A esta Excelentísima Cámara de Apelaciones respetuosamente digo:
EXPRESA AGRAVIOS
Contra la sentencia dictada por SS. donde me condena al pago del 36% de intereses punitorios cuando en nuestro Reglamento de Copropiedad los intereses por falta de pago se denominan como COMPENSATORIOS además la demanda no ha pedido ni mencionado ni presentado liquidación alguna por intereses punitorios.- Intereses punitorios que violan el Reglamento de Copropiedad en el Art. 11( Articulo décimo primero tercer párrafo: cargándose al deudor un interés COMPENSATORIO del 1% mensual) que es ley para el consorcio, este determina en el Reglamento de Copropiedad el 1% mensual o sea el 12% anual como interés compensatorio por la falta de pago de las expensas de ninguna manera establece el 36% como a determinado en el fallo SS. lo que deviene en un error involuntario de SS. así lo interpreto, un absurdo no puedo comprender de donde salió ese interés punitorio cuando nuestro reglamento lo denomina: “INTERÉS COMPENSATORIO”, estaríamos indexando un crédito además denominando equivocadamente los intereses que estipula el Contrato o Reglamento de Copropiedad cuestión prohibida por nuestra legislación, es más la demandada ha prestado conformidad con la liquidación de la demanda por valor de $ 8050,28 que es el capital reclamado en el certificado de deuda y además ha depositado como lo calculado provisoriamente la cantidad de $ 2400 por intereses y costas, transcribo la contestación de demanda por parte de la demandada: (Que vengo en tiempo y forma a contestar la demanda, presentada por la parte actora, prestando conformidad por el monto de $8050,28 que es el capital reclamado).- Cuestiones planteadas en el petitorio de contestación de demanda: 4.- Se haga lugar a la excepción de pago documentado formulada, con costas (la demanda se allano parcialmente a la pretensión de la demandada SS.), “digo la demandada se allano” (reconoció) el pedido de compensación ( “SS. me condena por el total del pedido de compensación y no por el parcial, por lo tanto SS. respetuosamente lo digo, olvido condenar parcialmente en costas el allanamiento por parte de la demanda o allanarse no tiene consecuencia alguna”), en la misma contestación de demanda se pide: se practique nueva liquidación, para lo que deberá rehacerse el documento base de la ejecución. 10.-PIDE LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS EXPENSAS AL DÍA DE LA FECHA PARA QUEDAR LIBRE DE DEUDA.- Otro si digo Petitorio en la contestación por pedido de compensación: PIDE QUE AL REHACER LA DEMANDA EL CERTIFICADO DE DEUDA DE EXPENSAS SE HAGA AL DÍA DE LA FECHA PARA QUEDAR LIBRE DE DEUDA.-Art.673 CC.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Por lo tanto SS. Involuntariamente no se ha expedido sobre una cuestión tan importante y fundamental como es rehacer el titulo ejecutivo ya que la demanda se allano al pedido de compensación por lo tanto deviene en razonable que el titulo ejecutivo se rehaga es más se constituiría en un absurdo que no se cumpla con lo reclamado en el petitorio que es Ley. para ambas partes, el Artículo 673.CC.-Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Código Civil Argentino.- Digo a SS. respetuosamente, si pido una liquidación final que es inevitable hacerla vista la sentencia, ya que la demanda se allano a la compensación, esta per se ha modificado la pretensión de la demanda “ha modificado la demanda”, por lo tanto la demanda tiene la carga ineludible de presentar una nueva liquidación fundada en el Art.673 CC.-
CONCLUSIÓN
Analicemos los distintos tipos de intereses: Intereses Compensatorios, él interés compensatorio "compensa" al acreedor por el tiempo en que éste "cede" su dinero al deudor. Este interés sólo se debe si se ha pactado previamente, con excepción de los "compensatorios legales" (Artículos 466, 1950 y 2298 del Código Civil) y sólo es aplicable a la obligación contractual, a diferencia del Moratorio que es aplicable a todas las obligaciones.-Intereses Punitorios o Moratorios, es el interés que se produce ante la falta de pago del capital en la fecha estipulada. En este caso el Acreedor (prestamista) tiene derecho "a penar" al deudor por no haberle abonado en término. Estos intereses aplican una tasa mayor que los intereses compensatorios. Es decir, es el interés causado por incumplimiento de la obligación. Sé "debe" aunque no se haya pactado y es aplicable a todas las obligaciones.-Es el interés que aplican los Jueces ante la omisión de las partes para con una obligación y, por lo general se toma la tasa del Banco Nación. Por lo general se suele llamar "Interés Punitorio" al Moratorio expresamente pactado. Debido que el artículo 509 del Código Civil establece la mora automática por el solo vencimiento en las obligaciones a plazo, se entiende que, -si en el reglamento de copropiedad no se establece ningún otro requisito para constituir en mora al deudor-, ésta se produce de pleno derecho al término del lapso que tienen asignados los copropietarios para pagar las expensas. Es decir que los intereses por el atraso, -sean compensatorios o punitorios-, comienzan a correr mecánicamente.
JURISPRUDENCIA
Con relación al allanamiento Palacio ha expuesto que:"...El allanamiento, en cambio, en tanto comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor, y por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no sólo releva al actor del "onus proban-di" sino que además produce la extinción de la litis, desde que, como observa Muñoz Rojas quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones), lo está también en lo menos (que son los hechos en que se basan). Por ello dice Podetti que el allanamiento significa parte del reconocimiento de los hechos en que se funda la demanda, la admisión de la in-existencia de otros hechos extintivos, impeditivos o invalidantes y la certeza del derecho subjetivo invocado por el actor"(Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 13ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998, pag. 380/381).Respecto a los requisitos que debe reunir, se ha expuesto que: "Debe ser categórico y terminante, empleándose términos precisos, oportuno e incondicionado"(Guarino Arias, Aldo, Código Procesal Civil de Mendoza, Tº II, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1983, pag. 195)
Es relevante destacar que, encontrándose convenido entre las partes los intereses debidos ante el incumplimiento de la obligación asumida (ver artículo undécimo del reglamento de copropiedad y administración, fs.22 vta.), en principio éstas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo normado por los artículos 622, 1137 y 1197 del Código CiviL
Expediente: CIV 84166/2008 Jurisdicción: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Dependencia: JUZGADO CIVIL 89 - SECRETARIA Nº 2 Carátula: CONS DE PROP ARMENIA 2231 C/ TECHERA VERÓNICA ELENA S/EJECUCIÓN DE EXPENSAS
PETITORIO
A) Se determinen los intereses como establece el Reglamento de Copropiedad en su Art. Décimo segundo párrafo 3º.-
B) Se confeccione un nuevo certificado de deuda, teniendo en cuenta la modificación de la demanda al allanarse parcialmente esta.-
C) Se tenga como presentado el recurso de apelación en tiempo y forma.-
D) Rectifique SS. los errores u omisiones de la sentencia.-
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
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