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Capítulo V. De los Mandamientos.
Artículo 200. Mandamientos. Los mandamientos son instrumentos firmados por magistrado donde tramiten los autos, por los cuales, el Ujier u Oficial de Justicia, están obligados a realizar las diligencias ordenadas en ellos, estando inhibidos de realizar medida alguna que no esté expresamente especificada, con intervención de terceros o autorizados, si correspondiere.
Los mandamientos que no se hayan entregado por ausencia del Oficial de la zona que corresponda, serán diligenciadas por el/los de las zonas linderas o en su defecto por quien determine el Jefe o Encargado de la oficina.
Artículo 201. Contenido y formalidades de los mandamientos. Los mandamientos se confeccionarán en el formulario que como Anexo III forma parte del presente Reglamento y deberán:
a) Llevar la firma y sello del Juez en original y duplicado y sin tales requisitos no serán recepcionados para su diligenciamiento, procediéndose a su devolución. Los mandamientos firmados por los Secretarios serán recepcionados cuando la ley de rito así lo permita y se encuentre transcripta la resolución que disponga la medida;
b) Contener en forma clara y precisa las facultades otorgadas a los Oficiales de Justicia y a las personas autorizadas;
c) Incluir el auto que dispone el cumplimiento de las medidas;
d) Consignar expresamente la facultad de recurrir al auxilio de la fuerza pública, salvo en los casos en que - conforme la normativa vigente- ello surja implícitamente del carácter de la medida ordenada o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 146 inc. k) o 192.;
e) Adjuntar tantas copias como personas destinatarias de la medida, adicionándosele una más en caso de autorizarse en el instrumento el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 202. Otras Indicaciones. Sí así se hubiere dispuesto en el auto que se transcribe, deberá consignarse en el instrumento:
a) El carácter de urgente y/o con habilitación de día y hora;
b) Si se trata de un domicilio bajo responsabilidad de la parte.
Artículo 203. Funciones del Ujier y Oficial de Justicia. Son funciones de los Ujieres y Oficiales de Justicia las que se encuentren previstas en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial y demás normas legales aplicables según la naturaleza de la medida intentada y las establecidas en el presente Reglamento.
La dirección de la diligencia es de exclusiva competencia del Ujier u Oficial de Justicia a cargo.
Están inhabilitados para realizar reconocimientos judiciales (artículos 477 y 478 del CPCC), inventarios en las sucesiones ab-intestato (artículos 3370 del CC y 754, 755 y cc. del CPCC), constataciones que exijan para su realización de conocimientos técnicos o específicos y entrega de bienes subastados, conforme lo dispuesto por el artículo 563 del CPCC.
Artículo 204. Actas. Conforme el contenido de los mandamientos, el Ujier u Oficial de Justicia labrará acta al efecto, con intervención de terceros autorizados si correspondiere, debiendo puntualizar todas las circunstancias y acontecimientos ocurridos durante el acto.
Artículo 205. Plazos. Los plazos para el diligenciamiento de los mandamientos se contarán por días hábiles y comenzarán a correr el día siguiente del indicado en el sello fechador de entrada.
Artículo 206. Suspensión de las diligencias. Cuando no se pudiere solicitar instrucciones en el acto, los Oficiales de Justicia y Ujieres podrán suspender las diligencias ante situaciones extraordinarias acontecidas durante su realización que tornen imposible su efectivización, elevando el instrumento en consulta por el medio más expedito.
Artículo 207. Mandamientos sin intervención de autorizado. Los mandamientos sin intervención de autorizado deberán ser diligenciados en un término que no exceda los tres días, y ser devueltos el día siguiente al de la diligencia a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz según corresponda.
Artículos 208. Mandamientos con intervención de autorizado. Para los mandamientos con intervención de autorizado, el Ujier u Oficial procederá tal como lo prevé el artículo 170 de este Reglamento, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a) Si el autorizado concurriese a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz se le fijará fecha, como máximo, dentro de los cinco días de su comparecencia;
b) Si el autorizado no concurre a solicitar fecha para el diligenciamiento dentro del término de cinco días, se devolverá el instrumento cuando no pudiere efectuarse la diligencia prescindiendo del autorizado. En caso de poder realizar la diligencia sin presencia de este último, se efectuará dentro de los tres días y una vez ejecutada, el Oficial o Ujier devolverá el instrumento a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, el día hábil siguiente al de su diligenciamiento, con la constancia de no haber comparecido el autorizado;
c) Habiendo fijado fecha, el Oficial de Justicia o Ujier deberá tener 15 minutos de tolerancia respecto de la hora pactada para el encuentro. Transcurrido dicho tiempo - y siempre que no hubiere mediado el aviso previsto en el artículo 172- el Oficial efectuará aquellas diligencias que puedan cumplirse sin intervención del autorizado, devolviendo el mandamiento a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz el día hábil siguiente al de su diligenciamiento, con la constancia de no haber comparecido el autorizado.
Únicamente con autorización firmada por el Jefe, Encargado y Juzgado de Paz y a pedido del autorizado, podrá ampliarse el plazo fijado en el inciso a) de este artículo, dejándose constancia suscripta por el solicitante.
Artículo 209. Mandamientos con carácter de urgente. Los mandamientos con carácter de urgente, serán practicados el mismo día de su remisión a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, salvo que el autorizado solicite fecha posterior, en cuyo caso se obrará como lo ordena el último párrafo del artículo precedente.
Artículo 210. Imposibilidad de llevar a cabo diligencias con carácter de urgente. Cuando se tratare de mandamientos con carácter de urgente y la diligencia se frustrare, el funcionario dejará constancia en el acta que labre de esa circunstancia y podrá convenir una nueva concurrencia, la que podrá efectuarse en el mismo día o con posterioridad, no perdiendo su carácter de urgente.
Artículo 211. Facultad de allanar. (modificado por Ac. 3425) Para actuar, aun en lugar abierto al público, se requieren las facultades que determina el artículo 214 del CPCC.
La orden de allanamiento de un domicilio debe estar expresamente consignada en el mandamiento librado por el Juez o Tribunal donde tramite el expediente, con excepción de los casos citados en los artículos 222 y 230, y recaer sobre un domicilio debidamente individualizado.
Artículo 212. Denuncia de otro domicilio. La facultad concedida al autorizado de denunciar otro domicilio o individualizar un inmueble no implica la facultad de allanar ese nuevo domicilio, salvo mención expresa en contrario que surja del texto del instrumento a diligenciar.
Artículo 213. Servicio de cerrajero. La utilización de los servicios de un cerrajero o la facultad de fracturar cerradura, deberá consignarse expresamente en el instrumento, no encontrándose implícito en la facultad de allanar.
Artículo 214. Forma de proceder al allanamiento El allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él existan ocupantes al momento de iniciar la diligencia del mandamiento o medie resistencia activa o pasiva de aquéllos.
Se entiende por resistencia pasiva, la inercia, ocultamiento en el domicilio o abandono ante la presencia del Oficial de Justicia, o cualquier otra actitud que impida el acceso al lugar.
Artículo 215. Domicilios sin ocupantes. Tratándose de domicilios en los que nadie responde a los llamados, el Oficial de Justicia sólo estará facultado para allanarlo cuando se lo autorice expresamente en el instrumento.
Artículo 216. Allanamiento de domicilios ubicados en complejos habitacionales. La orden de allanar un domicilio que se encuentre dentro de un complejo de varias unidades de viviendas (edificios, clubes de campo y barrios cerrados), no implica el allanamiento de la puerta común o principal de acceso.
El allanamiento de la puerta de acceso común o principal al domicilio indicado deberá estar expresamente ordenado.
Artículo 217. De las diligencias de embargo, secuestro e inventario. Los Ujieres y Oficiales de Justicia cuando deban embargar, secuestrar o inventariar, lo harán con claridad y prolijidad, debiendo individualizar con minuciosidad cada cosa, de manera que imposibilite la sustitución y haga inmediata su identificación.
Artículo 218. De los mandamientos de intimación. Cuando se trate de un mandamiento de intimación de pago o de intimación de pago y embargo en un domicilio denunciado, el funcionario interviniente llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que el requerido vive en ese lugar.
a) Si fuere atendido y anoticiado de que el requerido no vive allí, devolverá el instrumento debidamente informado;
b) Si vive allí pero no se encontrare al requerido, se entenderá con otra persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial;
c) Si el requerido o persona de la casa, departamento u oficina, local comercial o industrial abonaren las sumas reclamadas, el Oficial deberá depositarlas tal como se prescribe en los artículos subsiguientes; si por el contrario se negaren a hacerlo, se procederá - si así fue ordenado- a embargar bienes muebles suficientes a su criterio que hubiere en el lugar, con las limitaciones establecidas en el artículo 219 del CPCC;
d) En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negaren a recepcionar el instrumento, éste será fijado en la puerta de acceso al domicilio, cuando no se le hubieren otorgado facultades suficientes al Oficial para allanar y/o acudir al auxilio de la fuerza pública.
Artículo 219. De los mandamientos de intimación bajo responsabilidad de la parte. Cuando se trate de un mandamiento de intimación de pago librado bajo la responsabilidad de la parte, el funcionario interviniente:
a) De resultar el domicilio inexistente o su descripción resultare insuficiente para la debida individualización, devolverá el instrumento informado;
b) De ser atendido, aun cuando sea informado que el requerido no vive allí, entregará el mandamiento;
c) Si no fuere atendido fijará el mismo en el domicilio indicado.
Siempre deberá asentarse en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el diligenciamiento, debidamente detalladas.
Artículo 220. Mandamiento de embargo. Excepción a su diligenciamiento. Los Ujieres y Oficiales de Justicia suspenderán la diligencia de embargo cuando el deudor les entregue en dinero efectivo la suma expresada en el mandamiento, debiendo dejar asentada tal circunstancia.
El Oficial interviniente depositará el dinero indicado en el artículo anterior, a más tardar, el primer día siguiente hábil en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Juez correspondiente y como perteneciente a los autos en el cual se libra el mandamiento.
Artículo 221. Designación del depositario judicial en mandamientos de embargo. Al designar depositario judicial en los términos previstos por los artículos 216 y 535 del CPCC, el Oficial interviniente deberá exigir al sujeto que acredite su identidad con el documento respectivo, haciéndole prestar juramento, constituir domicilio dentro del radio del asiento del Tribunal y firmar el acta; además le impondrá de las penalidades en que incurren los depositarios infieles, dejando de todo ello constancia en el acta.
Artículo 222. Procedimiento en los mandamientos librados por el Artículo 694 del Código Procesal Civil y Comercial. En los supuestos a que se refiere el artículo 694, inc. 2 del CPCC, los Ujieres y Oficiales de Justicia deberán ajustar su cometido a lo siguiente: al practicar el inventario de los bienes muebles, lo harán con prolijidad, debiendo individualizar con minuciosidad cada cosa, de manera que imposibilite la sustitución y haga inmediata la identificación de lo inventariado. En cuanto al embargo que aquella norma legal dispone, se observará lo establecido en el artículo 219 del Código citado y se designará depositario preferentemente al síndico o a la persona que éste indique, salvo lo que el Juez dispusiere al respecto.