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Administración Nacional de la Seguridad Social
PENSIONES
Resolución 281/2005
Apruébanse el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias, y las pautas interpretativas de aplicación.
Bs. As., 30/3/2005
VISTO el Expediente Nº 024-99-80924009-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 17.562, Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 18.038 (t.o. 1980), Nº 22.611 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO, tramita un proyecto de Resolución por el cual se aprueban las pautas interpretativas de aplicación con carácter general en el ámbito de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del criterio sustentado para la aplicación de los topes de acumulación de pensiones a que refiere la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias.
Que el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificado por la Ley Nº 21.388, dispuso que el derecho a pensión se extinguía "... para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho...".
Que el artículo 1º de la Ley Nº 22.611 expresa: "Suprímese respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificada por la Ley Nº 21.388.
Que el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 promulgada el 19 de julio de 1988, en su artículo 9º dispuso la modificación de la Ley Nº 22.611, sustituyendo el artículo 2º original por el siguiente texto: "El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976). Los mismos límites se aplicarán a la mujer o al varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia".
Que la entonces, La Ex - Gerencia Legal y Técnica de esta Administración Nacional a través del dictamen Nº 4365 del 18 de junio de 1993, analizó la situación de Doña Gloria Magdalena Villavicencio, quien obtuvo beneficio de pensión a partir del 1º de julio de 1988, en su carácter de viuda de Don Francisco Armando Mariscotti, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 22.731 (Servicio Exterior de la Nación).
Que en razón de tratarse de un segundo matrimonio celebrado por la Señora Villavicencio en vigencia de la Ley Nº 22.611, ANSES entendió que podía continuar percibiendo íntegramente la pensión derivada del deceso de su primer cónyuge, pero limitando los haberes del segundo beneficio, basado en lo normado por el artículo 2º del nombrado cuerpo legal.
Que frente a esa situación la titular renunció expresamente al beneficio de pensión otorgada por la Ley Nº 18.037 con el fin de percibir la prestación amparada en el régimen especial, liberada del tope de haberes impuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, por entender que tal disposición le causaba un perjuicio económico.
Que en virtud de dicha renuncia, ANSES entendió que la especialísima situación de la titular debería interpretarse como el ejercicio de una viable opción que, sin perjuicio de no estar prevista en las prescripciones de la Ley Nº 22.611, era diferente a aquellos casos que acrediten derecho a la acumulación de dos o más beneficios y persiguen percibirlos liberados de la imposición contenida en su artículo segundo.
Que en su conclusión, ANSES consideró que en el caso no existía impedimento legal para que la Sra. Villavicencio renunciara a la percepción de la primera pensión, a efectos de posibilitar la percepción integral de la pensión derivada del deceso del segundo causante.
Que en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen señalado, el cual fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de ANSES en fecha 30 de junio de 1993, se emitió el Instructivo de Trabajo Nº 11 de fecha 10 de agosto de 1993, el cual estableció que:
1. Quien al amparo del régimen de la Ley Nº 22.611 percibe íntegramente la pensión que deviene del deceso de su primer cónyuge, al tramitar la derivada del fallecimiento del segundo o solicitar la rehabilitación del primer beneficio pensionario oportunamente extinguido, puede ejercer la opción de percibir uno sólo de ellos, renunciando en forma irrevocable al otro.
2. Quedará así liberado el caso del tope de haberes impuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611.
3. Ello sin desconocer cuando corresponda, lo estatuido por los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).
4. Se accederá a dicho derecho desde la fecha de formulación del pedido.
5. No debe confundirse la situación de quienes acrediten derecho a la acumulación de dos o más beneficios y persiguen percibirlos liberados ambos de la imposición contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611.
Que al respecto, el Manual de Referencia de ANSES determinó en la Norma Nº 42 denominada "Compatibilidad-Beneficios de Pensión (en vigencia de la Ley Nº 24.241)", que "La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente pueden acumular más de una pensión derivada de distintos causantes con la limitación de haberes establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 22.611, modificada por el Artículo 9º de la Ley Nº 23.570, equivalente a TRES (3) haberes mínimos de jubilación que se abone a los beneficiarios del Sistema Nacional de Previsión. Es viable el ejercicio de opción por la prestación que le importe un mayor beneficio económico, quedando así liberado en ese caso del tope de haberes impuesto por el Artículo 2º de la Ley 22.611 (Dictamen Nº 4365 GLT del 18 de junio de 1993 e Instructivo 11 del 10 de agosto de 1993)".
Que en el caso "Hernández, Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones.- CSJN, 26/05/02", la señora Adelaida Susana Hernández, quien gozaba de un beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su primer marido, don Armando José Madrid, como consecuencia de la imposición efectuada por ANSES para ejercer la opción de marras, interpuso reclamo judicial solicitando la acumulación de dicho beneficio con la prestación derivada del fallecimiento de su conviviente, don Oscar Dupont.
Que con motivo del reclamo mencionado la sentencia de primera Instancia rechazó la demanda, sosteniendo que el límite de acumulación de las prestaciones no podría superar el tope de tres veces el haber mínimo de jubilación, por lo que contra la misma, la titular interpuso recurso de apelación ante la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Que el Fallo de Cámara, interpretando lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, sustituido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.570, hizo lugar al recurso y estableció el derecho de la actora a acumular la pensión derivada de la muerte del primer cónyuge con la originada en el deceso del conviviente. Sin embargo, entendió que esta última debía ser percibida ajustada a TRES (3) haberes mínimos de jubilación y concluyó expresando que la suma de ambos beneficios en ningún caso puede superar los topes máximos de jubilación fijados en los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037.
Que en síntesis, la Cámara entendió que una pensión puede acumularse a otra, pero el segundo beneficio debe ser limitado a tres haberes mínimos y sin perjuicio que la sumatoria de ambos no puede exceder el tope o límite establecido por los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037.
Que contra dicho Fallo, ANSES dedujo el recurso ordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitiendo el derecho de la viuda de obtener otra pensión, pero sosteniendo que el límite de TRES (3) haberes mínimos establecido en las Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570 se aplica también sobre las mensualidades resultantes de la acumulación, lo que impide pagarla, excepto que la interesada renuncie a percibir el beneficio proveniente de su primer esposo.
Que el Máximo Tribunal mediante el Fallo dictado con fecha 28 de mayo de 2002, declaró admisible el recurso incoado por ANSES y resolvió confirmar la sentencia apelada, fundando su postura en los argumentos que claramente se desprenden de sus considerandos 4º, 5º y 9º, que a continuación se transcriben:
"4º) ...Que a partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recurrente. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar —según el mensaje que acompañó el proyecto de la Ley Nº 22.611— situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social".
"5º) Que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas —por las mismas Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570— sobre los haberes que corresponda acumular (conforme Artículos 2º y 9º, respectivamente)."
"9º) Que por lo tanto, al no mediar tampoco una crítica adecuada de la exégesis realizada por el tribunal con el fin de acotar los haberes resultantes de la acumulación según las sucesivas contingencias protegidas y los diferentes límites contenidos en la legislación que rige el caso, corresponde mantener lo resuelto toda vez que los agravios del recurso carecen de eficacia para modificar la sentencia."
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta ANSES, mediante el Dictamen Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, manifestó que en primer lugar, corresponde señalar la existencia de un límite general o tope extremo, aplicable tanto al beneficiario que perciba una sola pensión, como a aquél que perciba dos o más pensiones.
Que así surge del segundo párrafo del artículo 2º, que reza "...Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)..." cuyo monto, conforme la última Resolución dictada al efecto por la Secretaría de Seguridad Social (Resolución SSS Nº 216/94) asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41).
Que por ello, ningún beneficiario de dicho régimen, ya sea que reciba una o varias pensiones podrá percibir un monto mayor al límite señalado. En el supuesto que ello ocurra, deberá limitarse la suma total a abonar por el o los beneficios a que tenga derecho a ese monto máximo.
Que además de permitir la acumulación de dos o más beneficios de pensión, la norma establece otro límite para la percepción del haber a que tenga derecho un beneficiario. Este tope o limitación es diferente del anteriormente señalado: aquél se aplica en todos los casos y por el mero exceso de la suma respecto del límite legal; en éste, para que el supuesto de limitación del haber se configure, resulta necesario la existencia de dos condiciones "sine qua non":
a) que se trate de una persona que se encuentre percibiendo uno o más beneficios de pensión, y
b) que el sujeto anteriormente mencionado contraiga matrimonio o haga vida marital de hecho.
Que cuando la norma dice "el haber máximo" refiere al caso del cónyuge o conviviente de hecho supérstite, que se encuentre percibiendo o tenga derecho a un beneficio de pensión derivada de ese matrimonio o de su convivencia pública en aparente matrimonio, ello conforme al apartado tercero del artículo 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570.
Que de acuerdo a lo expresado, ese haber no se encuentra limitado sino por el monto máximo de la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41). Si dicho beneficiario contrae nuevas nupcias o hace vida marital de hecho, su haber, mientras dure esta situación, se verá limitado en su percepción a una suma máxima que "... será equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.".
Que cuando refiere al "límite de acumulación", a la vez que permite expresamente la misma, establece un supuesto diferente al anterior. En este caso se refiere al supérstite que goce de un beneficio derivado de su anterior cónyuge o conviviente, que haya contraído nuevas nupcias o vivido en aparente matrimonio con otra persona y de la cual, luego de su fallecimiento, obtenga otro beneficio derivado. En este caso, tiene derecho a acumular ambos haberes, percibiéndolos íntegramente hasta el tope máximo de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41). Pero si contrae nuevas nupcias o realiza una nueva convivencia en aparente matrimonio, el monto máximo que percibirá mientras dure esta situación es igual a tres haberes mínimos.
Que desaparecida la condición que dio lugar a la limitación, el derecho renace en toda su plenitud; así lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Hernández Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones".
Que corresponde tener en cuenta que tampoco es correcta la postura de ANSES de solicitar la opción por uno de los beneficios. Con respecto a ello la Corte es categórica al expresar en su 6º considerando que..." la postura de la ANSES desvirtúa el propósito del legislador pues impone una opción que la actora no está obligada a ejercer, lo que conduciría a la extinción — sin causa legal— de una de las pensiones a que tiene derecho con carácter irrenunciable (artículo 14 bis, de la Constitución Nacional; artículos 2º y 4º de la Ley Nº 17.562 y sus modificatorias)...".
Que con relación a ello, la Procuración del Tesoro de la Nación señaló que "La Administración debe —por vía de principio— atenerse a los criterios que en el terreno jurisdiccional sostenga la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la interpretación y aplicación del derecho (conf. Dict. 210:108; 211:191 y 334; 240:252).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente que ordene aplicar en el ámbito de ANSES, un nuevo criterio de interpretación que surge a raíz del estudio de la problemática planteada en una consulta generada en razón del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en autos "Hernández, Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones".
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través de los Dictámenes Nº 26.135 de fecha 5 de agosto de 2004 y Nº 27.461 de fecha 22 de noviembre de 2004.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase en el ámbito de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con carácter resolutivo el Dictamen de la Gerencia Asuntos Jurídicos Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias.
Art. 2º — Apruébanse las pautas interpretativas de aplicación, que como Anexo I forman parte integrante de la presente, conforme los Dictámenes Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, Nº 26.135 del 5 de agosto de 2004 y Nº 27.461 del 22 de noviembre de 2004.
Art. 3º — Apruébase el modelo de la "DECLARACION JURADA PARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE ACUMULACION DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS" que integra la presente como ANEXO II, la cual deberá ser cumplimentada por todos los beneficiarios de pensión por fallecimiento alcanzados por la citada ley".
Art. 4º — Encomiéndase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para que efectúe las modificaciones de rigor, en las normas incluidas en los Manuales de Procedimientos y de Referencia de ANSES, como así también, elabore los requerimientos informáticos necesarios, para modificar los sistemas de liquidación y pago de beneficios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 5º — Instrúyase a las Gerencias Control, Prestaciones, Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones para que, de consuno con la Unidad Funcional citada en el artículo anterior, den estricto cumplimiento a lo dispuesto por la presente.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigor a partir del primer día del segundo mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.