Sofia2010 escribió:Gracias a todos por la ayuda, pero justamente lo insolito es que la sra. no está jubilada, solo percibe la pension de su marido, no tiene ni tuvo otro tipo de ingreso.- Cobra la minima! Jamas estuvo inscripta en Afip ni en ganancias ni nada.- Luego de algunos años de quedar viuda decicio ir a vivir con unos parientes en Estados Unidos, se fue con la pension minima nada mas.-
ENTONCES QUEDA DESCARTADO ESTA POSIBLIDAD
1)PARA GANANCIAS 4TA CATEGORIA, NO ES NECESARIO LA INSCRIPCION EN GANANCIA
2) TENES QUE HACER UNA NOTA EN LA UDAI CORRESPONDIENTE,YA QUE SON AGENTES D E RETENCION, PIDIENDO LOS FUNDAMENTOS POR EL CUAL LE RETIENEN EL IMPUESTO, QUIZAS HAY ALGO DE LO QUE DICE DIEGO
3) EN CASO DE HABER UN ERROR, QUE ANSES NO LO PUEDA FUNDAMENTAR, EL RECLAMO SE HACE EN AFIP PARA LA DEVOLUCION CORRESPONDIENTE
EL SIGUIENTE ART. DE LA LEY D E GANANCIAS, DICE LO SIGUIENTE Y PARA MI ES MEDIO CONFUSO, PORQUE DICE DE CUALQUIER CATEGORIA, ENTONCES ENTRARIA LA D E 4TA CATEGORIA?, NO SOLO ES PARA EMPRESA , SI NO, PARA OTRO BENEFICIARIO EN EL EXTERIOR(ENTRARIAN LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS?) Y ES EL 35% ME PARECE MUCHO PARA ALGUIEN QUE COBRA LA MINIMA, ADEMAS HABLA DE BALANCE FISCAL
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.