Expte. N°:56153/2011
SENTENCIA DEFINITIVA N 159211 J.F. N° 9 - SALA II
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 16 de junio de 2014 reunida la Sala Segunda de
la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “LEONE FABIAN JOSE C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Apela la parte demanda la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de
amparo interpuesto por la actora ordenando a la Anses a que abone a la parte actora la diferencia entre el monto del beneficio que se encuentra percibiendo respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 desde la fecha de otorgamiento del mismo.
La recurrente cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que se
encontraba vencido el lazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, b) que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, párrafo 1° de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) que no procede la aplicación de intereses toda vez que no fueron solicitados por la accionante en su demanda, y d) Apela las costas a la demandada y los honorarios por altos.
En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado
reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus
efectos hacia el futuro (sta Sala en autos “Elías, María Elena Adriana c/Anses”, Sent. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I “Portos, José c/Anses”, Sent del 25/2/97.
En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental
violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.
El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO).
El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las
prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos del Decreto 391/03 expresamente se señala “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y
párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.
No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado.
Por ello, no me cabe duda que no existe otro medio más idóneo que el amparo para
solucionar de manera pronta y eficaz la difícil situación que se plantea en autos.
La objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, fue
patentizadas en la Resolución 1433/2003 que establece el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen
los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley 24.241, respectivamente en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo. A su vez, el art. 3 prevé “Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.
Ahora bien, es vidente a mí ver, que ha quedado superado el argumento de falta de
componente público con la transferencia del sistema. De allí que la objeción pierde sustento, pues es arbitrario e inequitativo que se reconozca a unos lo que se otorga a otros, ambos dentro del sistema previsional unificado.
Pero esta inequidad, valga decirlo, se daba incluso antes de tal unificación, porque las
razones que llevan al Estado a garantizar el haber mínimo, siempre son y han sido las mismas, a saber, cubrir mínimamente los medios de subsistencia. Mandato constitucional insoslayable para aquel. De allí que tal reconocimiento habrá de prosperar desde la fecha de adquisición del beneficio.
A mayor abundamiento sobre la procedencia del haber mínimo garantizado en aquellos
casos donde no exista componente público, esta Sala se ha expedido en los autos “Espíndola Roxana Beatriz y otros C/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, expediente n° 101.620/09 sent. def. N° 141.446 del 05.04.11.
En aquella ocasión se dijo que la aplicación de esta Resolución 1433/2003 es arbitraria y
violatoria del derecho de igualdad, que vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional. “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (CSJN 10.10.02 Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos JA 2003-III-481).Poder Judicial de la Nación
Por consiguiente, se propicia confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la
cuestión debatida.
En relación a los intereses, corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad
con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSES s/impugnación de resolución”, del 14/9/04.
Con respecto a las costas, a mi ver, no le asiste razón al apelante. En atención a la
naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, propiciaré confirmar la imposición de costas efectuada por el magistrado actuante en cuanto se ajusta a lo dispuesto por art.14 de la ley 16986. En el mismo sentido se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la Nación en autos "De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" (sent. del 16-3-99).-Por último, en referencia al agravio de la regulación de honorarios practicada en favor de la
representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, se debe confirmar los emolumentos fijados.
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas a la vencida.
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antece
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)