Hola.
Es mejor tratar de conseguir la firma del cónyuge, y hacerlo por presentación conjunta (de ser posible), para que no aparezcan sorpresitas como una reconvención (Ver fallo que adjunto).
Suerte.-
_Y., C. I. C/ L., B. A. S/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. C_DIGO CIVIL_ L. 478.742 (Expte. n° 103.175/2002-Juz. n°10)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2007, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
Sobre la cuesti_n propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I.? En el caso el marido inici_ la acci_n de divorcio fundado en la causal objetiva prevista en el art. 214, inc. 2_, del C_digo Civil. Contesta la esposa solicitando el rechazo de la acci_n de divorcio as_ fundada y reconviene por divorcio pero invocando las causales de tentativa de uno de los c_nyuges contra la vida del otro (art. 202, inc. 2_, del C_d. Civil) y de injurias graves (inc. 4_ del mismo art_culo). El actor reconvenido solicita el rechazo de esa reconvenci_n y a su vez reconviene por la causal de injurias graves e injurias vertidas en juicio.
La sentencia de fs. 685/698, con fundamento en que la causal objetiva cede ante la causal subjetiva, decidi_ rechazar la demanda y por las razones expresadas en los considerandos hizo lugar a las reconvenciones articuladas por ambas partes. Consecuentemente, decret_ el divorcio vincular de C. I. Y. y B. A. L., por culpa de ambos c_nyuges por la causal prevista en el art. 202, inc. 4_ del C_digo Civil (art. 214, inc. 1_ del mismo cuerpo de normas legales), y con los alcances de los arts. 217, 218 y 3574 del citado ordenamiento. Declar_ disuelta la sociedad conyugal (art. 1306 del C_digo Civil). Con costas en el orden causado.
Apelaron ambas partes. El marido expres_ agravios a fs. 719/729 y la c_nyuge lo hizo a fs. 733/737, cuyos traslados fueron contestados a fs. 748/753 y a fs. 739/746, respectivamente. El Sr. Fiscal de C_mara dictamina a fs. 755, quien propicia modificar parcialmente de la sentencia y decretar el divorcio de los c_nyuges por culpa del marido, al encontrarlo incurso en la causal de injurias graves.
II.? Las quejas del actor reconvenido est_n referidas a la apreciaci_n de las pruebas producidas en el expediente que efect_a el sentenciante para concluir que se acreditaron comportamientos suyos que configuraron la causal de injurias graves hacia su c_nyuge.
No ha de soslayarse que dicha causal en el caso se ha fundado en comportamientos violentos del marido contra su mujer, los cuales com_nmente ocurren en la intimidad del hogar, por lo que generalmente s_lo pueden ser observados por quienes conviven con el matrimonio y es habitual que se ignore la situaci_n hasta que es revelada por la propia v_ctima o por los familiares m_s cercanos que tomaron conocimiento directo de la situaci_n. Digo esto a fin de poner de relieve la dificultad que genera la obtenci_n de prueba de esos hechos cuando la violencia se invoca como causal de injurias graves en el divorcio.
Por el lugar donde ocurren los hechos, se ha destacado que _los verificados en la esfera _ntima de las personas, as_, por ejemplo, en el seno de su hogar, pueden de ordinario dificultar su impresionabilidad y transmisibilidad, dado que por lo general suceden fuera de la presencia de testigos o excepcionalmente frente a testigos comprendidos dentro de las _generales de la ley_, y por ello conceptuados como _sospechosos_, aconsej_ndose de tal suerte una mayor flexibilidad o laxitud en la apreciaci_n o valoraci_n de la eficacia de declaraciones rendidas por testigos claramente aprehendidos dentro de _las generales de la ley_ (Kielmanovich, Jorge L., _Los principios del proceso de familia_, SJA 17/8/2005 ?JA 2005?III?1028, Lexis N_ 0003/011599). Concordantemente este mismo autor sostiene _En cuanto a los hechos _il_citos_ habr_ de tenerse en cuenta que _stos, tanto sea que su ilicitud fuera penal o meramente civil, habitualmente se llevan a cabo sigilosamente, procurando no dejar huellas o rastros de su existencia (inimpresionabilidad intencional) ni en las personas ni en las cosas, a la par que se realizan en lugares que se hallan normalmente fuera de la vista de terceros y que facilitan tal prop_sito, cuesti_n que imposibilita o dificulta tambi_n su transmisibilidad_ (Kielmanovich, Jorge L., _El principio del _favor probationes_ en el derecho de familia_ RDF 1996?10?75, Lexis N_ 0029/000487) y en la nota n_18 de ese mismo trabajo aclara: _Pi_nsese si no en las dificultades que genera la prueba de los hechos contemplados en la ley 24417 de _Protecci_n contra la Violencia Familiar__.
Asimismo, esta Sala ha sostenido que en materia de divorcio, quienes est_n en mejores condiciones de aportar informaci_n sobre el desarrollo de la vida en pareja, son los que comparten su intimidad, es decir, que de alg_n modo participan de la vida en el interior del hogar, lo que ocurre con parientes que conviven y con empleados dom_sticos (CNCiv., Sala F, abril 4/1990,_C. de G., V. c/.G., J.A._, JA 1993?I?s_ntesis, p. 76 Indice por Materias, sum. n_ 26).
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de C_mara, con sustento en la jurisprudencia que cita: _...a los efectos de no perder de vista el panorama completo que dio lugar a la ruptura matrimonial, no es necesario en los procesos de divorcio entrar en un exceso de detalles. Porque si se hiciera un an_lisis parcial de los hechos, o _stos fueran aisladamente considerados, se puede inducir a una conclusi_n errada. Como tampoco debe darse desmedida importancia a aparentes contradicciones, ni subestimarse a uno o varios testigos, sin verificar, a trav_s de todos los elementos de convicci_n, las causas y razones determinantes de la ruptura matrimonial. Por ello, a pesar de que existan testigos que consider_ndolos aisladamente puedan ofrecer reparos, bien pueden presentar un panorama objetivo de las relaciones matrimoniales confrontando sus dichos con los restantes y complement_ndolos con los diversos elementos de prueba obrantes en la causa (CNCiv. Sala _E_, L.L. 1989?B?114; entre otros)_ (ver fs. 755 in fine y vta.).
Con respecto a la impugnaci_n del testimonio de S. Y. de G. ?hermana del actor? contrariamente a lo aducido por este _ltimo, el sentenciante tuvo especialmente en cuenta que la testigo hab_a reconocido su enemistad con el actor, por lo que s_lo admiti_ sus dichos en la medida que resultaran corroborados por los dem_s testimonios o la restante prueba producida (ver fs. 688), y finalmente luego de examinar los otros testigos, corroborando lo expuesto por ellos, ponder_ el testimonio de S. Y. de G., seg_n dijo, con la m_xima rigurosidad a fs. 693. Debe destacarse que las precisiones que ahora exige bien pudo requerirlas oportunamente de conformidad con lo previsto en los arts. 438 y 448 del C_digo Procesal.
El otro testimonio en alguna medida objetable es el de la novia del hijo de las partes ?M. S. P.? en cuanto mediante la declaraci_n de un tercero se violar_a la prohibici_n establecida en el art. 427 del C_digo Procesal. Se han ensayado distintos motivos como fundamentos de la prohibici_n establecida en esa norma, entre ellos, la solidaridad o la cohesi_n familiar, o valoraciones de superior jerarqu_a _tica y social por estar en juego el buen orden jur_dico e institucional de la familia (Augusto C_sar Belluscio, _Derecho de Familia_, T. III, p. 467, Depalma, Bs. As. 1981; Eduardo A. Sambrizzi, _Separaci_n Personal y Divorcio_, T. II, p. 273, Abeledo?Perrot, Bs. As. 1999), o que m_s bien busca proteger la esfera de reserva o privacidad de lo que sucede en su seno (Jorge L. Kielmanovich, _El expediente penal como prueba en el proceso civil y el testimonio de c_nyuge, ascendientes y descendientes_, J.A. 1995?IV, p. 675).
Pero en materia de divorcio cuando se trata de causales como la del caso en examen en el que se invocan cuesiones ligadas a la violencia dom_stica, la cohesi_n familiar no ser_a excusa para impedir la prueba testimonial de los consangu_neos en l_nea recta, pues los hechos invocados ser_an reveladores de que la relaci_n matrimonial ya estar_a si no rota al menos deteriorada.
Menos a_n podr_a hablarse de solidaridad familiar, pues importar_a una soluci_n ileg_tima, en cuanto favorecer_a el mantener oculto el maltrato o la situaci_n de violencia vivida en el seno de la familia. Esto es, se tratar_a de una solidaridad negativa en tanto su finalidad es despreciable.
Por razones an_logas tampoco es atendible el fundamento del resguardo de la esfera de reserva o privacidad, pues el resguardo del _mbito privado no ha de utilizarse en contra de la finalidad para la que ha sido previsto, la que jam_s podr_ ser interpretada con alcance tal que pueda constituir un obst_culo insalvable para hacer cesar la violencia dentro del hogar, o la consecuencia de _sta, como es en el caso la invocaci_n del maltrato, en lugar reservado, de un c_nyuge contra otro, como causal de divorcio. De tal forma juzgo inatendible considerar la protecci_n de la esfera de reserva o privacidad como fundamento de la prohibici_n de la declaraci_n de los hijos en el divorcio de los padres. Ese _mbito reservado al grupo familiar o al matrimonio podr_ en su caso mantenerse a resguardo respecto de terceros, pero no puede ser un medio de sometimiento para la v_ctima de la violencia.
En cuanto a las razones de orden _tico para excluir la declaraci_n de parientes, Belluscio considera que tampoco resultan convincentes, pues implicar_a tachar de anti_ticos e inmorales a los c_digos provinciales que consagran soluciones opuestas, lo que resulta inadmisible, m_xime cuando algunos de ellos corresponden a provincias en las que cabe suponer que las tradiciones familiares y la moral social se mantienen con mayor firmeza que en las grandes ciudades (op. cit. p. 467).
Estas reflexiones llevar_an a concluir en favor del criterio seguido por el magistrado en el sentido de que en casos excepcionales en asuntos de familia, como el de autos, no ser_a aplicable la exclusi_n prevista por el art. 427 del C_digo Procesal. Pero aun en la hip_tesis de que se considerara aplicable a esos casos dicha norma procesal, pese a la amplitud de la prueba admitida en materia de divorcio, habr_a que propender a la reforma de dicha norma a fin de remover el obst_culo que en supuestos excepcionales implica la prohibici_n legal para el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos en ese _mbito reservado del hogar.
Pero m_s all_ de los distintos criterios sustentados en doctrina sobre la aplicabilidad o no de esa norma en algunas acciones de estado en derecho de familia, especialmente cuando se trata de testigos necesarios por ser los _nicos que pueden relatar de un modo insustituible los hechos objeto de prueba, aun en el supuesto de inclinarse por el criterio m_s estricto en el sentido de que la prohibici_n de la norma es absoluta en cuanto a la declaraci_n de los consangu_neos o afines en l_nea directa, lo cierto es que quien declar_ aqu_ no fue el hijo del matrimonio sino su novia, por lo que su testimonio no se encontrar_a excluido en lo atinente a las respuestas de los hechos o circunstancias observadas por ella personalmente, con lo que de admitirse que la norma contiene una prohibici_n absoluta de declarar a un hijo en el divorcio de sus padres, como se_ala el Sr. Fiscal de C_mara, no se resta valor probatorio a la declaraci_n de la novia del hijo, sino que se acota su eficacia a todo aquello que pudo haber presenciado (fs. 755 vta.).
Aun si se descartara como prueba eficaz la declaraci_n de la hermana del actor por la enemistad puesta de manifiesto en sus respuestas y por el conflicto existente entre ellos, estimo que en el expediente se han producido otras pruebas cuya apreciaci_n conjunta lleva a considerar acreditadas circunstancias que constituyen indicios serios y concordantes que resultan reveladores de la violencia padecida por la esposa de parte de su marido, aunque esos mismos testigos declaren que no presenciaron peleas entre los c_nyuges y que los hechos que mencionan los conocen por comentarios de los hijos o de las partes.
As_ resultan relevantes principalmente las declaraciones de M. R. D. N. y de R. Ch. de Z., quienes declaran haber sido amigas de ambas partes, a quienes conocieron en el country y con sus respectivos matrimonios compartieron viajes.
D. N. relata que los hijos del matrimonio llevaron a casa de ella a la demandada, porque estaba desesperada y llorando, amenazada de muerte porque el actor la quer_a matar y los hijos de la demandada, le pidieron a la testigo que la escondiera en su casa, donde estuvo m_s de un mes escondida. Aclara que de esa forma es que se enter_ la dicente lo que estaba viviendo. Si bien hace menci_n a comentarios de los hijos sobre que esa situaci_n suced_a desde hac_a tiempo y manifiesta que nunca vio hechos personalmente, destaca que el actor le reconoci_ lo de la pistola, pero que no iba a llegar a m_s, y explica que esto sucedi_ luego de que el actor se enterara donde se encontraba la demandada. Como hace referencia a que inclusive hab_a tenido un forcejeo con el hijo por la pistola, dice la testigo que le hab_a manifestado al actor que en el forcejeo con el hijo podr_a haber sucedido algo por m_s que _l manifestara que no iba a hacer nada. Adem_s, declara que ella y otra amiga acompa_aron a la demandada a hacer la denuncia de que hab_a recibido golpes y de que se encontraba amenazada (fs. 618 vta., resp. 5a. y 6a.). Tambi_n declara que despu_s de ese episodio advierte con una mirada retrospectiva que la demandada se mostraba temerosa porque el actor estaba pendiente de ella, la demandada jam_s lo contradec_a en las discusiones que se originaban en las reuniones, que el actor siempre estaba pendiente de lo que ella hac_a. Afirma que al principio pensaban que era el marido ideal y ahora se da cuenta de que no la dejaba respirar (fs. 619, resps. 13a. y 14a.).
R. Ch. de Z., la otra amiga que la acompa__ a hacer la denuncia (fs. 580, resp. 8a.) y con quien tambi_n compartieron el viaje a Grabatal, en Brasil, da una versi_n de lo ocurrido en esas vacaciones de la que se extrae otro indicio relevante sobre el maltrato del marido hacia su c_nyuge. Expresa que el trato de Y. hacia su esposa casi siempre delante de la gente era todo bien, que para todos era una persona muy agradable y solidaria, aunque agrega la testigo que cuando llegaron a Grabatal, el primero o el segundo d_a los estaban esperando para almorzar y otros amigos le comentaron que hab_an escuchado gritos y que la demandada no sali_ en todo el d_a. Al d_a siguiente cuando sali_ estaba con anteojos oscuros y con un moret_n sobre un ojo, que le preguntaron qu_ le hab_a pasado y ella siempre dec_a que nada. Que siempre comentaba que se hab_a golpeado con el placard o con otras cosas. La testigo asevera que lo declarado lo sabe porque lo vio y agreg_ que muchas veces la vio con moretones (fs. 579 vta., resp. a la 5a. preg.). La testigo D. N. tambi_n menciona que una vez en Grabatal las partes estuvieron encerrados el d_a entero sin salir, que los estaban esperando para cenar avisaron que no sal_an y lo cambiaron para el d_a siguiente, y si bien aclara que no se dio cuenta si ten_a golpes o moretones al otro d_a, insiste en que estuvieron encerrados todo el d_a (fs. 620 resp. a la 2a. repreg.). Por un lado resulta intrascendente la falta de coincidencia entre ambos testimonios acerca de cu_l era la comida para la que estaban esperando al matrimonio Y. ?sea el almuerzo o la cena?, y por otro, las testigos s_ coinciden en que dicho matrimonio no sali_ en todo el d_a. Pero aunque D. N. no advirtiera secuelas de golpes o moretones, esa inadvertrencia no descarta lo declarado por Ch. de Z. acerca del moret_n en el ojo observado por ella. Esta _ltima tambi_n hace referencia a una amenaza con un pu_al y con un rev_lver, pero dice que lo sabe por comentarios de la misma demandada y de su hija Carina (fs. 579 vta., resp. a la 6a. preg.). Asimismo menciona que la demandada siempre hac_a las cosas con miedo y que el actor estaba pendiente de lo que ellas dec_an (fs. 580 y vta., resp. a las 9a., 10a. y 12a pregs.). Relata el hecho de que los hijos la llevaron a la casa de una amiga de ambas y que Carina le cont_ que el d_a que la demandada se retir_ de la casa, su hermano Dami_n le sac_ la pistola de la mano a su padre (fs. 580 vta, resp. a la 15a.). M_s adelante explica que sabe por Miriam que la demandada lleg_ a su casa llorando, aterrorizada y mal, y que cree que fue esa misma noche que fueron a hacer la denuncia acerca de que la hab_a apuntado con un rev_lver (fs. 581 vta. resp. a la 2a. ampl.).
Si bien el hecho de la amenaza fue relatado a esta testigo por la hija y es coincidente con lo relatado por el hijo a la otra testigo, no ha de soslayarse que esta _ltima declar_ que el marido le reconoci_ a ella personalmente sobre lo sucedido con el arma de fuego, sin que la aclaraci_n efectuada en el sentido de que no iba a llegar m_s all_ (fs. 618 vta., resp. a la 6a. preg.) disminuya la gravedad de la amenaza. Este comentario recibido personalmente por la testigo importa otro indicio significativo que examinado junto con la denuncia de amenazas que surge de la certificaci_n que en fotocopia obra a fs. 238, en la que aparece como damnificada la demandada, aunque no se mencione el nombre del marido como autor en esa constancia, y con las respuestas de las testigos que dicen haberla acompa_ado para formularla, unida al temor que ellas mismas pusieron de manifiesto como observado en la demandada en momentos inmediatos al hecho que desencaden_ el retiro del hogar a la casa de su amiga, miedo permanente al que hacen menci_n como tambi_n personalmente advertido por las testigos L. E. S. G. (fs. 586/587) y M. S. P. (fs. 589/591), tornan veros_mil la existencia del hecho y de un clima tensionante y violento en la convivencia del grupo familiar, que se mantuvo al menos en el tiempo inmediato posterior a la separaci_n de hecho de los esposos. Como resalta el Sr. Fiscal de C_mara a fs. 754, la novia del hijo ?P.? describe los recaudos que hab_an adoptado para ingresar a la casa o atender el tel_fono, debido a los fundados temores de la Sra. L. hacia su esposo (ver fs. 589 vta., resp. a la 5a. preg.). Ese miedo de la esposa puesto de relieve por los testigos no se contradice con la circunstancia de que con posterioridad a la separaci_n ella lo hubiera visitado en su nuevo domicilio, pues se infiere que esos temores se presentaron en tiempos pr_ximos al acontecimiento que provoc_ la separaci_n de los c_nyuges, a ra_z del cual en un primer momento se escondi_ en casa de una amiga hasta que el marido se retir_ del hogar y ella volvi_.
La Asociaci_n Argentina de Prevenci_n de la Violencia Familiar inform_ que de acuerdo con sus registros _la Sra. B. A. L. se present_ a esa instituci_n en el mes de mayo de 1997 integr_ndose al grupo de Ayuda Mutua de Mujeres Maltratadas que funciona en forma semanal y a entrevistas individuales luego de constatarse que hab_a padecido malos tratos por parte de su esposo el Sr. C. I. Y.. A partir de entonces asisti_ durante los 12 meses siguientes, hasta abandonar el tratamiento_. Asimismo expres_ que de acuerdo con el Servicio de Asistencia de Hombres _el Sr. C. I. Y. ha concurrido el d_a 8/5/97 a realizar la entrevista de admisi_n, siendo derivado al grupo que funciona semanalmente en ese Servicio; asistiendo s_lo a tres reuniones grupales_ (fs. 602).
Contrariamente a lo aducido por el actor si manifiesta no tener motivo para poner en duda que lo informado por la asociaci_n mencionada coincide con sus registros y en el informe se hace referencia a que la demandada fue integrada al grupo de ayuda mutua y a entrevistas individuales _luego de constatarse que hab_a padecido malos tratos de parte de su esposo el Sr. C. I. Y._, debi_ cuestionar ese diagn_stico oportunamente, formulando el pedido de explicaciones sobre los fundamentos en los que se sustentaba, que tard_amente intenta, y no asumir una actitud pasiva para calificar de insuficiente el informe que se limita al diagn_stico y al tratamiento encarado con ambas partes. La explicaci_n intentada de que asisti_ a esa asociaci_n y al tratamiento por pedido de su hija con el noble motivo de mantener unida a la familia, no deja de ser una excusa inaceptable, pues dif_cilmente se asista a un tratamiento de este tipo si no existen circuntancias reveladoras de la existencia de violencia familiar, y menos a_n si el tratamiento de la esposa se mantuvo durante doce meses. De todos modos lo informado por la asociaci_n resulta relevante en la medida en la que no se ha demostrado la falsedad de su contenido, y constituye un indicio m_s que apreciado con el resto de los examinados anteriormente, generan presunciones para tener por suficientemente probada la causal de injurias graves del marido hacia su esposa.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de C_mara, los testimonios de D. (fs. 435), B. (fs. 501), D. (fs. 504), S. (fs. 514), L. (fs. 544), V. (fs. 545), B. (fs. 547), no desvirt_an la conclusi_n anterior pues en materia de divorcio la prueba fundamental es la de los hechos constitutivos de las injurias, y no el comportamiento observado por los c_nyuges frente a terceros, recordando que la conducta m_s perfecta en la vida de relaci_n, no es _ndice de an_loga perfecci_n en la manera de actuar dentro del hogar, concordantemente con el antecedente que cita de la Sala J (ver fs. 754 vta. CNCiv Sala J, julio 13/1990 _S. de G., N.C. c/ G., H.A. s/ divorcio_). Aun cuando la testigo Lencina haya sido empleada dom_stica cuando el matrimonio viv_a en Ceres, Provincia de Santa Fe, e hiciera referencia al buen humor del marido y a que la relaci_n con su esposa era normal, muy cari_oso y compasivo con ella (fs. 544 vta.), por un lado no ha de soslayarse que era mayor el v_nculo de la testigo con el actor, a quien dijo conocer desde la ni_ez y quien prest_ ayuda en las oportunidades que menciona a su grupo familiar (fs. 544, resps. a la 1a., 5a. y 13a. pregs.), pero por otro lado sus dichos no tienen entidad para contrarrestar lo declarado por los testigos examinados anteriormente que se refieren a hechos ocurridos en otro tiempo y en otro lugar, que son desconocidos por esta testigo.
Las cartas en las que la esposa manifiesta su afecto y cari_o al actor tampoco contradicen las conclusiones a las que arrib_ anteriormente, sino que m_s bien son reveladoras de que pese al amor que sent_a por el marido, le expresa que quiere perdonarlo pero no puede, que tiene mucho miedo y que se enamor_ y lo admir_ pero est_ sufriendo (sobre de documentaci_n reservada fs. 189). Coincido con el Sr. Fiscal de C_mara en la conducta cambiante de la c_nyuge y aun la actitud dubitativa frente al maltrato y a las disculpas del marido por ella aceptadas, pero que no por ello se puede considerar que los actos injuriosos no ocurrieron.
Por las consideraciones precedentes y por los fundamentos del Sr. Fiscal de C_mara, juzgo que las quejas expresadas por el actor no logran desvirtuar lo substancial de la fundamentaci_n del sentenciante, por lo que deben ser desestimados.
III.- La demandada reconviniente se queja de la decisión de primera instancia en cuanto hace lugar a la reconvención planteada por el actor y atribuye el carácter de injurias graves vertidas en juicio a ciertas descripciones de hechos expresadas por ella en el escrito en el que contesta demanda y reconviene.
OpcionesHTML está OFFBBCode está ONSmilies están ON Deshabilitar BBCode en este mensaje Como integrante de la Sala C (CNCiv. Sala C, diciembre 10/2002,_B., L. E. c/ W., R. M. s/ divorcio_ L. 351.531), he adherido al criterio según el cual _en esta materia de las injurias inferidas en el juicio de divorcio, debe primar un criterio riguroso que s_lo admite su configuraci_n cuando fueran graves, excedan los l_mites de la defensa y se expongan con mala fe y un af_n meramente difamatorio, porque de lo contrario las imputaciones desagradables son, por lo general, inevitables en este tipo de procesos (CNCiv. Sala A, marzo 19/1999, _N., M.A. c/ B., S.E._, L.L. T. 1999?E, p. 537/540, fallo n_ 99.431).
Concordantemente se ha sostenido que son injuriosas y constituyen por s_ mismas causal de divorcio las imputaciones hechas en el juicio por un esposo a otro cuando aparecen introducidas de mala fe, con el _nico fin de injuriar y que se viertan maliciosamente y con _nimo difamatorio (Eduardo A. Zannoni, _Derecho de Familia_ T. 2, p. 88, n_ 628, ap. i, Ed. Astrea, Bs. As. 1989).
Discrepo con la interpretación del sentenciante en cuanto atribuye carácter injurioso a manifestaciones efectuadas por la demandada en su reconvención. Encuadra esas expresiones como agraviantes hacia su esposo por no haber sido probadas y por considerarlas innecesarias para su defensa.
Pero coincido con el Sr. Fiscal de Cámara en que las expresiones que podrían agraviar al marido bien pudieron haber sido vertidas para brindar al juzgador el conocimiento de los hechos que, a criterio de la consorte, eran relevantes para fundar la causal de injurias graves, o para una mejor comprensión de la conducta que pretendía imputar al marido (fs. 757 último párrafo), cuyo proceder, a juicio de la reconviniente, habría provocado la ruptura matrimonial. Con lo cual se desvanece el fundamento de la innecesariedad de esas manifestaciones, pues de otra forma podría verse cercenado el derecho de defensa.
También coincido con el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que, a excepción de las razones indicadas por la cónyuge por la que su marido dejó de trabajar en la firma OLAM, ella produjo prueba por la que intentó demostrar lo afirmado en su reconvención en el capítulo sobre la actividad comercial (fs. 150 y vta.), y aun cuando esos elementos de juicio no lograron acreditar con suficiente certeza los hechos mencionados, esa sola circunstancia no debe sin más revertirse en contra suya (fs. 757).
La referencia de la demandada, cuando absolvió posiciones, al dinero obtenido en la indemnización de Olam Cía. de Seguros, no constituye una contradicción con la circunstancia alegada en su reconvención sobre los motivos que indujeron al marido a alejarse de Buenos Aires y de su trabajo, en el sentido de que ella se enteró ya viviendo en Ceres que aquello había obedecido a que él había realizado “maniobras” incompatibles con su trabajo, pues la indemnización pudo provenir de un acuerdo entre empleado y empleadora, sin que se revelara la causa de la ruptura de la relación laboral. El hecho de que no hayan sido probadas tales “maniobras”, no basta para encuadrar esa manifestación en la causal de divorcio de injuria vertida en juicio. Es de advertir que esa manifestación fue expresada en el contexto de su alegación sobre el miedo que le generaba su cónyuge, alegando que por esa razón no le había confesado sus sentimientos de vergüenza (ver fs.148 vta/149).
La insuficiencia de prueba de hechos alegados en la demanda sobre comportamientos reprobables atribuidos al marido por sí sola no basta para configurar la causal de injurias graves vertidas en juicio, si no surge de expresiones utilizadas la mala fe y con el afán meramente difamatorio a que hace mención la jurisprudencia antes mencionada.
Por lo expuesto y por los fundamentos concordantes del Sr. Fiscal de Cámara, considero atendibles los agravios de la esposa y por tanto propongo revocar el pronunciamiento en cuanto admite la reconvención deducida por el marido por la causal de injurias vertidas en juicio.
IV.- En atención a la forma en que propicio se resuelva, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el marido, que resulta vencido en el proceso (art. 68 Cód. Procesal).
En definitiva, voto porque se confirme la sentencia de fs. 685/698 en cuanto hace lugar a la reconvención deducida por la esposa y porque se la revoque en cuanto admite la reconvención interpuesta por el marido por la causal de injurias graves vertidas en juicio por la demandada, que aquí se rechaza. En consecuencia, el divorcio vincular de C. I. Y. y B. A. L., se decreta por culpa exclusiva del marido, por encontrarse incurso en la causal de injurias graves (arts. 202, inc. 4°, y 214, inc. 1° del Código Civil). Con las costas de ambas instancias a cargo del marido (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.- JOSE LUIS GALMARINI. FERNANDO POSSE SAGUIER. EDUARDO A. ZANNONI.
Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N°
del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.
///nos Aires, Noviembre 20 de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 685/698 en cuanto hace lugar a la reconvención deducida por la esposa y se la revoca en cuanto admite la reconvención interpuesta por el marido por la causal de injurias graves vertidas en juicio por la demandada, que aquí se rechaza. En consecuencia, el divorcio vincular de C. I. Y. y B. A. L., se decreta por culpa exclusiva del marido, por encontrarse incurso en la causal de injurias graves (arts. 202, inc. 4°, y 214, inc. 1° del Código Civil). Con las costas de ambas instancias a cargo del marido (art. 68 Cód. Procesal).
Toda vez que este tribunal ha modificado y revocado en parte lo resuelto por el Sr. juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Por ello y en atención a los trabajos realizados apreciados por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; y lo dispuesto por los arts.6 -incs.b) a f)-,30, y concs.de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, se regulan los honorarios de la Dra. Alicia Susana Minsberg, letrada patrocinante de la demandada, en QUINCE MIL PESOS ($15.000) y los del Dr. Fabián G. Ronis, letrado patrocinante de la actora, en DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS ($10.500).
Por la labor de alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de la Dra. Minsberg en CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4500) y los del Dr. Ronis en TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($3150). Notifíquese y devuélvase.
16
JOSE LUIS GALMARINI.-
18
FERNANDO POSSE SAGUIER.-
17 EDUARDO A. ZANNONI.-
LILYAN
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"Libertad, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!". Madame Roland