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  • Apelación de sentencia que denegó reajuste.

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1019585  por millonaria2014
 
Hola . El juz SS Nro 6 me denegó un reajuste, considerando que pese a que la PAP y la PC se liquidaron por Anses sin tener en cuenta la limitación temporal advierte en la demanda un cuestionamiento genérico y no una impugnacion concreta a la legislación aplicada al caso. Les comento que en la demanda solicite que se aplique el índice de salarios básicos de la ind. Construcción dispuesto por Anses sín limitación temporal y pedí la inconstitucionalidad de la Res 140/95. Mi cliente se jubiló en abril de 2010. No entiendo el motivo de la denegatoria. Necesito ayuda para fundar la apelación , es la 1ra vez que me ocurre. Mil gracias.
 #1019688  por dool
 
millonaria2014 escribió:Hola . El juz SS Nro 6 me denegó un reajuste, considerando que pese a que la PAP y la PC se liquidaron por Anses sin tener en cuenta la limitación temporal advierte en la demanda un cuestionamiento genérico y no una impugnacion concreta a la legislación aplicada al caso. Les comento que en la demanda solicite que se aplique el índice de salarios básicos de la ind. Construcción dispuesto por Anses sín limitación temporal y pedí la inconstitucionalidad de la Res 140/95. Mi cliente se jubiló en abril de 2010. No entiendo el motivo de la denegatoria. Necesito ayuda para fundar la apelación , es la 1ra vez que me ocurre. Mil gracias.

Es difícil ayudarte así de la nada. Colgás copia de la dda.
 #1020217  por mirtabeatrizb
 
hOLA TENES que apelar dentro de los 5 dias de notificada la sentencia con un escrito simple, despues cuando lo eleven a camara la sala te notifica para que presentes los agravios art 259 cpccn tenes tiempo porq como minimo tardan 6 meses, tenes tiempo para armar el escrito con los agravios saludos
 #1020225  por millonaria2014
 
Hola, mando copia de la dda tal como me sugirieron, ojala me puedan ayudar
Gracias!! :)

INICIA DEMANDA REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD.

Señor Juez:
millonaria2014, abogada inscripta en el CPACF al Tº xx Fº xxxx, constituyendo domicilio en la calle xxxxxxxxxxxxxxx (Zona de notificaciones xxxx) a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I- PERSONERIA.
Que tal como acredito con el poder ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que en original se acompaña, vengo en nombre y representación del Sr. xxxxxxxx, titular del DU Nro. xxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxx, de la Localidad de xxxxx, xxxxx, Provincia de xxxxxxx.

II.- EXCENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA.
Conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. F) de la ley 23.898, la presente actuación esta exenta del pago de la tasa de justicia.-

III- OBJETO.
En el carácter invocado, vengo a iniciar formal demanda contra Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), con domicilio en Paseo Colon 329, Capital Federal, a fin de que proceda a una determinación y movilidad del haber que percibe mi mandante, así como también el pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago, con mas los intereses y costas correspondientes.
La presente acción se funda en los hechos y derechos que a continuación se exponen.

IV- HECHOS.
El actor laboro con el cargo de Jefe de división en el Banco de la Nación Argentina, luego con fecha 21 de mayo de 2009 obtuvo el beneficio previsional, que tramito bajo el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. xxxxxxxxxxx, BENEFICIO NRO. xxxxxxxxxxxx; otorgado en cumplimiento de la ley 24.241.
Con fecha 6 de julio de 2010 solicite, ante el organismo el reajuste de los haberes de mi mandante, el cual fue denegado mediante RESOLUCION NRO. 13913, de fecha 30 de julio de 2010, registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UAP bajo el Tº xxx Fº xxxx. Notificada a esta parte con fecha 28 de septiembre de 2010, que en original se acompaña.
La falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago así como también la falta de actualización de sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional y motivaron el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda.
Asimismo los porcentajes de aumento otorgados por el gobierno son notablemente inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los distintos índices de costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y los pasivos, conforme el carácter sustitutivo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza.

V.- FUNDAMENTOS.
La ley 24. 241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados como base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la A.N.Se.S. .
El artículo 24 de la referida ley fue reglamentado a través de la Resolución Nro. 918/94 de la ANSeS, la cual en su artículo 1ro dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E. 63/94.
Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaren desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 Ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de Marzo de 1991.
Es decir, el artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal para ello. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándolos a la fecha antes mencionada y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de Marzo de 1991.
La aplicación de la Res. Nro. 63/94 supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991, hecho que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en los Fallos “Chocobar Sixto Celestino” y “Baudou Osvaldo Jorge”.
Actualmente dicho criterio fue desplazado por el precedente “Sánchez María del Carmen” del 17 de mayo de 2005, mediante el cual se ratificaron los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y rechazó toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, conforme se establece en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Asimismo, estableció que dicha cláusula constitucional no fue alterada por el dictado de la ley 23.928, que por encontrarse en un rango inferior no puede dejar sin efecto la garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones.
Por lo expuesto corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSeS en la Res. 63/94, sin limitación temporal, a cuyo efecto se solicita que V.S. declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 140/95y 63/94.
Así lo dispuso la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Zagari José María c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 22/03/06, en cuanto dispuso actualizar las remuneraciones que conforman la base de cálculo del haber inicial, según índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción que elabora el Ministerio de Trabajo para la determinación de la Prestación Compensatoria.

VI.- MOVILIDAD – LEY 24.463.
En lo que se refiere al primer periodo cuestionado, que se delimitaría entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, conforme fuera manifestado en párrafos anteriores, el precedente “Sánchez Maria del Carmen” del 17/05/2005 y su aclaratoria del 28/07/05, definió la movilidad que debe aplicarse por dicho período (Nivel General de las Remuneraciones conf. Art. 53 ley 18.037).
En el segundo período temporal que se puede señalar, se establecería desde el 1 de abril de 1995 en adelante. Sobre el particular el art. 7 de la ley 24.463 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”.
“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como en letra, se desprende su inconstitucionalidad.
La garantía de movilidad, establecida por los constituyentes de 1957, tuvo en consideración la variación del costo de vida (fallo Bastero Benjamín Sala 3 CFSS).
La reglamentación de este derecho, debe mantener este principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar del que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el último de ellos “Badaro Adolfo Valentín” del 26/11/2007.
En consecuencia, lo dispuesto por el art. 7 de la referida ley resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por cuanto dispone que en ningún caso la movilidad “podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
Así, la Corte Suprema manifestó en el precedente, “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo”.
La ley 24.463 al delegar al Congreso la facultad de implementar el sistema de movilidad desde el 30 de marzo de 1995 pretende desarticular el régimen de movilidad vigente mediante la derogación del artículo 160 de la ley 24.241, delegando en el Congreso de la Nación la determinación de la movilidad. Este artículo determinaba la movilidad de las prestaciones conforme la variación del AMPO.
Este sistema fue rápidamente derogado, fundamentado en que si bien la variación fue poca (3,3%) repercutió considerablemente en la totalidad de los pagos de los beneficios.
Con la derogación del artículo 160 quedó sin aplicación el último aumento conforme resolución SSS 126/95 por el cual el valor del AMPO aumentaba de $63 a $72, es decir un 14,29% de aumento.
Por último, la ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561.
Allí dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no se vio reflejado en el incremento de los beneficios previsionales, los que se han ido deteriorando aún más, tornando cada vez más ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales.
Este hecho, no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes Salas y algunos Juzgados de Primera Instancia del fuero de la Seguridad Social, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 inc 2 de la ley 24.463 y su reemplazo por un sistema de índices tendientes a garantizar los dispuesto en el art. 14 bis. de nuestra Carta Magna.
La Sala I se expidió en "GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" de fecha 16-06-2005 y ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” de fecha 22/03/06; La Sala II en "ORTINO JOSE ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" y “FERNADEZ PAULINO C/NSES S/ REAJUSTES VARIOS”; y la Sala III en autos "SIROMBRA, LUCILA ELVIRA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" de fecha 14-09-2005.
Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo “BADARO ADOLFO VALENTIN C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” de fecha 8/8/06, en el que revoca un fallo de la Sala III donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, y reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige.
No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su mandato legal dentro de un plazo razonable.
Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso continuó sin legislar algún sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o del 12,5 de septiembre de 2007.
La Corte, entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes previsionales ni se resuelve el problema del achatamiento entre las diferentes escalas.
Como consecuencia de ello:
• Declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.
• Dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (88,57%).
• Ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades con mas los intereses de la tasa pasiva.
• No se demostraron circunstancias graves de orden económico que impidan acatar en lo inmediato el mandato.
Así las cosas, es que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y se fije una pauta de movilidad conforme lo dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentín”.
Asimismo continua dicha evolución jurisprudencial, con el dictado del fallo “Elliff, Alberto José” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 11 de agosto de 2009, el cual extiende la aplicación del precedente “Badaro Adolfo Valentín” al régimen de la ley 24.241; destaca:
• Que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones, razón por la cual, la resolución de la ANSeS 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar que la ley 24.241 delegó en el organismo.
• Confirmo la sentencia que ordenó que la actualización de las remuneraciones computables para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS 140/95 —de salarios básicos de la industria y construcción para el personal no calificado—.
• Acentuó el principio de solidaridad que rige a las prestaciones previsionales y al sistema de la Seguridad Social.
• Respecto del mecanismo de reajuste de las prestaciones previsionales luego del dictado de la ley 23.928, recalcó que la decisión del legislador —respecto de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241— fue mantener la vigencia de la regla de que las operaciones para la determinación del haber mensual de la prestación compensatoria no se realizara a valores históricos, lo que ponía en evidencia que se trataba de una cláusula de actualización que el Congreso había sustraído a la derogación general contenida en el art. 10 de la ley 23.928, pues la ley 24.241 no sólo era más específica que la ley 23.928, sino que además había sido dictada con posterioridad y tanto uno como otro aspecto resultaba por sí fuente de precedencia en caso de conflicto, además de tratarse del mismo texto que anteriormente contenía el artículo 49 de la ley 18.037, sobre cuya base se admitía la actualización hasta el momento del cese de actividad, siendo la misma ley 24.241 —art. 168— y no la ley 23.928 la que derogó la ley 18.037, de lo cual se desprendía que hasta ese momento la segunda había estado vigente y hubo una continuidad normativa.
• A los fines de la determinación del reajuste de las prestaciones, ratifica la aplicación de lo resuelto en “Badaro Adolfo Valentín” toda vez que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037, ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.

VII.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TOPES.
A- Artículo 9 inc. 3 de la ley 24.463 y sus modificaciones.
El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.
Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al artículo 17 de la Constitución Nacional. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3. de la ley 24.463, (Conforme fallo “Tudor”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del artículo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”).

B- Tope del artículo 24 de ley 24.463.
La aplicación de dicho tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema, con ello se afecta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional resultando ello confiscatorio y violatorio, por lo que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del mismo.

C- Tope de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241.
Ya que establecen la remuneración máxima para el cálculo de la PC y se traducen en una desproporción entre haber previsional y el salario, no cumpliendo con el principio sustitutivo de la jubilación, y por tanto resultan inconstitucionales.

D- Tope del artículo 26 de la ley 24.241.
En tanto este artículo dice que el monto de la PC no debe superar el 1 AMPO por año, monto que fue modificado por la ley 26.417 a una proporción del haber mínimo, por lo cual solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del mismo toda vez que este resulte confiscatorio.

VIII.- COSTAS
El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad. Articulo 16 de la Constitución Naciona.
Esto parecía tener un mayor fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma.
Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

IX.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primera liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago.
En lo que se refiere a los intereses, solicito la aplicación de la tasa activa.

X.- PRUEBA
Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme lo establece el código ritual.
Documental:
Orden de pago previsional, reclamo administrativo de reajuste, resolución denegatoria, resolución que acuerda las prestaciones previsionales, cálculo de haber inicial reajustado y de movilidad conforme el derecho invocado, actuaciones administrativas de la parte actora que se encuentran en poder de la demandada, por lo que solicito se requiera su remisión mediante oficio de estilo (art. 388 C.P.C.C.N.).

XI.- CASO FEDERAL
Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas (art. 14 bis 17 y 18 de la Constitución Nacional).

XII.- COMPETENCIA
La competencia de VS surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 inc 3 C.P.C.C.N.

XIII.- AUTORIZADOS
Se deja constancia que la Dra. xxxxxxx Tº xxx Fºxxx del CPACF y la Srta. xxxxx xxxx DNIxxxxxx, se encuentran debidamente autorizados para revisar el expediente, presentar y/o retirar escritos, efectuar desgloses, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos y todo cuanto fuere menester para la prosecución de las presentes actuaciones, con facultades de estilo.

XIV.- PETITORIO
1- Se me tenga por presentada, por parte, por acreditada la personería y por constituido el domicilio indicado.
2- Se agregue la prueba documental acompañada.
3 - Se tenga presente la prueba ofrecida.
4- Se corra traslado de la demanda por el término de ley.
5- Se tenga presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia.
7 – Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94 y res. 63/94, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc a ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art.; punto 1 del articulo 11 de la ley 24.463; art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24.463.
8 – Se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la ANSeS a abonar el haber y retroactivo devengado conforme lo términos planteados en el punto VI.
9- Se tenga presente la reserva del caso federal.
10- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
 #1020227  por markello
 
Recordemos que el beneficiario adquirio el derecho bajo la ley 26.417.

Tengamos en cuenta que el indice aplicado se desprende de su art.2 (indice combinado), veamos lo establecido por el antecedente "alonso, ana maria" de la Sala I que nos servira para encausar las nuevas demandas.

Como hemos manifestado en otras oportunidades, debemos diferenciar claramente el tipo de demanda segun se ADQUIERA EL BENEFICIO antes o despues del 01.03.09.

Si adquieren el derecho a partir del 01.03.09 la legislacion vigente es la que determina la ley 26.417 y alli EFECTIVAMENTE SE ACTUALIZAN LAS REMUNERACIONES AL CESE, no existe limitacion y el indice a aplicar es el INDICE COMBINADO y no el ISBIC.

Ahora bien, no obstante aquellas presentaciones que hoy tramitamos en la justicia y hasta que la Corte se expida de manera pacifica para estos casos debemos tener presente que la res. 413/94, 63/94 y su limitacion 140/95 NO SE APLICAN PARA ESTOS CASOS, solo se aplica la ley 26.417.

Cierto es que hoy por hoy se esta solicitando la inaplicabilidad del indice combinado ya sea por confiscatorio, por no guardar relacion con el caracter sustitutivo de la jubilacion, o en el sentido de ser un indice inexistente en el INDEC para aquellos periodos a actualizar anteriores al 2009 y que ha sido traido o "inventado" por el legislador de manera de perjudicar el haber inicial de los nuevos pasivos, tambien puede fundarse en la falta de claridad del indice combinado donde nunca se puede saber efectivamente si las remuneraciones anteriores al 2009 son actualizadas ya que dicho indice NO EXISTIA EN AQUELLA EPOCA y que no existe fundamento en los coeficientes establecidos por los anexos para actualizar remuneraciones de 1945 al 28.02.09 siendo que dicho indice no tuvo vigencia y que los parametros existentes para determinar el actual indice no pueden ser utilizados para periodos anteriores, y demas fundamentos que puedan plantearse.

Lo que debemos diferenciar es el indice ISBIC congelado a abril del 91 conf. la res. 140/95 que se aplica para aquellos que adquieren el derecho al 28.02.09 y aquellos que contemplan el indice combinado cuya actualizaciones se rigen por el art. 2 ley 26.417.

Hoy por hoy, no obstante los planteos que se realicen en las demandas, entendemos que debe ir en el sentido de ATACAR EL INDICE mas NO la falta actualizacion o congelamiento de manera generica como establece la Corte en "Elliff", aqui el tema es un tanto mas complejo y podemos, como solucion inmediata y reparadora en parte de la peticion judicial, remitirnos a lo que establece la Sala I en "Alonso, Ana Maria", no es una solucion acabada sobre el problema de aquellos que adquieren el derecho bajo la ley 26.417 pero es un avance al menos para las remuneraciones percibidas hasta el 28.02.09.

Por ultimo tomar debida lectura de la Res. SSS 6/2009 reglamentaria de la 26.417 cuya inaplicabilidad tambien se solicita.

Hay cientos de inconvenientes que plantea la ley 26.417 para cada uno de los items que compone el haber previsional y que nos hemos encargado de manifestar en este espacio en los ultimos años, no solo el INDICE COMBINADO, hay que tener presente la PBU, LOS TOPES REMUNERACIONES de la Res. SSS 06/2009, los topes del haber, la PBU confiscatoria ante la eliminacion del haber de los años de exceso que contemplaba el derogado art. 20 inc. b de la ley 24.241, etc. etc., quizas algun dia tengamos suerte y la Corte resuelva todas los planteos realizados la nueva ley 26.417 por confiscatoria que atenta contra el principio sustitutivo del haber previsional que ellos mismos han establecido en el fallo "Sanchez", mientras tanto seguimos trabajando en base a los actuales paleativos como el mencionado fallo "Alonso" de la Sala I y en otro temas como los topes que trata "Cruz Tadeo" de la Sala II.

Saludos