Astreintes. Sentencia firme. Ejecución. Incumplimiento de la ANSeS. Multa diaria. Procedencia.
Causa: “Faggiano, Angel Máximo c/ANSeS s/Incidente”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 7/5/14
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que fija astreintes por $50 diarios por cada día de demora (Ver fs. 39). Cuestiona lo allí decidido en su memorial de fs. 44/47.
Ahora bien, las astreintes constituyen según doctrina un medio de compulsión consistente en la imposición de una condena pecuniaria al sujeto que no cumple con un mandato dispuesto por resolución judicial, y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente o, en su caso, ser dejadas sin efecto cuando el sujeto afectado desiste de su resistencia y justifica, total o parcialmente su proceder -art.666 bis Código Civil- (conf. crit. Belluscio y Zannoni “Cód. Civil y Leyes Complementarias” tomo III pág.242; Garrone “Diccionario Jurídico” pág.207; Falcón “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación” tomo I pág.311; Fassi y Yánez “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág. 289, entre otros).
El fundamento de tal medida está dado por el “imperium” que tiene el Poder Judicial para hacer efectivos sus mandatos y lograr que sus fallos sean acatados. Ello sin recurrir a normas jurídicas que tipifican penalmente la desobediencia judicial a través de figuras como el desacato.
Por su parte la jurisprudencia ha expresado que las astreintes sólo pueden aplicarse a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, toda vez que no constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino una herramienta técnica destinada a lograr el acatamiento de decisiones judiciales por lo que su aplicación retroactiva contradice la función a que se hallan destinadas (conf. crit. C.N.T. Sala III sentencia del 24 de febrero de 1992 “Romero c/Frigorífico S.A. y otro” pub. D.T. 1992-A-1052).
La imposición de este tipo de mecanismo es discrecional del magistrado. Al utilizarlo debe tenerse extrema prudencia pues su finalidad consiste exclusivamente en lograr que el deudor remiso cumpla con la obligación que le compete pero sin confundir con otras figuras tales como la petición de daños y perjuicios o intereses por mora donde lo pretendido es obtener un resarcimiento económico por un incumplimiento, extremo que por supuesto requiere se acredite el perjuicio sufrido.
Entiendo oportuno recordar que si bien el interés individual debe ser respetado y tutelado con extremo cuidado en esta rama del derecho, no debe olvidarse el interés colectivo que conforma la clase pasiva, por lo que la adopción de medidas como las que nos ocupa deberá efectuarse con suma cautela tratando de no lesionar el normal desenvolvimiento de un sistema basado en la solidaridad.
Lo importante en el caso concreto es lograr el acabado cumplimiento de la orden judicial impartida en defensa de los intereses del justiciable, pero sin que la desidia e inoperancia del órgano interviniente se traduzca en un enriquecimiento injustificado, más aún si tenemos presente que el principio básico de casi la totalidad de los regímenes previsionales es la solidaridad, por lo cual las contribuciones no constituyen una capitalización a favor del interesado, sino una manera de integrar el patrimonio común que proveerá los recursos para cumplir con el fin social propuesto.
Por lo expuesto, entiendo corresponde hacer lugar al agravio vertido y revocar la resolución apelada.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Disiento con el voto que antecede.
Entrando al análisis de la cuestión debatida cabe destacar que el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 666 bis del Código Civil introducen en nuestro sistema jurídico, las condenas conminatorias de carácter pecuniario para quienes desoigan o incumplan una resolución judicial.
Las astreintes son de aplicación excepcional y necesitan para su determinación, la existencia de una sentencia firme, y un incumplimiento por parte del deudor. Por lo que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, (C. Civ. Sala B, ED 32 510, 46 619; id.; JA 15 1972 180).
Que en el caso de autos se dan los presupuestos para hacer efectiva la multa establecida toda vez que ANSES aún no cumplió con la sentencia que se ejecuta, habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado por el magistrado.
Asimismo no puede desconocerse que la sentencia que se ejecuta data de octubre de 2010, razón por la cual la imposición de las astreintes resulta un método eficaz para evitar que prolongue la actitud renuente del organismo en detrimento de los derechos del actor.
Ello así corresponde declarar la procedencia de la multa impuesta.
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la resolución apelada y 2) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del voto mayoritario, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso en los términos que anteceden y confirmar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. NORA CARMEN DORADO. LUIS RENE HERRERO. Jueces de Cámara.
Causa: “Faggiano, Angel Máximo c/ANSeS s/Incidente”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 7/5/14
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que fija astreintes por $50 diarios por cada día de demora (Ver fs. 39). Cuestiona lo allí decidido en su memorial de fs. 44/47.
Ahora bien, las astreintes constituyen según doctrina un medio de compulsión consistente en la imposición de una condena pecuniaria al sujeto que no cumple con un mandato dispuesto por resolución judicial, y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente o, en su caso, ser dejadas sin efecto cuando el sujeto afectado desiste de su resistencia y justifica, total o parcialmente su proceder -art.666 bis Código Civil- (conf. crit. Belluscio y Zannoni “Cód. Civil y Leyes Complementarias” tomo III pág.242; Garrone “Diccionario Jurídico” pág.207; Falcón “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación” tomo I pág.311; Fassi y Yánez “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág. 289, entre otros).
El fundamento de tal medida está dado por el “imperium” que tiene el Poder Judicial para hacer efectivos sus mandatos y lograr que sus fallos sean acatados. Ello sin recurrir a normas jurídicas que tipifican penalmente la desobediencia judicial a través de figuras como el desacato.
Por su parte la jurisprudencia ha expresado que las astreintes sólo pueden aplicarse a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, toda vez que no constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino una herramienta técnica destinada a lograr el acatamiento de decisiones judiciales por lo que su aplicación retroactiva contradice la función a que se hallan destinadas (conf. crit. C.N.T. Sala III sentencia del 24 de febrero de 1992 “Romero c/Frigorífico S.A. y otro” pub. D.T. 1992-A-1052).
La imposición de este tipo de mecanismo es discrecional del magistrado. Al utilizarlo debe tenerse extrema prudencia pues su finalidad consiste exclusivamente en lograr que el deudor remiso cumpla con la obligación que le compete pero sin confundir con otras figuras tales como la petición de daños y perjuicios o intereses por mora donde lo pretendido es obtener un resarcimiento económico por un incumplimiento, extremo que por supuesto requiere se acredite el perjuicio sufrido.
Entiendo oportuno recordar que si bien el interés individual debe ser respetado y tutelado con extremo cuidado en esta rama del derecho, no debe olvidarse el interés colectivo que conforma la clase pasiva, por lo que la adopción de medidas como las que nos ocupa deberá efectuarse con suma cautela tratando de no lesionar el normal desenvolvimiento de un sistema basado en la solidaridad.
Lo importante en el caso concreto es lograr el acabado cumplimiento de la orden judicial impartida en defensa de los intereses del justiciable, pero sin que la desidia e inoperancia del órgano interviniente se traduzca en un enriquecimiento injustificado, más aún si tenemos presente que el principio básico de casi la totalidad de los regímenes previsionales es la solidaridad, por lo cual las contribuciones no constituyen una capitalización a favor del interesado, sino una manera de integrar el patrimonio común que proveerá los recursos para cumplir con el fin social propuesto.
Por lo expuesto, entiendo corresponde hacer lugar al agravio vertido y revocar la resolución apelada.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Disiento con el voto que antecede.
Entrando al análisis de la cuestión debatida cabe destacar que el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 666 bis del Código Civil introducen en nuestro sistema jurídico, las condenas conminatorias de carácter pecuniario para quienes desoigan o incumplan una resolución judicial.
Las astreintes son de aplicación excepcional y necesitan para su determinación, la existencia de una sentencia firme, y un incumplimiento por parte del deudor. Por lo que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, (C. Civ. Sala B, ED 32 510, 46 619; id.; JA 15 1972 180).
Que en el caso de autos se dan los presupuestos para hacer efectiva la multa establecida toda vez que ANSES aún no cumplió con la sentencia que se ejecuta, habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado por el magistrado.
Asimismo no puede desconocerse que la sentencia que se ejecuta data de octubre de 2010, razón por la cual la imposición de las astreintes resulta un método eficaz para evitar que prolongue la actitud renuente del organismo en detrimento de los derechos del actor.
Ello así corresponde declarar la procedencia de la multa impuesta.
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la resolución apelada y 2) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del voto mayoritario, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso en los términos que anteceden y confirmar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. NORA CARMEN DORADO. LUIS RENE HERRERO. Jueces de Cámara.