3.- La Administración Nacional de la Seguridad Social, por apoderados, contesta la demanda mediante minuta en la que niega la procedencia del reclamo efectuado tanto en los hechos como en el derecho invocado. Manifiestaque según surge del expediente administrativo en fecha 14/11/2010 se realizaron los pagos de todo el período de servicio doméstico, es decir que, durante la totalidad de período denunciado como trabajado y que se encuentra en cuestión no se realizó depósito alguno. Que al no tratarse de pagos contemporáneos a la presunta prestación del servicio se procedió a efectuar la verificación ambiental en ámbito del domicilio del dador del trabajo resultando la misma negativa. Por ello y por los pagos globales efectuados poco antes de pedir el turno para jubilarse no prueba la real prestación de dichos servicios y por tanto no llega a acreditar la totalidad de los años exigidos, es decir a los treinta años de aportes. Cita derecho y jurisprudencia, ofrece prueba documental, hace reserva del caso federal y opone prescripción del art. 82 de la ley 18037.
4.- Con las actuaciones procesales posteriores se pusieron los autos a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO QUE:
La Administración Nacional de la Seguridad Social deniega por resolución el beneficio de jubilación solicitado por la actora por no acreditar los años de servicios exigidos para acceder al mismo.
Para ello, la actora denuncia servicios trabajados por cuenta propia por el período 01/11/1968 al 30/09/1993, para lo cual se adhirió al Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Autónomas y Monotributistas establecido por la ley 25865, acreditando de este modo 24 años y 11 meses de aportes a este régimen; y completa los treinta años de servicios requeridos denunciando aportes como servicio doméstico por el período 01/08/2005 al 31/08/2010 sumando así los 5 años y 1 mes de servicios con aportes faltantes.
Según constancias obrantes en el expediente administrativo agregado por cuerda al presente, a fs. 104/107 obran planillas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones reflejando los movimientos presentados desde Julio de 1994 a nombre de Vogt, Inés Carmen, en las cuales consta el ingreso de aportes y contribuciones por el período 08/2005 al 08/2010, todos con fecha de movimiento 08/11/2010. Asimismo, y con la misma fecha, obran agregados 63 recibos de pago con la firma del dador de trabajo, la Sra. Ofelia Landolt; y declaración jurada de la actora (fs. 91).
Sin embargo, la Administración Nacional de la Seguridad Social deniega el beneficio solicitado por la actora al tener por no acreditados los años de servicios laborados en servicio doméstico. Al haberse efectuado los aportes en forma extemporánea, el organismo considera necesario realizar una verificación ambiental en el lugar de trabajo a los fines de establecer la real prestación de esos servicios, obteniendo de la misma resultados negativos porque no coincide lo dicho por la dadora de trabajo con los servicios denunciados, ello conforme el acta de verificación obrante a fs. 125 del expte. administrativo.
Así las cosas, lo resuelto por el organismo interviniente aparece como arbitrario. Previo al dictado de un pronunciamiento denegatorio, habida cuenta que el titular aparece cumpliendo diligentemente las requisitorias del ente, se le debió hacer saber que la prueba acompañada aparecía como insuficiente para sí posibilitarle acompañar nuevos elementos de juicio, de obrar en su poder o proponer otros testigos que fueran directamente interrogados en sede administrativa y estar así en mejores condiciones a ponderar la verosimilitud de sus dichos. Todo ello, sin perjuicio de las medidas que de oficio pudo llevar a cabo el organismo, tales como una exhaustiva verificación domiciliaria en el lugar donde se denuncian como prestadas las tareas (Sala I, C.N.A.S.S. en “Verón, María E.c/ Caja Nac. De Prev. De la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 03/03/1992).
Compartiendo lo señalado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en distintos pronunciamientos, si el organismo previsional estima que la prueba rendida es insuficiente para demostrar el real desempeño de la actividad denunciada, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos, extremando las funciones que le son propias de manera de no afectar al derecho de defensa del requirente (“Guevara de Peralta, J.A. c/ C.N.P.I.C. y A.C.” de fecha 30/08/89) ya que como lo tiene dicho nuestro superior tribunal, “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge”, 11/12/90).
Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la interpretación de las leyes previsionales, los jueces deben guiarse con la máxima prudencia, especialmente cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún derecho (CSJN, 269:45), máxime en estos casos en que la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e