ACA LA DE PRIMERA INSTANCIA. GRACIAS POR TU INTERES
Expte. N°:56477/2008
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEG. SOCIAL N° 7
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 22687
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2011
VISTOS:
Estos autos caratulados "BLANC MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", EXPTE Nº 56477/2008, venidos a despacho para dictar sentencia; y,
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, solicitando se redetermine su haber inicial, así como el pago del retroactivo correspondiente a su pensión derivada del beneficio jubilatorio que obtuviera el causante, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 24.241. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio, y formula la reserva del caso federal.
Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma en forma harto genérica, sin rebatir adecuadamente la postura de la actora, solicitando su desestimación. Argumenta su improcedencia, desarrolla el concepto de movilidad, contesta las inconstitucionalidades planteadas. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace la demanda. Opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba y se opone a la informativa que a su respecto propusiera su contraria, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal.
Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, es menester expresar que la actora ha obtenido su beneficio de pensión derivada del beneficio jubilatorio que obtuviera el causante García José Manuel en el marco de la ley 24.241, en la fecha que indica en su escrito de demanda, debiendo dilucidarse la procedencia o no de la diferencia de haberes que afirma padecer, en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado.
Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 14/02/08.
II.- En relación a lo solicitado, cabe analizar la determinación del haber inicial de la prestación en los términos de la Res. ANSeS Nº 918/94, la que dispone en su art. 1º que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro I de la ley 24.241, modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por las Resoluciones de ANSeS nº 63/94 y 140/95, fijándose a los fines indicados una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado).
Ahora bien, las resoluciones mencionadas sólo contemplaron la actualización de las remuneraciones hasta el 1/4/91, verificándose de tal manera un vacío normativo entre esa fecha y la de cese de actividad del afiliado, que repercute desfavorablemente en el cálculo del monto del beneficio y lo coloca en una situación de flagrante desigualdad frente al resto de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta el criterio recientemente sostenido por el alto tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.). Por ello, se hace menester establecer el mecanismo por el cual se subsanará la omisión apuntada, a cuyo fin considero razonable extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicios o a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos de la ley mencionada, toda vez que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo (conf. CSJN, “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 11/8/09). En igual sentido, se expidió la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en autos “Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios”, exp. Nº 2532/03, sent. def. nº 117.168 del 22/3/06, entre otros.
Así recalculado el haber inicial, cuyo monto será la base para el cálculo de la pensión en los porcentajes que correspondan -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular.
El art. 24 de la ley 24.241 -en su parte pertinente- reza: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: ... a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios…”
Es de destacar, que en caso en que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho art., su aplicación sería colocarlo en una situación desventajosa que afecta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto en la medida que priva de efectos –sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14.7.94. El no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, por cuanto el beneficiario es acreedor al importe de la prestación sin mengua alguna (conf. C.F.S.S., Sala III, “GIACHINO, LUIS ARTURO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios", sent. nº 115477 del 26.12.06); por ello, corresponde ordenar al organismo previsional que recalcule el haber inicial del titular sin aplicar en el caso específico el tope que prevé el art. 24 de la ley 24.241 por ser inconstitucional, de conformidad con lo considerado precedentemente.
En cuanto a la solicitud de inaplicabilidad de la limitación del haber máximo de la prestación compensatoria (PC), que es equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (art. 26 de la ley 24.241), que conduciría a una merma confiscatoria del haber jubilatorio del actor, la ausencia de prueba del menoscabo concreto en este estadio procesal obsta a su desplazamiento, correspondiendo su diferimiento a la etapa de ejecución del presente decisorio.
III.- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 29/4/08, y CFSS, Sala I, in re "DEIUB, José Miguel y otros c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. def. nº 124.989 del 16/7/08).
Al igual que lo previsto para el período anterior, las diferencias en perjuicio de la actora deberán abonársele sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos "Pellegrini, Américo” citado en el punto anterior in fine, toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedara privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.
De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber.
En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna.
IV.- En el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes.
A partir de allí, desde marzo de 2009 deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, las resoluciones de ANSeS nº 135/2009 y 65/2009 del 25/2/09 y 21/8/09 respectivamente, y las que se dicten con posterioridad, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad cuya resolución deberá diferirse toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta.
V- Con relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); y la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada, en esta etapa procesal. Por ello, se difiere el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida para el momento procesal oportuno.
Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio.
VI.- Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el mismo tribunal en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.
VII.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721).
VIII.- Finalmente, frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.
IX.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo.
Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.
2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
3) Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2- de la ley 24.463 (conf. CSJN in re “Badaro, Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/07). Asimismo, declarar si corresponde al caso de autos la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241.
4) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para el momento procesal oportuno.
5 No hacer lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio; respecto a los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153.
6) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos años previos al reclamo administrativo,- es decir, desde el 14/02/06 las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. Asimismo, se autoriza la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado en el punto VII.- y hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias referidas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.
7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.
Ordenar que las sumas a favor del actor deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado en los puntos III y IV.
9) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
10) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). En el caso en que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley.
Regístrese y notifíquese.
ALICIA I. BRAGHINI
Juez Federal
Por ante mí:
VALERIA A. BERTOLINI
Secretaria Federal
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 47 del Tribunal de Superintendencia de la Excma. CFSS, del 21-04-09, por Secretaría se certifica copia del pronunciamiento para su adjunción a las actuaciones administrativas.
VALERIA A. BERTOLINI
Secretaria Federal