Me parece que esta en el horno no encontre nada distinto que lo haga zafar de la falta de comunicacion.
Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Reforma de la ley 25.345. Planteo de
inconstitucionalidad. Improcedencia.
Si bien la actora al expresar agravios planteó la inconstitucionalidad del art. 47 inc.b) de la
ley 25.345 por entender que la imposición al trabajador de la denuncia al ente recaudador
es un cercenamiento liso y llano del derecho que le conceden los arts. 8, 9 y 10 de la ley
24.013 y por violar lo dispuesto en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, no
cabe hacer lugar a dicho planteo pues la norma analizada se limita a agregar una suerte
de requisito específico que no es de cumplimiento imposible y posee aristas debatibles.
La base fundamental de la supremacía de la constitución es el conocido “principio de
razonabilidad”, según el cual los actos de cada uno de los poderes del estado deben ser
razonables para ser considerados constitucionales. Lo opuesto a la razonabilidad es la
arbitrariedad. Tanto el legislador como el juez deben actuar con razonabilidad y están
supeditados al control de constitucionalidad, en tanto que es doctrina de la Corte Suprema
que la razonabilidad se determina ante la presencia de proporcionalidad entre el medio
escogido por el legislador y la finalidad propuesta. Sobre tal base, si se considera que el
fin del legislador ha sido el de combatir la evasión fiscal y previsional (ley 25.345 conocida
como “Ley Antievasión”), la exigencia impuesta al trabajador no parece desproporcionada
e irrazonable en la medida que se aprecie que apunta al interés general y no sólo del
empleado.
CNAT Sala VI Expte N° 13522/02 Sent. Def. 59.012 del 21/7/06 “Li guori, Natalia c/
Rabedra, Hugo y otro s/ despido” (Scotti – Fernández Madrid
Si bien con relación a la multa del art. 8 de la ley 24.013 debe ponderarse que el art. 47 de
la ley 25.345 incorporó al art. 11 de la Ley Nacional de Empleo como requisito para la
procedencia de dicha indemnización que el trabajador o la asociación sindical que lo
represente envíe dentro de las 24 hs. siguientes a efectuar el requerimiento al empleador
para que regularice su relación laboral, copia a la AFIP de dicho requerimiento, el hecho de
que la trabajadora hubiera dejado transcurrir tres días, no obsta a la procedencia de la
multa. Es que el fin perseguido por el legislador es promover la regularización de las
relaciones laborales no registradas, desalentando las prácticas evasoras, por lo que la
finalidad legal de la norma en cuestión ha quedado cumplimentada aunque hayan
transcurrido unos pocos días entre la comunicación remitida por la actora intimando a la
accionada para que regularice su relación laboral y la enviada a la AFIP. Constituiría un
exceso ritual privar a la trabajadora que sufrió la situación prevista por la ley 24.013 por una
demora menor en una comunicación accesoria, a la par que resultaría una contradicción
con el deber de interpretar la ley con justicia beneficiar al que violó los deberes registrales
por la mera circunstancia de que la participación a la AFIP haya sido ejecutada tres días
después. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
CNAT Sala II Expte. N° 25.338/05 Sent. Def. N° 95.217 del 11/09 /2007 “Kabakeris Silvia
Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (Maza – Pirolo - González)
Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8.
La obligación del trabajador de intimar a su empleador para que proceda a la inscripción de
la relación laboral conforme la modificación operada por el art. 47 de la ley 25.345, y para
que remita dentro de las 24 horas a la AFIP copia de su requerimiento, tiene por objeto que Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
la autoridad competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para
combatir la evasión fiscal y previsional que pudiera configurarse. No se trata de un
“excesivo rigorismo formal”. Por el contrario, al trabajador como beneficiario directo de una
consecuencia patrimonial puesta en cabeza del empleador transgresor, se le impone la
carga de informar a la AFIP y así colaborar con finalidades que lo trascienden y hacen al
interés general. Se trata de una carga impuesta por el sistema estructurado no en el solo
interés del trabajador, y si éste no la satisface desatiende el imperativo de ese interés
propio, obstando por mandato legal expreso a la procedencia de su pretensión judicial al
cobro de las multas que fueren del caso.
CNAT Sala II, Expte. N° 24.268/05 Sent. Def. N° 95736 del 7/0 5/2008 “Yver, Roberto
Oscar c/Sagarper S.A. y otro s/despido”. (González - Pirolo).
Abogado, Jurisconsulto y manyapapeles. Solo los estupidos y los fanaticos estan llenos de certezas, yo por mi parte estoy lleno de dudas.