Intentaremos dar nuestra opinión respecto a la ley 26.417 y ayudar al magistrado subrogante que revea sus decisorios a futuro.
Ante todo, previo a analizar que resuelve el magistrado, tenemos que tener en claro QUE SOLICITAMOS EN LA DEMANDA Y COMO
LO SOLICITAMOS, todo dependerá de lo que solicita la parte actora a fin de ayudar al juez a resolver para un lado o para el otro.
Recordemos lo que establece el art. 30 último párrafo de la ley 19.549:
“El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.”.
Es decir, el reclamo y demanda, deben guardar identidad en los hechos y en especial en el derecho.
Ingresando al planteo de la ley 26.417, el punto esencial y determinante es la resolución 135/2009 que es conocida como la primera resolución que otorgo el aumento a jubilados (11.69%) a partir de marzo de 2009.
El problema principal a la hora de ACTUALIZAR REMUNERACIONES lo establece su art. 1;
“Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08. Los mismos integran la presente como ANEXO I.”.
Aquí existe un término, poco feliz, que trae el texto de la resolución “EMPALME”.
Dicho “empalme” se aplica entre dos resoluciones, la 140/95 y la 298/08.
El tercer y cuarto apartado del considerando de la resolución dice:
“Que esta Administración Nacional, dictó la Resolución D.E.-A Nº 298/08 en virtud de la cual se establecieron, entre otros aspectos, los nuevos coeficientes que permiten actualizar las remuneraciones percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.Que dichos coeficientes son complementarios de los que fueron aprobados por la Resolución D.E.-A Nº 140/95 para actualizar las remuneraciones mencionadas, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991.”
Por tanto, en este primer acercamiento, vemos que las remuneraciones AUN SIGUEN SIN SER ACTUALIZADAS A MARZO DE 1991, la ley 26.417, res. 06/2009 y especialmente el dec. 135/09 NO HAN ELIMINADO EL LIMITE IMPUESTO por la res. 140/95.
Partimos de remuneraciones CONGELADAS a marzo de 1991, que producto del “empalme” se le adiciona lo establecido por el decreto 298/08.
El decreto 298/08 es el decreto que determina coeficientes de actualización de remuneraciones para el año 2008 que deriva de los aumentos otorgados por ley (dec 1199/04, 764/06, ley 26198, dec. 1346/07 y 279/08.)
Es decir, el empalme es un COEFICIENTE que surge LA APLICACIÓN DEL ISBIC CONGELADO A MARZO DE 1991 MAS LOS AUMENTOS DE LEY. Con este COEFICIENTE se actualiza remuneraciones con cese anterior al 28.02.2009, según reza el art. 1 de la res. 135/09.
Ahora bien, veamos el ART. 2 RES. 135/09 Y EL ANEXO II:
“Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO II de la presente.”
Que es esto?
Es el coeficiente del ANEXO I mas el 11.69%, así de complejo.
A título ilustrativo tomemos cualquier COEFICIENTE del Anexo I, coeficiente que es producto, como hemos dicho, del “empalme” de la res. 140/95 y 298/08 o dicho de otra manera: ISBIC A 04/91 mas aumentos de ley hasta el 28.02.09.
Vemos un ejemplo:
Coeficiente Anexo I enero 2004: 1.793756791
Le aplicamos el aumento del 11.69% y dará el coeficiente que se encuentra en el Anexo II: 2.003446960
Es decir, en nuestro ejemplo, la persona que adquiere el derecho a partir del 01.03.09 le aplican el ISBIC a marzo 1991 + aumentos de ley + 11.69%.
Pero resulta que hay jubilados que se jubilaron a fines de 2009, en 2010, en 2011, en 2012, 2013 y los primeros meses del 2014.
En estos casos se parte del coeficiente del anexo I y se van adicionando TODOS LOS AUMENTOS DE LEY hasta la fecha de adquisición del derecho: (11.69% res. 135/09, 7.34% res. 65/2009, 8.21% res. 130/10, 16.90% res. 651/10, 17.33% res. 58/11, 16.82% res. 448/11, 17.62% res. 47/12, 11.42% res. 327/12, 15.18% res. 30/13, res. 14.41% y la reciente res. 27/14 que otorga un incremento del 11.31%.).
Como se habrá visto, el problema radica en la APLICACIÓN DE LA RES. 140/95 que forma el coeficiente inicial junto con la resolución 298/08 y al que se va adicionando el incremento jubilatorio de las sucesivas resoluciones.
Basta tomar cualquier remuneración histórica, aplicarle el coeficiente del ANEXO I y adicionando los aumentos de ley hasta la fecha de adquisición para verificar que el coeficiente utilizado es confiscatorio por la aplicación de la res. 140/95.
Creemos que a esta altura sabemos que ha determinado la Corte respecto a la limitación impuesta por la resolución 140/95.
Por tanto, aquellos magistrados que entiendan que la ley 26.417, res. 6/2009, res 135/09 y sus modificatorias son correctas, deben recordar que la CORTE ya se ha expedido sobre el CONGELAMIENTO DE REMUNERACIONES A MARZO DE 1991.
Asimismo, recordamos que las sentencias del juzgado 6, cuando estaba a cargo la Dra. Adriana Lucas, aplicaban el ISBIC, si bien el fundamento se basa en el “cese” la posición guarda relación con la opinión que expresamos en el presente y no olvidar lo establecido en el fallo “Alonso, Ana María” de la Sala I.
Saludos