Expte. N°:91377/2012
AUTOS: “ DE RITO ALEJANDRA LIA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 93991 SALA I – C.F.S.S.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2014
La Dra Lilia M Maffei de Borghi:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.56/58 por la que se hace lugar a la acción de amparo, imponiendo las costas por su orden y regulando honorarios.
II.- La recurrente se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Se agravia de que no se considere procedente la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte. Por último, se agravia de que se disponga el pago de intereses por no haber sido pedidos tales intereses en la demanda incoada, del plazo de cumplimiento. Cuestiona los honorarios por altos en caso que se revoque el orden de costas.
III.- En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. Sagües, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional ‑ Acción de Amparo" T°3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).
Es decir que el art. 2° inc. e) de a ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (ver Fallos 307:2184; C.F.S.S., Sala I, in re "Flores, Julia c/ ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Expte.526.080/96, Sentencia Interlocutoria N° 44.064 del 20/12/96).
IV.- Surge de autos que la actora promueve acción de amparo con el fin de que se le ordene a la ANSeS que abone a la actora la totalidad de las diferencias de haberes con relación al mínimo legal, con más sus intereses, en suma, pretende se le abone el haber mínimo garantizado debido a que el beneficio del que goza no alcanza a dichos importes, lesionando así sus derechos constitucionales ( ver fs. 34 a 44).
V. Si bien es cierto que este Tribunal ya se ha expedido en relación a este tema en autos “Cáceres, María Mercedes y Otros c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Int. N° 78.609 del 29 de marzo de 2010; la naturaleza de los derechos debatidos impone un nuevo análisis de la cuestión.
VI. La resolución de este caso amerita que se parta de la hipótesis que el sistema previsional, como subsistema de la seguridad social, tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones, que son de naturaleza alimentaria y que están incluidas dentro del concepto de lo que deben ser las prestaciones de seguridad social que consagra la Constitución Nacional: esto es, deben ser integrales.
Bien es sabido que el concepto de integral, en el aspecto que nos atañe, tiene como basamento el principio de suficiencia, lo cual de ninguna manera está describiendo la dimensión de la prestación, sobre todo si es dineraria.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez” ha sostenido el principio, que la prestación jubilatoria participa del concepto de salario mínimo vital y éste ha sido minuciosamente descripto por el art. 116 del Régimen de Contrato de Trabajo –Ley 20.744-.
Por otra parte, y en otra línea de consideraciones, también es doctrina universal que los sistemas de financiación de la seguridad social son de diversas clases, entre las cuales evidentemente está incluido el sistema de “capitalización” y como fuera en el caso argentino, de “capitalización individual”. De tal modo que la financiación asume en el sistema de seguridad social un rol instrumental para otorgar una prestación que sí tiene un rol sustancial.
Asimismo, nuestro sistema jurídico, cuando el artículo 2 de la ley 24.463 adopta el criterio de “reparto asistido”, está evidentemente aceptando el criterio que para el otorgamiento de las prestaciones, se debe “asistir” al prestatario, no como una expresión abstracta sino con una finalidad concreta de hacer efectivo en la práctica el principio constitucional de “integral”.
También se debe tener en consideración, a efectos de resolver este caso, una visión integrista del sistema legislativo argentino y en ese sentido advertimos que la ley establece que el haber de la jubilación mínima debe ser de $2.757,13 (art. 8 ley 26.417 y art. 5 de la Res. ANSeS N° 27/2014) suma que si bien no es altamente significativa sí guarda una “adecuada proporcionalidad” con la suma que también la ley determina como salario mínimo vital.
Estos datos reflexivos que acabamos de puntualizar nos inducen a llegar a la conclusión que el derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes, so pena de caer en la adopción de criterios discriminatorios, violatorios del principio de igualdad también de raigambre constitucional.
Finalmente, se debe puntualizar que la seguridad social está basada en los principios básicos de responsabilidad individual y de solidaridad. Por el primero, se le imponen al afiliado ciertas obligaciones y por el segundo también se le reconoce el derecho a que la sociedad entera cubra aquello que por si mismo no ha podido cubrir.
Todas estas consideraciones llevan a la ineludible conclusión que le asiste plena razón al demandante.
VII) En cuanto a la fijación de tasa de interés, este Tribunal tiene dicho, que teniendo en cuenta que la no fijación de intereses (que fueron solicitados en el escrito de inicio) compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr. C.S.J.N. 30.7.85, “Kundt Cortez, Carlos Federico s/Jubilación”) y habiéndose reconocido en autos, la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.
VIII) En relación al agravio referido al rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Anses, cabe señalar que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se la adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, y que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción planteada.
Ello así en tanto Anses, como ente gestor de la seguridad social, le corresponde hacerse cargo de la diferencia entre lo que percibe y lo que prevé la legislación vigente, en tanto a raíz del traspaso del sistema de capitalización al de reparto el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, ya que con la unificación del sistema, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordársele un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos.
IX) En cuanto al plazo de cumplimiento, el alcance del art.22 de la ley 24.463, cabe mencionar que conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98).
Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un reajuste previsional sino que el presente proceso está dentro del marco de un amparo regido por la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y los plazos reducidos respecto de un proceso ordinario, teniendo en cuenta la edad del titular y el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463 y confirmar, en consecuencia, lo resuelto al respecto en la sentencia apelada.
X) Respecto al restante agravio, corresponde desestimarlo por devenir abstracto su pronunciamiento.
El Dr Bernabé L Chirinos dijo:
Que por compartir los fundamentos de la Dra Lilia M Maffei de Borghi adhiere a su voto.
La Dra. Victoria P. Pérez Tognola, dijo:
I.-Respecto de la procedencia de la vía del amparo, así como lo relativo a las costas, plazo, intereses y honorarios, comparto lo resuelto por mis colegas preopinantes, a cuyos fundamentos me remito.
II.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, he de señalar que el originario art. 27 de la Ley 24.241, establecía que estaban a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
En efecto, en los considerandos del mencionado decreto se consignaba que “…el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. …parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...”. En razón de ello, reglamentaba la forma en que el Régimen Previsional Público integraría el capital.
Pero ahora bien, el art. 7 inc. d) del decreto, fijaba que: “Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá la integración de capital por los conceptos consignados en el presente artículo”. Ello, por cuanto las personas nacidas con posterioridad a dichos años, afiliadas al régimen de capitalización, no habrían realizado aportes a otro sistema.
El decreto 55/94 fue derogado en marzo de 2001 con la sanción del decreto 300/2001, y el art. 27 de la ley, modificado por ley 26.222. No obstante, la situación descripta anteriormente no varió, para aquellos varones nacidos con posterioridad al año 1963 y mujeres nacidas después de 1968 que no tenían el componente público.
Cabe aquí también analizar lo estipulado en el art. 125 de la ley 24.241, que tanto en su redacción originaria como con la modificación introducida por la ley 26.222, establecía la garantía del Estado Nacional en el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP.
Esta disposición legal, primigeniamente amparaba a cualquier afiliado del SIJP que computase un haber total previsional, al momento de acogerse a las prestaciones, inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio, en cuyo caso tenía derecho al haber mínimo. La ley 24.463, en su art. 11, vino a derogar esta garantía. Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 26.222, el mencionada art. 125 quedó redactado de la siguiente forma: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” .
Es decir que, aquellos que beneficiarios del sistema de capitalización que no perciben componente público continúan excluidos de la garantía del haber mínimo otorgada por el Estado Nacional.
En el caso concreto de autos, habiendo optado la accionante por el sistema de capitalización. Dentro de este sistema, la actora consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio de retiro por invalidez.
Asimismo, cabe señalar que el art. 1 de la ley 26.425, que creó el Sistema Integrado Previsional Argentino, al disponer la unificación del Sistema y la eliminación del régimen de capitalización, estableció que el mismo sería financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley” (el destacado me pertenece).
Los propios fundamentos de la modificación del sistema previsional instaurado por la ley 24.241, estaban relacionados con que el sistema podía generar efectos no deseados. El caso de autos es uno de ellos; por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad, para este caso concreto, del art. 5 de la ley 26.425 y del art. 5 del dto. 2104/2008 (cfr. doct sentada en el precedente “Modarelli” -M.182.XLIII, sentencia del 27 de abril de 2010- en cuanto prohíbe apartarse de la normativa aplicable al caso sin declarar su inconstitucionalidad) y ordenar que el Estado complete la suma necesaria para que la beneficiaria alcance el haber mínimo garantizado.
Por los fundamentos expuestos adhiero a la solución que propicia el voto que antecede.-
Por todo lo expuesto, y visto el dictamen fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2º) Costas de la Alzada por su orden ( art 71 CPCCN, art 17 ley 16986).-
AUTOS: “ DE RITO ALEJANDRA LIA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 93991 SALA I – C.F.S.S.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2014
La Dra Lilia M Maffei de Borghi:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.56/58 por la que se hace lugar a la acción de amparo, imponiendo las costas por su orden y regulando honorarios.
II.- La recurrente se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Se agravia de que no se considere procedente la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte. Por último, se agravia de que se disponga el pago de intereses por no haber sido pedidos tales intereses en la demanda incoada, del plazo de cumplimiento. Cuestiona los honorarios por altos en caso que se revoque el orden de costas.
III.- En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. Sagües, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional ‑ Acción de Amparo" T°3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).
Es decir que el art. 2° inc. e) de a ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (ver Fallos 307:2184; C.F.S.S., Sala I, in re "Flores, Julia c/ ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Expte.526.080/96, Sentencia Interlocutoria N° 44.064 del 20/12/96).
IV.- Surge de autos que la actora promueve acción de amparo con el fin de que se le ordene a la ANSeS que abone a la actora la totalidad de las diferencias de haberes con relación al mínimo legal, con más sus intereses, en suma, pretende se le abone el haber mínimo garantizado debido a que el beneficio del que goza no alcanza a dichos importes, lesionando así sus derechos constitucionales ( ver fs. 34 a 44).
V. Si bien es cierto que este Tribunal ya se ha expedido en relación a este tema en autos “Cáceres, María Mercedes y Otros c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Int. N° 78.609 del 29 de marzo de 2010; la naturaleza de los derechos debatidos impone un nuevo análisis de la cuestión.
VI. La resolución de este caso amerita que se parta de la hipótesis que el sistema previsional, como subsistema de la seguridad social, tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones, que son de naturaleza alimentaria y que están incluidas dentro del concepto de lo que deben ser las prestaciones de seguridad social que consagra la Constitución Nacional: esto es, deben ser integrales.
Bien es sabido que el concepto de integral, en el aspecto que nos atañe, tiene como basamento el principio de suficiencia, lo cual de ninguna manera está describiendo la dimensión de la prestación, sobre todo si es dineraria.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sánchez” ha sostenido el principio, que la prestación jubilatoria participa del concepto de salario mínimo vital y éste ha sido minuciosamente descripto por el art. 116 del Régimen de Contrato de Trabajo –Ley 20.744-.
Por otra parte, y en otra línea de consideraciones, también es doctrina universal que los sistemas de financiación de la seguridad social son de diversas clases, entre las cuales evidentemente está incluido el sistema de “capitalización” y como fuera en el caso argentino, de “capitalización individual”. De tal modo que la financiación asume en el sistema de seguridad social un rol instrumental para otorgar una prestación que sí tiene un rol sustancial.
Asimismo, nuestro sistema jurídico, cuando el artículo 2 de la ley 24.463 adopta el criterio de “reparto asistido”, está evidentemente aceptando el criterio que para el otorgamiento de las prestaciones, se debe “asistir” al prestatario, no como una expresión abstracta sino con una finalidad concreta de hacer efectivo en la práctica el principio constitucional de “integral”.
También se debe tener en consideración, a efectos de resolver este caso, una visión integrista del sistema legislativo argentino y en ese sentido advertimos que la ley establece que el haber de la jubilación mínima debe ser de $2.757,13 (art. 8 ley 26.417 y art. 5 de la Res. ANSeS N° 27/2014) suma que si bien no es altamente significativa sí guarda una “adecuada proporcionalidad” con la suma que también la ley determina como salario mínimo vital.
Estos datos reflexivos que acabamos de puntualizar nos inducen a llegar a la conclusión que el derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes, so pena de caer en la adopción de criterios discriminatorios, violatorios del principio de igualdad también de raigambre constitucional.
Finalmente, se debe puntualizar que la seguridad social está basada en los principios básicos de responsabilidad individual y de solidaridad. Por el primero, se le imponen al afiliado ciertas obligaciones y por el segundo también se le reconoce el derecho a que la sociedad entera cubra aquello que por si mismo no ha podido cubrir.
Todas estas consideraciones llevan a la ineludible conclusión que le asiste plena razón al demandante.
VII) En cuanto a la fijación de tasa de interés, este Tribunal tiene dicho, que teniendo en cuenta que la no fijación de intereses (que fueron solicitados en el escrito de inicio) compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr. C.S.J.N. 30.7.85, “Kundt Cortez, Carlos Federico s/Jubilación”) y habiéndose reconocido en autos, la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.
VIII) En relación al agravio referido al rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Anses, cabe señalar que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se la adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, y que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción planteada.
Ello así en tanto Anses, como ente gestor de la seguridad social, le corresponde hacerse cargo de la diferencia entre lo que percibe y lo que prevé la legislación vigente, en tanto a raíz del traspaso del sistema de capitalización al de reparto el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, ya que con la unificación del sistema, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordársele un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos.
IX) En cuanto al plazo de cumplimiento, el alcance del art.22 de la ley 24.463, cabe mencionar que conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98).
Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un reajuste previsional sino que el presente proceso está dentro del marco de un amparo regido por la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y los plazos reducidos respecto de un proceso ordinario, teniendo en cuenta la edad del titular y el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463 y confirmar, en consecuencia, lo resuelto al respecto en la sentencia apelada.
X) Respecto al restante agravio, corresponde desestimarlo por devenir abstracto su pronunciamiento.
El Dr Bernabé L Chirinos dijo:
Que por compartir los fundamentos de la Dra Lilia M Maffei de Borghi adhiere a su voto.
La Dra. Victoria P. Pérez Tognola, dijo:
I.-Respecto de la procedencia de la vía del amparo, así como lo relativo a las costas, plazo, intereses y honorarios, comparto lo resuelto por mis colegas preopinantes, a cuyos fundamentos me remito.
II.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, he de señalar que el originario art. 27 de la Ley 24.241, establecía que estaban a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
En efecto, en los considerandos del mencionado decreto se consignaba que “…el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. …parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...”. En razón de ello, reglamentaba la forma en que el Régimen Previsional Público integraría el capital.
Pero ahora bien, el art. 7 inc. d) del decreto, fijaba que: “Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá la integración de capital por los conceptos consignados en el presente artículo”. Ello, por cuanto las personas nacidas con posterioridad a dichos años, afiliadas al régimen de capitalización, no habrían realizado aportes a otro sistema.
El decreto 55/94 fue derogado en marzo de 2001 con la sanción del decreto 300/2001, y el art. 27 de la ley, modificado por ley 26.222. No obstante, la situación descripta anteriormente no varió, para aquellos varones nacidos con posterioridad al año 1963 y mujeres nacidas después de 1968 que no tenían el componente público.
Cabe aquí también analizar lo estipulado en el art. 125 de la ley 24.241, que tanto en su redacción originaria como con la modificación introducida por la ley 26.222, establecía la garantía del Estado Nacional en el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP.
Esta disposición legal, primigeniamente amparaba a cualquier afiliado del SIJP que computase un haber total previsional, al momento de acogerse a las prestaciones, inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio, en cuyo caso tenía derecho al haber mínimo. La ley 24.463, en su art. 11, vino a derogar esta garantía. Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 26.222, el mencionada art. 125 quedó redactado de la siguiente forma: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” .
Es decir que, aquellos que beneficiarios del sistema de capitalización que no perciben componente público continúan excluidos de la garantía del haber mínimo otorgada por el Estado Nacional.
En el caso concreto de autos, habiendo optado la accionante por el sistema de capitalización. Dentro de este sistema, la actora consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio de retiro por invalidez.
Asimismo, cabe señalar que el art. 1 de la ley 26.425, que creó el Sistema Integrado Previsional Argentino, al disponer la unificación del Sistema y la eliminación del régimen de capitalización, estableció que el mismo sería financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley” (el destacado me pertenece).
Los propios fundamentos de la modificación del sistema previsional instaurado por la ley 24.241, estaban relacionados con que el sistema podía generar efectos no deseados. El caso de autos es uno de ellos; por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad, para este caso concreto, del art. 5 de la ley 26.425 y del art. 5 del dto. 2104/2008 (cfr. doct sentada en el precedente “Modarelli” -M.182.XLIII, sentencia del 27 de abril de 2010- en cuanto prohíbe apartarse de la normativa aplicable al caso sin declarar su inconstitucionalidad) y ordenar que el Estado complete la suma necesaria para que la beneficiaria alcance el haber mínimo garantizado.
Por los fundamentos expuestos adhiero a la solución que propicia el voto que antecede.-
Por todo lo expuesto, y visto el dictamen fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2º) Costas de la Alzada por su orden ( art 71 CPCCN, art 17 ley 16986).-