Lizzie escribió:Deseo consultar respecto de una pensión irregular sin derecho, (cónyuge recientemente fallecido, con 22 años de aporte desde 1977 al 1999) tengo entendido de un caso donde la Corte resolvió que al haber completado aportes superiores al 50% durante su vida laboral correspondería el otorgamiento del beneficio.Alguien me podría orientar al respecto?
ESTE ES EL FALLO QUE VOS MENCIONA, LOS APORTES SUPERABAN EL 50% , ADEMAS ESTA EL FALLO MORELLO QUE INVOCA EL FALLO PINTOS QUE TE DICE ANDREA EN CUANTO A LA PROPORCIONALIDAD DEL 50%
Fuente: Diario Judicial.
Fallo "Elena, Mabel Noemí c/Anses s/Pensiones"
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 460/99 e hizo lugar a la pensión por fallecimiento solicitada, pues no es posible desestimar la pretensión esgrimida cuando el causante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período, siendo que en materia de previsión o seguridad es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad; ello así, pues el estricto apego a la norma sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar en materia previsional.
2.-No estimo que en la especie nos encontremos frente a un supuesto de captación indebida de beneficio, ya que el causante contaba con 20 años de aportes, conforme surge del reconocimiento administrativo. En este sentido el Máximo Tribunal recientemente ha dicho que es obvio que la regularidad en el cumplimiento de obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado ... servicios con aportes realizados en forma contemporánea..., por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa (CSJN, 7/3/2006, Tarditti, Marta Elena c/ANSES s/pensiones ).
3.-Importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, no flexibilizar la interpretación en torno a la fecha de corte del ingreso de aportes para considerar el carácter de aportante regular o irregular con derecho del afiliado, máxime frente a situación como la de autos, en donde el causante cumplió con las dos terceras partes que el régimen prevé para el otorgamiento de una jubilación ordinaria.
4.-Corresponde confirmar la resolución emitida por el organismo administrativo que denegó el beneficio de pensión por considerar que el causante no reunía los requisitos exigidos por los decretos 136/97 y 460/99, reglamentarios del art. 95 de la ley 24241, en razón de no acreditar el carácter de aportante regular ni irregular con derecho si el afiliado ingresó aportes por un total de 20 años, cesó laboralmente el 31/3/1994 y falleció el 14/3/2002, pues se evidencia que quien en vida fuera el cónyuge de la demandante no contaba con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para adquirir el beneficio de jubilación, en atención a que no cumplía con el mínimo exigido de aportes y tampoco con la regularidad de los mismos (del voto del Dr. Fernández - Minoría).
5.-El régimen contributivo satisface las necesidades a cubrir mediante los recursos que se alleguen al fondo común de lo cual se sigue que la eficacia del mecanismo social reposa en el ingreso oportuno de ellos. Por lo mismo, reiteradamente esta Sala ha sostenido que si bien el sistema contributivo, inspirado en un principio de solidaridad social, implica la existencia de derechos, también impone obligaciones, derivándose de ello que quienes incumplen carecen luego de derecho para reclamar la cobertura previsional, pues es necesario preservar el régimen financiero, evitando que aquellos que evaden su obligación de afiliarse o consienten el incumplimiento del pago de sus aportes pretendan luego el beneficio jubilatorio (del voto del Dr. Fernández - Minoría).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21/12/10, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: ELENA MABEL NOEMI C/ ANSES S/ PENSIONES", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Surge de autos que el órgano administrativo denegó el beneficio de pensión a la actora, por considerar que el causante no reunía los requisitos exigidos por los decretos 136/97 y 460/99 , reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241, en razón de no acreditar el carácter de aportante regular ni irregular con derecho.
La sentencia de fs. 64/67 hace lugar a la acción. Aprecia que, si bien el "de cujus" no contaba con los requerimientos dispuestos por el plexo legal aplicable a la fecha de su fallecimiento, ingresó aportes por un total de 20 años, razón por la cual, sobre la base de una interpretación amplia de la norma y declaración de inconstitucionalidad del decreto 460/99, otorga el beneficio de pensión.
Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, la parte demandada expresa agravios a fs. 79/82, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación, por lo que corresponde la apertura de esta instancia. (art. 265 del CPCCN).
El accionado sostiene que el decisorio recurrido otorga una interpretación que difiere de la normativa aplicable al caso y que, de las constancias que obran en la causa, se verifica que el causante no reunía los requisitos establecidos en el decreto 460/99 para ser considerado como aportante regular o irregular con derecho.
El art. 95 de la ley 24.241 dispone que "la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a: b) la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inc.a)".
El Decreto 460/99 dispone en su art. 1° , pto. 1, 2° párrafo in fine que: ".cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes", disponiendo el art. 3 del mismo cuerpo legal que: "Los períodos exigidos en el apartado precedentes se reducirán a doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un cincuenta por ciento (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes".
De las constancias que obran en el expediente administrativo (ver cómputo ilustrativo de servicios de fs. 59) se desprende que el causante ingresó aportes por un total de 20 (veinte) años, hecho no controvertido por la demandante. Asimismo, se verifica que la fecha de su cese laboral definitivo se produjo el 31 de marzo de 1994 y que fallece el 14 de marzo de 2002.
Con motivo del cuadro fáctico recreado precedentemente, y de los propios dichos de la parte actora -ver escrito de demanda (fs. 3/6) y su ampliación a (fs.28/40)-, se evidencia que quien en vida fuera el cónyuge de la demandante no contaba con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para adquirir el beneficio de jubilación, en atención a que no cumplía con el mínimo exigido de aportes y tampoco con la regularidad de los mismos.
En este orden, toda vez que no le son aplicables ninguna de las disposiciones citadas precedentemente, corresponde revocar la sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el organismo administrativo.
No resulta ocioso recordar que, el régimen contributivo satisface las necesidades a cubrir mediante los recursos que se alleguen al fondo común de lo cual se sigue que la eficacia del mecanismo social reposa en el ingreso oportuno de ellos. Por lo mismo, reiteradamente esta Sala ha sostenido que si bien el sistema contributivo, inspirado en un principio de solidaridad social, implica la existencia de derechos, también impone obligaciones, derivándose de ello que quienes incumplen carecen luego de derecho para reclamar la cobertura previsional, pues es necesario preservar el régimen financiero, evitando que aquellos que evaden su obligación de afiliarse o consienten el incumplimiento del pago de sus aportes pretendan luego el beneficio jubilatorio.
La integración del acervo social no queda librado a la decisión voluntaria de sus miembros, sino que la obligación de aportar constituye la esencia del sistema. En el régimen de autónomos, donde la exteriorización del trabajo que se efectúa depende de un acto de voluntad, el legislador ha considerado ajustado al logro de obtener el pago de la contribución respectiva, esencial para la subsistencia del sistema, a subordinar el reconocimiento de la prestación, a la previa cancelación de los aportes que instituye.Si bien el modo adoptado encuentra su justificación en una razón de orden económico -mantener el equilibrio de egresos e ingresos del fondo en atención al sistema de reparto- existe, además, el principio preliminar de la solidaridad social, que constituye el basamento ético sobre el cual se sustenta toda la filosofía que vincula a la comunidad de intereses y que se traduce en que cada miembro se halla obligado hacia el conjunto societario y su débito sólo se extingue entregando a éste una parte de su esfuerzo productivo.
Este es uno de los principios cardinales que justifica y explica la imperatividad de la contribución. Un régimen previsional no se compadece con criterios o fines asistenciales. Este cometido es inmanente a la potestad del Estado en ejercicio de las atribuciones que le han sido asignadas para ordenar y regular las relaciones sociales, pero no cabe admitirlo ni menos aún exigirlo, cuando la ley lo ha instituido en el sólo carácter de administrador de un patrimonio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: "No se advierte que la decisión del a quo sea irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda vez que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante la vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas" (CSJN "Barrera Mercedes Francisca c/C.N.P.TRAB.AUTON." Sent. del 5-9-98).
Asimismo, en autos García de Jurisevich, Alicia c/ ANSeS s/ pensiones. 29/09/98 T. 321, P. 2663, el Máximo Tribunal señaló que:".corresponde confirmar el pronunciamiento que denegó la pensión en virtud de que el causante no podía ser calificado como aportante regular o irregular en los términos del decreto reglamentario 1120/94 , si está demostrado el ingreso tardío de los aportes, y una interpretación diferente implicaría un apartamiento de la norma aludida que sólo sería posible mediante su descalificación constitucional.".
En atención a las consideraciones vertidas, voto por: 1) Revocar la sentencia de grado, 2) Confirmar la resolución emitida por el organismo administrativo y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Disiento con el voto que antecede.
De las constancias de autos surge que el Sr. Del Hoyo Raúl Alberto, si bien se encontraba inactivo en el período previo a su fallecimiento acaecido el 16/03/02 (fs. 7 del expte. Administrativo 024-27061960568-131-1), lo cierto es que contaba con 20 años y 6 días de servicios computables (ver fs. 51 del mismo expediente adm. que corre por cuerda, que ha sido confeccionado por la propia demandada) lo cual no se encuentra discutido en autos.
Al decidir la cuestión no se puede perder de vista que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales. Así, los jueces tienen el deber de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron aportes (en este sentido C.S.J.N.Fallos 326:1326; 330:4690).
Ahora bien, la aplicación mecánica de la norma reglamentaria (en el caso a estudio del decreto 460/99), determinaría la pérdida del beneficio, lo cual lesiona en forma directa la finalidad de la Seguridad Social.
Así las cosas, el cuestionamiento sobre la legalidad del Decreto 460/99, deviene de estricta lógica toda ve que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia.
No es posible, entonces, desestimar la pretensión esgrimida cuando el causante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período, siendo que "en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad." (C.S.J.N. "Penna Bores Lucas c/ Gobierno Nacional" sent. del 28/7/87, Fallos 280:75; 294:94, 303:857, entre otros). Ello así, pues el estricto apego a la norma sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar en materia previsional (Cfr. CSJN., 15.4.86, "González, Héctor").
Frente a estar circunstancias, no estimo que en la especie nos encontremos frente a un supuesto de captación indebida de beneficio, ya que el causante contaba con 20 años de aportes, conforme surge del reconocimiento efectuado en sede administrativa. En este sentido el Máximo Tribunal recientemente ha dicho que "Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado. servicios con aportes realizados en forma contemporánea., por lo que no cabe imputar falta de solidad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa." (autos:"TARDITTI MARTA ELENA C/ANSES S/PENSIONES" Sentencia del 7 de marzo de 2006).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros), máxime en situaciones como la de autos, donde el causante contribuyó al sistema previsional en forma contemporánea a sus labores, como expresé anteriormente.
También ha indicado que "dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apega excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional". (C.S.J.N. autos "Garófalo Pascual s/invalidez", sent. de 13/3/90).
A mayor abundamiento, dentro del ámbito previsional, los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, teniendo en cuenta que en la interpretación de leyes jubilatorias el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran (CSJN sent. del 14/12/93 "Vera Barros c/Estado Nacional", D.T.1994-A1029).
Desde la doctrina también se ha señalado, criterios administrativos de la CARSS flexibilizando el carácter de aportante regular e irregular según las circunstancias que impidieron la continuación del ingreso de los aportes.
Así, Paya y Martín Yañez señalan que en sede administrativa se ha considerado que si el peticionante del retiro transitorio por invalidez sufrió oportunamente un internación por la fuerza pública, como consecuencias de su enajenación mental, lo que originó su posterior declaración judicial de demencia y consecuente designación de una curadora, el cómputo de la regularidad para la procedencia de la de la integración de capital complementario no debe comenzar con su cese laboral, sino a partir de que el curador se encontró habilitado para peticionar la prestación en cuestión. (CARSS, resol 13.142/04 del 29/12/04, en "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", pág. 1024, Lexis Nexis 2008).
Análogo criterio aplicó el ente previsional ante la solicitud de pensión por fallecimiento del afiliado que, contando con más de diecinueve años de aportes y luego de una prolongada enfermedad mental que culminó con su suicidio, dispuso el dictado de un nuevo pronunciamiento a la luz de los elementos probatorios de esas circunstancias ofrecidos por la solicitante en incluso considerando que, al contar con más de quince años de aportes, debía analizarse si podría tratarse de un irregular con derecho a la prestación restringida en los términos del dec. 460/99 y el art. 1 res. SSS 57/1999. (CARSS res. 8054/04 del 6/5/2004).
Asimismo, mediante otra decisión de dicho organismo, permitió recalcular la regularidad de la causante, fallecida como consecuencia de un cáncer contraído durante su embarazo, descontando los períodos en los que se encontró en la imposibilidad de solicitar su prestación por invalidez, en atención a su grave estado de salud. (CARSS, res.18329 del 30/11/06).
En consecuencia, importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la Seguridad Social, no flexibilizar la interpretación en torno a la fecha de corte del ingreso de aportes para considerar el carácter de aportante regular o irregular con derecho del afiliado, máxime frente a situación como la de autos, en donde el causante cumplió con las dos terceras partes que el régimen prevé para el otorgamiento de una jubilación ordinaria. En razón de ello, propicio confirmar la sentencia apelada.
Por lo expuesto propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada y 2) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENÉ HERRERO - JUEZ DE CÁMARA -
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ - JUEZ DE CÁMARA -
NORA CARMEN DORADO - JUEZ DE CÁMARA -
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI - SECRETARIA DE CÁMARA -