en modo alguno se logró acreditar en autos.
5.-De las escrituras obrantes en la causa, se desprende que el vendedor recibió de manos de la compradora - la aquí actora- el precio total de la operación, encontrándose la compradora en ambos casos en posesión real de lo adquirido por formal tradición que se ha efectuado con anterioridad al acto de la escritura. Por otra parte se dejó expresa constancia en la escritura que parte del precio lo abona la compradora con un crédito otorgado por un banco privado. Ello así, se encuentra plenamente acreditado que la accionante recurrió al otorgamiento de un crédito hipotecario y de un crédito personal.
6.-El proceso de desalojo, previsto en el artículo 676 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible; es un proceso especial que resulta de una acción personal. Por ello, corresponde analizar cuál es el carácter por el cual el concubino detenta el inmueble, a fin de precisar si la actora esta legitimada activamente para lograr su desahucio.
7.-Es intruso quien ilegalmente y careciendo de derecho se introduce en un inmueble. Por ende, quien tuvo el consentimiento voluntario de su propietario, no podrá ser calificado de intruso aún cuando permanezca en la detentación de la tenencia. Ello así, no es aceptable sostener que al concubino se lo pueda considerar intruso porque se niega a desocupar el inmueble cuando así se lo requiere su compañera, después de haber convivido con él, debiendo tenerse en cuenta que, hoy en día la mayoría de los tribunales del país rechazan la acción de desalojo instaurada contra la concubina cuando se la pretende excluir del uso del bien inmueble alegando su carácter de intruso.
8.-El tenedor es quien ha entrado a ocupar un inmueble por efecto de tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa quedando comprendidos: el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador, y todo aquél que reciba la cosa con obligación de restituirla.
9.-Debe tenerse en cuenta que, un aspecto importante de la figura del intruso, es el consentimiento, sosteniendo que si el propietario lo había dado no se podía justificar el carácter de intruso del ocupante, pues la intrusión se genera por introducirse sin derecho o por la fuerza o vías de hechos o apoderarse de una cosa inmueble contra la voluntad de su dueño. De ésto se deduce que es requisito para la tenencia, la entrega del bien y la posterior obligación a restituirla. Por lo tanto, quien ocupa la cosa en razón de una relación concubinaria con el propietario, no es en principio un tenedor y no pesa sobre él la obligación de restituir correlativa impuesta por el articulo 2465 del CC. . La falta de entrega del bien impide configurar al concubino como tenedor en tanto prescribe el Art. 2460 CC., ya que la simple tenencia de las cosas solo se adquiere por tradición.
10.-No existe en el caso del concubinato un acto de entrega del bien. Al quedar incumplido dicho presupuesto no se accede a la cosa en los términos del Art. 2255/6 CC aplicable al supuesto del Art. 2285 CC . Ello así, no reviste carácter de comodatario quien convivió como concubino y por lo tanto no puede ser sujeto de la acción de desalojo alegándose este carácter.
11.-El comodato es un contrato real que se perfecciona con al entrega de la cosa que se presta gratuitamente con la facultad de usarla, mientras que en un concubinato no se entrega el inmueble en préstamo gratuito de uso, porque las partes convivieron en él.
12.-El concubino no es intruso, ni comodatario, ni tenedor, de lo cual se deriva que no existe a su respecto un título autónomo de detención. No obstante ello, el concubino no propietario puede ser en principio desalojado ya que la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo, permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a "cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible".
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