MODELO
DEMANDA IMPUGNATIVA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. PIDE HABILITACION DE FERIA.
Señor Juez:
EDUARDO RENE MONDINO, DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, calidad que acredito con la copia de la Resolución N° 73/04, dictada el 20 de diciembre de 2004 (B.O. 22/02/05) por los Presidentes del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados de la Nación, con domicilio legal en la calle Suipacha 365, de esta ciudad (zona de notificación 130), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO:
Que en el carácter invocado, vengo a promover demanda contra el ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- Secretaría de Energía del MPFIPyS), y contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), domiciliados respectivamente en la calle Hipólito Yrigoyen 250 y Av. Madero 1020, 10° Piso, de esta ciudad, a fin de que se declare la nulidad por ilegitimidad de las Resoluciones Nº 1169/08 y Nº 745/05 de la Secretaría de Energía, y sus modificatorias Nº 797/08, Nº1170/08, y las Nº 628/08 y Nº 654/08 dictadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, pues la aplicación de las mismas, a partir de las facturaciones del servicio de distribución de energía eléctrica de las empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A., y EDELAP, cuyos vencimientos operan durante los meses de diciembre 2.008 y enero del corriente año 2009, ha dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico, constituyéndose, en consecuencia, en arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar principios elementales de justicia contenidos en nuestra Constitución Nacional.
También resultan irrazonables los valores contenidos en las facturaciones de los meses indicados, en relación a las facturaciones recibidas por mismos consumidores por períodos anteriores, ya que a pesar de no haberse incrementado los consumos sustancialmente, o habiendo en algunos casos aún disminuido aquellos, el incremento en los valores finales ha sido tan desproporcionado que también por esta razón debe ser calificado como irrazonable y contrarios a los principios de la C.N.
Consecuentemente, solicito que V.S. resuelva la nulidad de las Resoluciones antes indicadas, ello sin perjuicio de la suspensión que cautelarmente pido (conforme se expone en el capitulo pertinente) respecto de las normas impugnadas y asimismo, ordene suspender el cobro de los valores contenidos en las facturas ya emitidas con base en el cuadro tarifario contenido en la mencionada Resolución 628/08 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso.
Todo ello hasta tanto las autoridades dispongan lo atinente a la forma en que será percibido por las empresas el costo del servicio , respetando los principios del servicio público.
II- HECHOS
A través de la Resolución de la Secretaría de Energía 1169/08 se establecieron nuevos precios para la energía eléctrica, autorizándose el traslado de los mismos a aquellos usuarios residenciales cuyos consumos superaren los 1000/kwh/bimestre.
Conforme surge del tercer considerando de la Resolución que analizamos, la Secretaría de Energía entendió imprescindible que los precios estacionales a ser abonados por las demandas atendidas por los agentes prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, sean concordantes con la capacidad de pago con que cuentan los distintos estratos sociales.
Por la Resolución ENRE 628 se aprobaron los valores de los nuevos cuadros tarifarios de las empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP.
Mediante Resolución 552/04 la Secretaría de Energía de la Nación reglamentó para el ámbito de distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional, la implementación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGÍA ELECTRICA (PUREE), que tiene por objeto operar sobre la demanda de energía incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que incrementen sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica.
Por Resolución 745/05 se estableció que “...a fin de no generar costos adicionales los cargos y bonificaciones aplicables a las demandas deben compensarse entre sí, por lo que tales cargos no pueden destinarse al fondo de estabilización y en consecuencia se modifica la finalidad de los mismos a los que alude el art. 1 de la Resolución S.E. 801/04”.
En la misma Resolución 745 se indica que “...a fin de garantizar la autosustentabilidad del programa, es necesario crear un sistema que aliente el uso racional de la energía, por lo que todo lo que se recaude en concepto de cargos por consumo en exceso se distribuya entre todos los usuarios de igual categoría que adopten el hábito cultural del ahorro...”.
Consecuentemente se generó un sistema de premios y castigos por el cual se sancionaba a aquellos que elevaran su consumo en relación a los parámetros del año 2.003, mientras que se bonificaba a quienes disminuyeran sus consumos, en la misma medida de la recaudación por penalidades, considerando el sistema en su conjunto.
Que sin embargo, a través de la Resolución S.E. Nro. 797 de fecha 25 de julio de 2.008 se sostuvo: “Que dado el tiempo tanscurrido desde la implementación del PUREE no se estima conveniente premiar a aquellos consumidores que se entiende cuentan con recursos suficientes para sobrellevar las exigencias de reducción de demanda de energía eléctrica requerida, aún cuando hubieren disminuido su consumo”-
“Que en ese entendimiento no se observa que tales posibles premios asociados a las reducciones de consumo resultan o representen un beneficio para el caso de los puntos de suministro con consumos por sobre los 1.000/kwh/bim.”.
En consecuencia, el beneficio de que se trata, para los usuarios residenciales que , en comparación con su consumo del año 2.003 se hubiere reducido, queda a partir de esta resolución sin efecto.
Que más adelante, igual decisión se adopta mediante la Resolución 1170/08 de la Secretaría de Energía, para los usuarios comerciales y de medianas y grandes demandas ( G, T2 y T3).
Que a través de la Resolución 654/08 se aprobaron las bonificaciones que deberán percibir los usuarios de las empresas distribuidoras de energía eléctrica ( cuyos consumos no alcancen a los 1.000/kwh/bim), a la vez que se dispuso que la elminación de las bonificaciones dispuesta por la resolución 1170/08 comenzará a regir para los ciclos de facturación cuyas mediciones finalicen con las lecturas que se produzcan a partir del día 10/10/08. Sumado a ello se estableció que la valorización de los cargos adicionales (penalidades) de los nuevos segmentos de usuarios de la categoría residencial definidos en la Resolución ENRE 628/08 deberá realizarse aplicando el cargo variable de cada escalón de consumo, considerando para su encuadramiento la correspondiente a un período (bimestral o mensual) ideal de duración.
Que en definitiva, se establece que las sanciones por mayor consumo previstas en el PUREE, se calcularán sobre los nuevos precios de la energía eléctrica (Res. S.E. 1169/08 y ENRE 628/08).
Ahora bien, el incremento en los precios de la energía eléctrica, la exclusión de los consumos de más de 1.000/kwh/bim de las bonificaciones previstas en el PUREE, y los cargos también previstos en este último para quienes hubieren incrementado sus consumos, se ve reflejado en las facturaciones de diciembre 2.008 y enero 2.009, como se indica en los cuadros siguientes:
Caso 1
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,048
1005
69,81
30,83
10,22
110,86
Actual
0,238
2654
657,79
290,54
376,52
1325,52
Variación %
395,83%
164,08%
842,26%
842,39%
3584,15%
1095,67%
Caso 2
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,052
1674
111,93
49,44
30,68
192,05
Actual
0,238
2702
669,22
295,58
413,41
1461,06
Variación %
357,69%
61,41%
497,89%
497,86%
1247,49%
660,77%
Caso 3
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,052
1828
120,61
52,55
0
183,76
Actual
0,238
2904
717,2
314
265
1395
Variación %
357,69%
58,86%
494,64%
497,53%
0,00%
659,14%
Caso 4
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,052
2656
173,5
48,55
8,6
228,65
Actual
0,238
4182
1189,27
285,51
224,43
1699,21
Variación %
357,69%
57,45%
585,46%
488,07%
2509,65%
643,15%
Caso 5
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,052
1282
91,54
40,42
17,99
149,95
Actual
0,148
1465
242,96
107,31
74
447,59
Variación %
184,62%
14,27%
165,41%
165,49%
311,34%
198,49%
Caso 6
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,05
1192
82,6
49,49
24,65
158,74
Actual
0,104
1253
186,12
82,1
61,78
332
Variación %
108,00%
5,12%
125,33%
65,89%
150,63%
109,15%
Caso 7
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,054
1566
109,68
57,44
39,34
206,46
Actual
0,149
2644
468,55
215,95
276,84
961,34
Variación %
175,93%
68,84%
327,20%
275,96%
603,71%
365,63%
Caso 8
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Fact. Total
Anterior
0,054
1362
98,67
27,61
35,1
161,38
Actual
0,149
2377
409,69
114,64
212,92
737,25
Variación %
175,93%
74,52%
315,21%
315,21%
506,61%
356,84%
Caso 9
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
2815
177,13
49,57
94,01
320,71
Actual
0,149
2343
573,8
160,57
180,74
915,11
Variación %
175,93%
-16,77%
223,94%
223,93%
92,26%
185,34%
Caso 10
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,043
544
39,59
11,08
-4,01
46,66
Actual
0,101
1183
144,96
40,56
63,65
249,17
Variación %
134,88%
117,46%
266,15%
266,06%
1687,28%
434,01%
Usuario sin Servicio de Agua Corriente, Gas por Redes, ni Cloacas
Caso 11
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
3038
189,17
92,68
145,26
427,11
Actual
0,241
2859
959,7
432,99
520,32
1913,01
Variación %
346,30%
-5,89%
407,32%
367,19%
258,20%
347,90%
Usuario con Familiar conectado a un Respirador Eléctrico en esa vivienda, cuyo alquiler es de $1,100 mensuales.
Caso 12
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
1505
106,83
29,89
13,6
150,32
Actual
0,149
1443
259,9
72,53
96,25
427,98
Variación %
175,93%
-4,12%
143,28%
142,66%
607,72%
184,71%
En el siguiente caso se presentan 4 de un total de 8 edificios pertenecientes a una Administradora de Consorcios
Caso 1
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
6711
465,01
130,12
44,1
639,23
Actual
0,241
5588
1989,77
556,8
137,85
2684,42
Variación %
346,30%
-16,73%
327,90%
327,91%
212,59%
319,95%
Caso 2
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
3354
226,86
63,48
8,42
298,76
Actual
0,241
3069
1082,27
302,85
23,62
1408,74
Variación %
346,30%
-8,50%
377,07%
377,08%
180,52%
371,53%
Caso 3
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
3204
198,14
55,45
85,97
339,56
Actual
0,241
3542
1088,21
304,51
486,85
1879,54
Variación %
346,30%
10,55%
449,21%
449,16%
466,30%
453,52%
Caso 4
Cargo Variable
Consumo Kw.
Consumo $
Impuestos
PUREE
Facturación Total
Anterior
0,054
5853
341,18
95,48
54,59
491,25
Actual
0,241
5345
1801,18
504,03
458,86
2764,07
Variación %
346,30%
-8,68%
427,93%
427,89%
740,56%
462,66%
Como vemos, en el caso 1 ante un incremento del consumo del 164,08%, la facturación total se vio incrementada en un 1.095,67%, todo ello a consecuencia de un aumento en el cargo variable, en los impuestos y contribuciones y en el PUREE.
En el caso 6 el consumo se incrementó en un 5,12% mientras que la facturación total lo hizo en un 109,15%.
En el caso 10 el consumo se incrementó en un 117%, y la facturación total en un 434%.
En el caso 11, correspondiente a un usuario sin servicio de agua corriente, gas por redes ni cloacas, el consumo disminuyó un 5,89%, y la facturación se incrementó en un 347,90%.
En el caso 12, correspondiente a un usuario con un familiar conectado de manera permanente a un respirador eléctrico, y que a su vez no es propietario sino locatario del inmueble, ante una disminución del 4,12% en el consumo, tuvo un incremento en la facturación del 184%.
Entiendo que los ejemplos precedentes son significativos y elocuentes para demostrar la falta de razonabilidad a que lleva la aplicación del conjunto de Resoluciones antes citadas e impugnadas. La desproporción en todas las situaciones no exige siquiera demasiadas explicaciones, ya que debe asignársele caracter de evidente y manifiesta.
Así las cosas , además, queda demostrada la arbitrariedad en que se ha incurrido al establecerse los 1000/kwh/bim. Como consumo límite para: a) establecer a su respecto nuevo precio de energía eléctrica; b) excluir los consumos superiores de los beneficios del PUREE; y c) aplicar sobre los nuevos valores los cargos por mayor consumo de energía previstos en el PUREE.
Es decir, bajo el argumento de que los usuarios que consumen 1.000 Kwh/bim. son considerados como de mayores recursos, lo cual implica una inferencia errónea, como ya veremos, el gobierno justifica el incremento del costo de energía y los excluye de los beneficios del PUREE.
Cuadra finalmente destacar que conforme surge del recorte periodístico (Critica del 16/01/09) que se glosa, que se ha otorgado un plan de pago en cuotas para atender la cancelación de las tarifas con los nuevos incrementos.
Ello es prueba palmaria, de la sinrazón y arbitrariedad de los nuevos precios, pues los usuarios en gran cantidad están imposibilitados de pagar las boletas que han recibido. Las propias empresas advirtieron la desproporción y magnitud de los incrementos y conceden cuotas para su pago. Cabe preguntarse como harán para pagar las del próximo bimestre si no pueden pagar las actuales facturas.
III- ACTUACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
Que en la Institución se recibieron múltiples quejas de usuarios del servicio eléctrico imponiendo del desmesurado incremento en sus facturas.
Que ante tal situación el Defensor del Pueblo de la Nación dictó en la actuación Nro. 8.103/00 la Resolución Nro. 7/09, por la cual se dispuso: “Artículo 1°.- Recomendar a la SECRETARÍA DE ENERGIA DE LA NACION la inmediata interrupción de lo dispuesto en la Resolución N° 745/05 y normas concordantes y modificatorias del Programa Racional de Uso de la Energía Eléctrica (PUREE) PARA AQUELLOS USUARIOS RESIDENCIALES QUE CONSUMAN 1000Kwh o más con el objeto de otorgarle racionalidad al valor final de las facturas. Artículo 2°.- Recomendar a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION que arbitre las medidas necesarias a fin de que se proceda a refacturar el concepto PUREE a aquellos usuarios residenciales que consumieron 1000 kwh o más...”.
Que a la fecha de presentación de esta demadanda no se recibió respuesta alguna de la Secretaría de Energía de la Nación en relación a la recomendación que se efectuara.
Cabe que agregue que en la sede de la Institución se presentaron usuarios presentando su problemática en relación al incremento en la facturación del servicio de energía eléctrica, iniciándose las actuaciones que se detallan a continuación:
7874/08 7879/08 7909/08 0004/09 0023/09 0032/09 0033/09
0037/09 0041/09 0053/09 0056/09 0057/09 0085/09 0087/09
0089/09 0107/09 0113/09 0119/09 0128/09 0129/09 0130/09
0158/09 0164/09 0170/09 0172/09 0185/09 0188/09 0191/09
0195/09 0196/09 0204/09 0206/09 0213/09 0221/09 0222/09
0224/09 0225/09 0230/09 0239/09 0253/09 0256/09 0257/09
0258/09 0259/09 0263/09 0264/09 0266/09 0268/09 0270/09
0272/09 0278/09 0283/09 0287/09 0290/09
Se acompaña a título ilustrativo y como elemento probatorio, a esta demanda, fotocopia de las presentaciones precedentemente individualizadas, y de las correspondientes facturas emitidas por las empresas concesionarias.
También adjunto copia de los numerosos e-mails recibidos dando cuenta de las diferentes situaciones y arbitrariedades generadas por el conjunto normativo impugnado.
IV- DERECHO:
Como vemos, los derechos de los usuarios se encuentran vulnerados, pues mediante el dictado de actos administrativos se plasma una irracionalidad económica.
Todo lo que excede el sentido común carece de fundamento en derecho.
El art. 28 de la Constitución Nacional establece con meridiana claridad que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Al tiempo que el art. 99, inc. 2° establece que es atribución del P.E.N. expedir “... las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Las normas citadas de nuestra Carta Magna inspiran el principio cardinal de razonablidad que debe regir todos los actos estatales.
Como sabemos: “ El legislador no puede violar el sentido normativo contenido en la Constitución; cuando así procede viola el debido proceso legal sustantivo, y ello ocurre cuando él no actúa con razonabilidad. La razonabilidad es la adecuación de sentido en que se deben encontrar todos los elementos de la ley, entre sí (razonabilidad interna de la ley) y con la Constitución (razonabilidad externa de la ley)...”.- “...La razonabilidad externa de la ley debe darse en la ponderación o equivalencia entre el antecedente de la ley (el acto antijurídico) y el consecuente de la misma (la sanción): aplicar la pena de muerte por el incumplimiento de un contrato es claramente irrazonable, como ejemplo extremo...”. (Quiroga Lavié Constitución de la Nación Argentina Comentada, 3ra. Ed. Pag. 161/162).
En igual sentido el profesor German BIDART CAMPOS expuso: “Ahora bien, cuando la ley manda o prohibe, nuestro sentido de justicia agrega q ue esa ley tiene que ser justa, o -con lenguaje de nuestro derecho constitucional- ‘razonable’ en lo que manda y en lo que prohibe. Tal es el principio de razonabilidad, que hace de complemento imprescindible al de legalidad. Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad. Para una compresniòn sencilla y plena podemos reformular unidos ambos principios: el de legalidad y el de razonabilidad, diciendo: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley ‘justa’ (razonable) no manda, ni privado de lo que la ley ‘justa (razonable) no prohibe”. (Compendio Derecho Constitucional, Ediar, pg. 70)
Como ya expusiéramos, a la luz de los conceptos vertidos, los incrementos en la facturación, consecuencia de una sumatoria de factores que motivan la presente demanda resultan por su desproporcionalidad, inadecuados a sus antecedentes, de lo que se sigue que se predique sin hesitar su irrazonabilidad e injusticia, y consecuentemente su inconstitucionalidad, la que así deberá ser declarada por V.S.
Que por otra parte, los generalizados incrementos en las facturaciones a que venimos haciendo referencia, su magnitud, y la imprevisibilidad de los mismos por los usuarios, vulneran los derechos establecidos en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.
Así, éste establece que “los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección... de sus intereses económicos; a una información adecuada y veraz...; y a condiciones de trato equitativo y digno... Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”.
Que el derecho a la información, qué y cómo se informa, es esencial en la prestación de un servicio público.
Que debe tenerse presente que información, no es sinónimo de publicidad, los intereses a que una y otra apuntan no son necesariamente coincidentes.
Que el objeto del derecho a la información, en definitiva, es el adecuado conocimiento de las condiciones del servicio, sus derechos y obligaciones mediante una información oportuna, completa y veraz, condiciones de seguridad, etc.
Que es deber y función del Estado, de los Entes de Control y de las Autoridades Públicas en general, brindar una adecuada información a los usuarios, como así también verificar que las concesionarias informen sobre las condiciones del servicio.
Que como hemos dicho, los incrementos en las facturaciones, por su magnitud desproporcionada, no superan un análisis elemental que se realice a la luz del sentido común, ni del principio de razonabilidad que debe presidir los actos de la administración.
La desproporción resulta tan manifiesta -tengamos en cuenta que mencionamos aumentos del ciento, doscientos, hasta mil por ciento, en períodos en que la inflación según información producida por el propio estado no superó el 7,2 por ciento anual-, que necesaria y automáticamente se le atribuye la calidad de imprevisible. Ello es así porque nadie en su sano juicio puede suponer ni esperar que aún manteniendo el mismo consumo va a tener un cambio en el precio de semejante e irracional magnitud.
Este elemento de la imprevisibilidad no ha sido disipado por la información adecuada y veraz que establece nuestra Constitución. Nunca informaron las empresas ni el gobierno nacional que los incrementos previstos impactarían en la facturación de la forma en que lo hicieron. Ello ha quedado recién comprobado con la llegada de las facturas a los domicilios.
Asi pues, los usuarios han consumido energía eléctrica a un precio determinado, y sin embargo al momento de tener que afrontar su contraprestación, la conmutatividad del contrato ha sido modificada de forma unilateral y arbitraria por una de las partes, sorprendiendo al usuario con aumentos desmesurados e ilegales.-
Ello ha traído como consecuencia que un importante universo de usuarios, de lo que da cuenta (como una pequeña porción representativa) quienes se han presentado en la Defensoría a formular su reclamo, y las informaciones periodísticas que muestran movilizaciones en diferentes lugares de la ciudad y del Gran Buenos Aires, se halle con dificultades para afrontar el pago de facturas que no estaban previstos en sus presupuestos domésticos, con el consecuente e irreparable daño que ello implica en orden al corte del suministro por falta de pago que podría sobrevenir de acuerdo a lo previsto en los reglamentos de suministro del servicio.
Anticipamos arriba lo ilegítimo de haber tomado un parámetro arbitrario -1.000/kwh/bim- para la aplicación de los incrementos dispuestos en el precio de la energía eléctrica, como así también para eliminar los beneficios del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, y para aplicar las penalidades previstas en el mismo por incrementos en los consumos.
Y es que, efectivamente el gobierno partió de una premisa que a nuestro entender no conforma las exigencias del orden jurídico. Efectivamente, se sostiene que quienes consumen 1000/kwh/bim o más “... cuentan con recursos suficientes para sobrellevar las exigencias de reducción de demanda de energía eléctrica requerida, aún cuando hubieren disminuido su consumo” ( Res. 1170/08)- Tal premisa resulta claramente discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad jurídica. Ello toda vez que no hay razón suficiente que permita dar a quienes tienen tal consumo un trato diferente a quienes tienen un consumo inferior.
Es que, efectivamente no es el consumo de energía eléctrica, harto heterogéneo, el significante apropiado de la capacidad económica, contributiva o de pago de los usuarios. Nótese en las injusticias en que se incurre utilizándose tales parámetros: quien tiene elevado consumo por necesitar de la electricidad para el mantenimiento de su salud; quienes por vivir en zonas que no disponen de los servicios básicos, p. Ej. Agua corriente o gas natural deben consumir energía eléctrica para la satisfacción de necesidades elementales; quienes por una necesidad estacional aumentaron su consumo en pocos significativos Kwh, pero superaron los l.000kwh, etc .
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. (Corte I.D.H. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4, párrs. 55 y 56.)
“La idea central en que el derecho ... se inspira no es la idea de igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existan; la igualdad deje de ser, así punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico” (Conf. RADBRUCH, Gustavo, Introducción a la filosofía del derecho, citado por Agustín GORDILLO, ‘Después de la Reforma del Estado’, pág. III-20).
"La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Para Giuliani Fonrouge la igualdad es inseparable de la concepción democrática del Estado adquiriendo difusión universal como el concepto de justicia en la tributación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 179:86, 182:486, 191:460, 201:545, 208:22, 209:28, 218:595, entre muchos otros) ha señalado que este principio procura asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análoga situaciones lo cual permite la formación de distingos o categorías siempre que estas sean razonables con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.
En definitiva, contrariamente a lo establecido por las normas impugnadas, no puede sostenerse que exista base suficiente para distinguir a quienes consumen más o menos de 1000 kwh/bim., ello por ser la electricidad un bien que por sus usos más disímiles no es un indicador adecuado de capacidad de pago, encontrándose sin duda análogas situaciones en orden a su capacidad económica o contributiva en individuos que están tanto por encima de un consumo de l000 kwh, como por debajo del mismo.
Es común que sectores de menores ingresos consuman más energía que sectores de ingresos más importantes, ello como consecuencia de la no disponibilidad de otros servicios básicos. Consecuentemente predicar de tales sectores, muy extendidos, que “... cuentan con recursos suficientes para sobrellevar las exigencias de reducción de demanda de energía eléctrica requerida, aún cuando hubieren disminuido su consumo” resulta un acto reñido con el respeto al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la C.N. , por lo que debe descalificarse como acto administrativo legítimo y tomarse como antecedente para la admisión de la presente acción, lo que así dejo solicitado.
V. COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
La Reforma de la Constitución Nacional consagró la facultad del Defensor del Pueblo de la Nación para accionar en representación de aquellas personas del pueblo cuyos derechos pudieran lesionarse a consecuencia de actos u omisiones de la Administración y de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos.
Nuestra Ley Fundamental define el efecto de la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para actuar en juicio, quien no lo hará en nombre propio sino en representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vieran conculcados. Es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en el caso que nos ocupa, en defensa de los derechos de aquellos sectores de la población de nuestro país, que son usuarios del servicio público de electricidad.
El artículo 86 de la Constitución Nacional, señala expresamente que "El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal".
La legitimación procesal incorporada dentro del marco constitucional está íntimamente relacionada con la naturaleza de su función, es decir, la agilización y la urgencia de las cuestiones a él sometidas y la defensa de los derechos humanos individuales y colectivos.
Concretamente, al Defensor del Pueblo de la Nación le ha sido asignada la misión de “…la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas”.
Y es en ese marco que el Defensor del Pueblo de la Nación se presenta en este juicio toda vez que por un lado lo hace en nombre y representación del colectivo de usuarios del servicio, y por el otro ejerciendo el debido control de las funciones administrativas públicas, pues, se han dictado una serie de resoluciones ilegítimas, por cuanto contraviene lo dispuesto por los articulos 16, 28, 42 de la Constitución Nacional, afectando gravemente el derecho de los usuarios del servicio al pago de un precio justo y a la regularidad y continuidad de su prestación, ya que al resultar imposible la cancelación en tiempo y forma, se verá afectada la continuidad del mismo.
Así pues, es la propia Constitución Nacional la que al habilitar la legitimación procesal del Defensor, le señala el camino a seguir, imponiéndole el deber de actuar por medio de una acción judicial rápida y eficaz, con el objeto de restablecer y garantizar el pleno ejercicio de esos derechos.
Todo lo señalado supra se ha verificado en distintos procesos, en los cuales la Institución intervino. En ellos ha participado el Poder Ejecutivo Nacional, y la legitimación procesal del Defensor del Pueblo, siempre fue explícita o implícitamente admitida por nuestros Tribunales. Seguidamente, se reseñarán algunos de los precedentes judiciales aludidos.
Así por ejemplo, se resolvió que “ ...en dichas condiciones, y relativamente al planteo formulado por la demandada en cuanto a la falta de legitimación procesal del Defensor del Pueblo para solicitar la cautela en estudio, se debe señalar que de acuerdo a lo prescripto por el art. 86 de la Constitución Nacional la misión asignada al Defensor del Pueblo es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Carta Magna y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas, para lo cual la citada disposición le otorga expresamente legitimación procesal…” (Confr. Sagües, Derecho Proc. Const., Acción de Amparo, Tomo 3, pág. 114], tampoco se puede objetar la legitimación procesal del Defensor del Pueblo en su requerimiento judicial.” Fallo de la Sala V del Fuero Contencioso Administrativo Federal, dictada el 16 de junio de 1998, en los autos caratulados “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION C/ PEN - SEC. DE COMUNICACIONES - RESOL. 868/98 - S/ AMPARO LEY 16.986”, expte. 9159/98).
Finalmente, cuadra poner de manifiesto lo que recientemente expusieran señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Enrique Santiago Petracchi, Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, al analizar la cuestión relativa a la legitimación procesal del señor Defensor del Pueblo de la Nación:
Al respecto, sostuvieron que:
“Toda vez que la primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción, corresponde señalar que respetando la literalidad de la cláusula constitucional cuya inteligencia se cuestiona (artículo 86 de la Contitución Nacional), puede observarse que dicha cláusula no limita ni restringe la legitimación procesal que le confiere al Defensor del Pueblo … Parece entonces, cuanto menos desatinado, suponer que pese a los términos omnímodos utilizados por el convencional en el artículo 86 de la Constitución Nacional (norma que específicamente crea el Instituto del Defensor del Pueblo y le confiere ‘legitimación procesal’), lo que ha querido aquél es otorgarle solamente la legitimación procesal que le fue reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional, para interponer el recurso de amparo…”.
Y, además, que:
“Conforme ha quedado redactado el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo alcance e interpretación se cuestiona, ha sido voluntad final del constituyente reformador no limitar ni restringir la legitimación procesal del Defensor del Pueblo. La norma en cuestión es la disposición que efectivamente crea la figura con rango constitucional cuya función dentro del sistema debe ser analizada desde la literalidad de la norma y en relación con los motivos y los fines que su incorporación pretende satisfacer en orden a la naturaleza de los derechos, garantías e intereses que con tal Institución se intenta resguardar dentro del sistema.”.
“Pretender sostener que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado a la luz del artículo 43 conduce a un resultado que se aparta manifiestamente del rol que se le ha asignado al Defensor del Pueblo y de la misión llamado a ejercer en aras de la efectiva vigencia de los derechos y garantías fundamentales…”. (“Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional PEN-ME Dcto 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”, rta. 24/5/05, c. D 90 XXXVIII; D 11 XXXVIII).
Por último, cabe señalar que el art. 27 de la ley 24.284 establece que “El defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al poder legislativo o a la administración pública la modificación de la misma”.
VI. PROCESO SUMARISIMO.
A la luz de los antecedentes expuestos a lo largo de este escrito, resulta imprescindible que V.S. otorgue al presente juicio el trámite previsto para el proceso sumarísimo (artículos 321 y 498 Cpr.), en atención a que es necesario dotar al presente proceso de la mayor celeridad posible para obtener cuanto antes una sentencia que tutele los derechos de los usuarios.
Por ello es que se solicita que el juicio no tramite mediante el proceso ordinario, sino, como se dijo, se otorgue al mismo el carácter de sumarísimo, debido a que lo que está en juego es el derecho de los usuarios del servicio y el límite que debe exigirse al Estado Nacional para que deje de dictar Resoluciones ilegítimas como la que aquí se cuestionan, con base en todo lo señalado párrafos arriba.
Sentado ello, cuadra tener presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (FALLOS: 302:1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico (FALLOS: 302:1284).
A mayor abundamiento debe hacerse mención al contenido específico de los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional en la reforma de 1994 (C.N. art. 75, inc. 22), en tanto y en cuanto evocan la necesidad de conceder a todas las personas que lo reclamen un procedimiento judicial rápido, breve y efectivo, que resguarde los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente frente a todo acto que pueda violarlos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 28 y Declaración Universal de Derechos Humanos, art.
.-
Adicionalmente, debe considerarse el art. 75, inc. 22, (párrafo 2) de la Constitución Nacional- está tratado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá), cuyo artículo XVIII dice que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-XI-69, ratificada por la ley 23.054 -EDLA, 1984-22-), en su art. 8, ap. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En base a estos fundamentos, pido se otorge al presente el procedimiento del proceso sumarísimo.
VII. SE DICTE MEDIDA CAUTELAR CON CARACTER URGENTE.
Asimismo, y a fin de evitar el daño inminente e irreparable a los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, vengo a requerir que V.S disponga con carácter urgente la suspensión de los efectos derivados de las Resoluciones Nros. 1169/08 (Secretaría de Energía), Nro. 745/05 (Secretaría de Energía), y sus modificatorias Nros. 797/08 y 1170/08, y Nros. 628/08 y 654/08 (Ente Nacional Regulador de la Electricidad), y en consecuencia que las empresas distribuidoras de energía eléctrica de jurisdicción nacional EDESUR S.A., EDENOR S.A., y EDELAP, se abstengan de percibir las facturaciones emitidas mediante la aplicación de las resoluciones referidas.
Asimismo, se ordenará a las empresas en cuestión que se abstengan de efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago de tales facturas. Todo ello en los términos del art. 230 del ritual.
Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, no hay duda alguna que la medida cautelar que se solicita resulta ajustada a derecho, atento la irrazonabilidad e ilegalidad de las facturaciones aludidas.
En cuanto al peligro a la demora, debe evitarse el mayor daño que significará al universo de usuarios afectados la suspensión del servicio por la falta de pago del precio derivado de las dificultades que tienen para afrontar el pago de tan irrazonables y desproporcionados precios tarifarios..
En cuanto al derecho que respalda la medida de aseguramiento peticionada, expresan FENOCHIETTO y ARAZI que:
“Por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado; quien las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito, se suele emplear la expresión fumus boni iuris (humo del buen derecho). En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite; por tal razón se propugna la amplitud del criterio en este punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso”. (CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Astrea, Bs. As., 1993, págs. 741/742).
En su caso, pido que la medida sea notificada a las demandadas con habilitación de días y horas, e idénticamente a las empresas arriba referidas.
En atención a la calidad que invisto como Defensor del Pueblo, y por interpretación amplia de lo establecido en el inciso 1°) del artículo 200 del Cpr., pido se exima a mi parte de prestar caución.
La medida cautelar que se solicita, esto es la “prohibición de innovar”, no debe confundirse con el objeto de la petición de fondo que persigue la acción interpuesta.
En efecto, la cautelar busca que se suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas, mientras que la petición de fondo requiere que se declare la nulidad por ilegitimidad de las mismas.
Se cumplen en la especie los cuatro requisitos específicos para la cautelar solicitada por esta parte, y que fueran delineadas por la doctrina y jurisprudencia (conf. FALCÓN, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado y anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, T. II, pgs. 346/7).
Así pues:
a. La cautelar intenta evitar la alteración del estado de cosas al momento posterior de notificar la demanda.
b. El pleito ya está iniciado con la interposición de la demanda.
a. El Defensor del Pueblo se encuentra debidamente legitimado para interponer la presente acción, atento el carácter de su representación reseñado en el presente escrito, y al ejercicio del control de las funciones administrativas públicas, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 86 de nuestra Constitución Nacional.
d. No existe otra medida cautelar eficaz para la consecución del objeto perseguido.
Por las razones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigibles sobre el particular, es que solicito se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
VIII. PRUEBA:
a) Informativa. Se solicita que se requiera a la demandada Estado Nacional la remisión de los Expedientes: Nº S 01:0312469/08, ENRE Nro. 28085/08, 28086/08, 28092/08, S 01:010789/04, ENRE 15852/04
b) Documental:
- Fotocopia de la Resolución DP 7/09 y su constancia de recepción por el Ministerio de Planificación.
- Fotocopias auténtica de las presentaciones realizadas ante el Defensor del Pueblo de la Nación y de los e-mails recibidos en la Institución.
- Fotocopia diario Critica del 16-01-2009.
a. Pericial Contable: Se designe perito contable único de oficio a efectos de que, comparando el cuadro tarifario vigente con anterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas y el que se puso en vigencia a través de dichas normas, indique, para las diferentes situaciones hipotéticas que pueden presentarse (con incremento de consumo, sin incremento de consumo, con incremento de PUREE), cuáles son los porcentajes de incremento en la “facturación final” en cada caso.
d) Consultor técnico: Esta parte solicita se designe consultor técnico al Ctdor. Héctor Pedro Jorge, con domicilio en la calle Suipacha 365, Capital Federal.
IX- HABILITACION DE LA FERIA JUDICIAL.
Con base en todo lo expuesto en el presente escrito, se advierte con claridad que resulta absolutamente necesaria la habilitación de la feria judicial, a fin que V.S. se avoque al tratamiento de la precautoria peticionada, pues, es urgente la suspensión que mediante la presente se solicita .
Cabe agregar que la medida de aseguramiento peticionada tiene por objeto mantener inalterable la situación fáctica, impidiendo, de esta manera, la irreparabilidad del daño que la exigencia del pago de las facturas por parte de las concesionarias, y el eventual corte de los servicios ocasionarán.
Por lo tanto, de no habilitarse la feria judicial, se corre el riesgo de que se dispongan miles de cortes de suministro atento las dificultades de pago por parte de los usuarios de las abultadas e injustas facturas recibidas.
Por lo expuesto, y con fundamento en el art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia relativa al tema (cf. FASSI-YAÑEZ, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Astrea, pag. 743/44, FENOCHIETTO-ARAZI, Código comentado, Tomo I, Astrea, pag. 572, FALCON, Código Comentado, Abeledo Perrot, pág. 107), peticiono que V. S. disponga, con carácter urgente, la habilitación de esta feria judicial.
Ha dicho la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que la petición de habilitar la feria judicial debe ser examinada "...en tanto se trate de una medida de excepción a la que sólo se accede si alguna de las partes se presenta y alega que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio..." ("Marriot Argentine Airline Catering Inc. [Suc. Arg.] s/ recurso de amparo", causa 15.094-I, C.N.Cont. Adm. Fed., FERIA, Otero, Grecco, Muñoz, 10/1/97).
X. CASO FEDERAL.
Para la eventualidad que V.S. no hiciera lugar a esta demanda, formulo reserva del caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la ley 48.
Ello así, puesto que un pronunciamiento con esos alcances resultaría violatorio de los derechos de los usuarios y consumidores establecido en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.
XI. CITACION DE TERCEROS.
Solicito se cite como terceros a las siguientes empresas:
Edenor S.A., con domicilio en la calle Azopardo 1025, piso 18, Capital Federal.
Edesur S.A., con domicilio en la calle San José 140, piso 3º, Capital Federal.
Edelap S.A., con domicilio en Diagonal 80, Nº 1001, ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
XII. AUTORIZA.
Autorizo indistintamente a los letrados de esta Institución Dres. Mariano GARCIA BLANCO, Daniela PEARCE, Juan Pablo JORGE y Gustavo DIAZ, a compulsar estas actuaciones, efectuar desgloses, diligenciar oficios, asistir a comparendos y audiencias, dejar nota de no estar el expediente en casillero los martes y viernes y cuantos más actos resulten necesarios en el trámite de este proceso.
XIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio.
2. Habilite la feria judicial.
3. Haga lugar con carácter urgente a la medida cautelar solicitada; notificando su concesión con habilitación de días y horas.
4. Que el presente tramite por las reglas del proceso sumarísimo,
5. Corra traslado de la demanda por el término de ley, y oportunamente disponga la citación de terceros pedida.
6. Tenga presente la reserva del caso federal y las autorizaciones conferidas en este escrito.
7. Oportunamente haga lugar a esta acción.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA