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Redeterminación del haber inicial de la PBU
El siguiente trabajo tiene por objeto analizar si el valor actual de la PBU contribuye a que el haber previsional guarde la necesaria proporcionalidad
con el salario en actividad, tal como lo determina expresamente la Carta Magna o si, por el contrario, se encuentra claramente desactualizado.
I. Antecedentes.
El art. 19 de la ley 24241 determina los requisitos para alcanzar el derecho a la PBU. “Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los
demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que
hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad
laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128. Al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción
de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente”.
El valor de la PBU se estableció en un primer momento en base al Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), luego éste fue sustituido por el
MOPRE y finalmente pasó a tener un valor fijo.
El art. 20 de la ley 24241 en su redacción originaria disponía el haber de la PBU:
1) Para los beneficiarios que acreditan 30 años de servicios: 2 veces y medio el AMPO.
2) Para quienes excedan de los 30 años de servicios ese valor se incrementará en un 1% por cada año que exceda los 30 hasta un máximo de 45
años.
El art. 21 por su parte estableció el modo de calcular el AMPO: por semestres (marzo/septiembre) en base a la evolución de la recaudación de
aportes en relación al número de aportantes, es decir dividiendo el promedio mensual de los aportes en el régimen de capitalización, excluido el SAC,
por el número total promedio de los afiliados al régimen de capitalización (art. 39: Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de
los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de
los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.).
Esto quiere decir que el AMPO servía de unidad de medida del SIJP pues era tenido en cuenta a múltiples fines, entre otros:
Movilidad de las prestaciones del régimen del reparto (art. 32, 2 estimaciones consecutivas del AMPO).
Cuantificación del mínimo y máximo de la Base Imponible (art. 9, 3 veces el mínimo, 20 el máximo).
Determinación de la PBU (art. 21, 2 veces y media).
Tope máximo de la PC por cada año de servicio computable (art.26,1 AMPO x c/año servicios con aportes).
II. Paso al MOPRE. Su actualización.
El AMPO, cuyo valor originario fue de $61, fue sustituido por el Módulo Previsional (MOPRE) por el decreto 833/97 (B.O. 29/08/97), con un valor
de $80 a partir de abril de 1997 y hasta septiembre de 1997, manteniéndose sin variación hasta marzo 2007, dejándose de publicar en el año 2001.
El MOPRE se utilizaría como unidad de medida de referencia para la movilidad de las prestaciones previsionales del régimen de reparto y el valor de
la renta presunta de los trabajadores autónomos. A diferencia del AMPO que tenía relación directa con la recaudación, el valor del MOPRE sería
fijado por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) de acuerdo a
las posibilidades establecidas por el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Sin perjuicio del mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso Nacional no se refirió en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a
partir de 1996 y hasta el 2007 a la movilidad de las prestaciones.
Es decir que, para determinar una PBU a julio de 2004 por ejemplo, se utilizó un valor desactualizado del MOPRE de $80, cuyo valor, a pesar de las
variaciones económicas sufridas principalmente a partir del año 2002, era el determinado para el semestre marzo/septiembre 1997. La PBU de una
persona cuya FAD es 07/04 equivale a $200.
Sin perjuicio de ello, si tomamos el incremento del ISBIC para el mismo período 04/1997 (396920.6) a 07/04 (226742.3) vemos que la variación
sufrida por el índice fue de 175.05 %. La PBU actualizada por el ISBIC, continuando con el ejemplo anterior hasta la FAD ascendería a $550.10.
III.Valor “fijo” de la PBU.
Continuando con el análisis, el artículo 21 fue derogado por la ley 26417, art. 5º y se sustituyó el 20, por lo que a la fecha de su publicación
(15/10/2008) se estableció un valor “fijo” de la PBU al 10/2008 de $326.
Este supuesto monto fijo no es otro que el derivado del siguiente cálculo: al valor de la PBU a 02/2009 $200 (2,5 x 80) se le incorporaron los
aumentos generales de ley excluyendo expresamente el 10% de marzo de 2004: $200 + 11% + 13% + 12.5% + 7.5% + 7,5% = 63,07% =
$326,14, que con la movilidad dispuesta a partir de marzo 2009 quedó determinada en $364.10.
Como vemos, el pretendido valor fijo de la PBU no es tal sino la incorporación de los aumentos generales que se abonaban en concepto de
“suplemento por movilidad” al monto de 2.5 MOPRE.
IV. Sustitutividad de la PBU.
Otro punto a tener en cuenta es el grado de sustitutividad que originariamente tenía la PBU. En este sentido hay que recordar que la misma equivalía a
2 veces y media el aporte promedio del sistema, por lo que: 2,5 x 11% que era el aporte promedio del sistema, representaba el 27.5%.
Con la derogación del MOPRE, el valor de la PBU equivale al 11,62% del salario promedio del segundo semestre 2008 ($2760), por lo que resulta
claro que la PBU ha perdido su carácter sustitutivo ya que tal reducción representa un 42.25%.
Tal reducción, además de ser confiscatoria violenta expresamente el principio de progresividad de las leyes consagrado en el artículo 75, inciso 23 de
la Constitución Nacional “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad(...)”.
Si analizamos la naturaleza jurídica de la PBU podemos determinar que es universal ya que es la misma para todos los beneficiarios de la prestación
por vejez, es solidaria y es básica ya que sobre ella se apoyan las demás prestaciones (PC y PAP). Si entendemos que la PBU está viciada en su valor
inicial, tendremos que resolver de qué modo se podrá actualizar para que integre un haber previsional que guarde relación con el salario en actividad
del beneficiario.
Resulta importante el planteo de la problemática por cuanto a la fecha no existe un criterio uniforme entre los juzgados de primera instancia y las salas
del fuero. Asimismo no ha habido un pronunciamiento expreso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V. Soluciones judiciales a la fecha:
Corte Suprema de Justicia de la Nación: No se expidió expresamente sobre el tema del fallo de la Sala III, “Bruzzo, Romilio Amario c/ Anses s/
reajustes varios” (28/04/2010): “(...) la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el ISBIC
hasta la FAD sin perjuicio de la movilidad posterior con arreglo a la pautas indicadas por la CSJN en fallo Eliff(...)”.
Sala I, “Pérez, José c/ Anses s/ reajustes varios” (10/03/2009): “(...) corresponde el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por la CSJN en
la causa ”Badaro" (ISNG).
Sala II, “Rodríguez, Gloria c/ Anses s/ reajustes varios” (04/06/2010): “(...) el ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la
determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación. En ese contexto, debe tenerse el incremento habido
en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26417 y resol. 6/2009”.
Juzgados de Primera Instancia:
JFSS 1: reajusta PBU x ISNG (Badaro).
JFSS 2: reajusta PBU x ISNG (Badaro).
JFSS 3: reajusta el AMPO/MOPRE por ISBIC hasta FAD (Elliff).
JFSS 4: No reajusta PBU.
JFSS 5: No reajusta PBU.
JFSS 6: Reajusta x ISNG (Badaro).
JFSS 7: Reajusta AMPO/MOPRE por ISBIC hasta FAD (Elliff).
JFSS 8: Reajusta x ISNG (Badaro).
JFSS 9: No reajusta PBU.
JFSS 10: No reajusta PBU.
VI. Corolario.
Nuestro Máximo Tribunal sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los
activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que
guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional (conf. “Sánchez, María del Carmen”, 17/05/2005).
También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser
entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la Constitución Nacional (art.75 inc. 22). La
consideración de los recursos disponibles del Estado constituye una pauta que debe evaluar cada Estado al tiempo de establecer nuevos o mayores
beneficios a los compromisos asumidos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (art. 29 Declaración
Universal Dchos. Humanos).
Es por ello que resulta ineludible el ajuste del haber inicial de la PBU si queremos que la prestación previsional guarde esa necesaria proporcionalidad
con el salario en actividad, y en este sentido es necesario lograr su modificación, de lo contrario el haber previsional por vejez jamás podrá cumplir su
objetivo final, cubrir adecuadamente la contingencia.