Como toda persona que gestiona intereses ajenos, el administrador de la sucesión se halla obligado a rendir cuentas.
Dispone el art.748 del Código Procesal que el administrador deberá rendirlas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiese acordado fijar otro plazo.
Código Procesal Civil y Comercial de Pcia de Bs As escribió:
ARTICULO 748°: Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
La rendición de cuentas es una consecuencia del caracter de mandatario que óstenta el administrador de los bienes indivisos. En el caso de que no rinda trimestralmente cuentas de su gestión, puede ser pasible de sanciones, entre ellas su remoción (SCBA. 25/ 11/80, DJBA, 121-356, y JA, 1981-III-138).
Si median observaciones o impugnaciones a las cuentas presentadas por el administrador, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
La obligación de rendir cuentas también corresponde al administrador de la sucesión que carece de designación judicial (ver art. 727).
Una mera falta de rendición de cuentas o una rendición incompleta pero perfectible, no puede por sí llevar a la remoción del administrador que, a la postre, no fue sino originada en un olvido y en una disposición de ánimo muy normal. Sobre todo si la sucesión es compleja en bienes y movimientos, no habiéndose actuado con mala fe sino con cierta desprolijidad.
Si durante un largo tiempo, los herederos no exigieron rendición de cuentas, es porque se pudo haber eximido de rendirlas, o haber otorgado un plazo mayor al administrador para presentarlas.
Cualquier interesado en la sucesión puede solicitar la rendición de cuentas, lo que descarta que el pedido formulado por un heredero pueda ocasionar una lesión a los intereses del administrador.
La rendición de cuentas es deber del administrador provisorio toda vez que la cesación en sus funciones no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista