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  • Matrícula CSJN?

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 #1058985  por Vyctoria
 
Estimados,
Disculpen mi ignorancia, en una sucesión de Provincia de Bs. As., la contraparte se presenta con un abogado que tiene matrícula de CPACF y matrícula de CSJN.

Qué significa matrícula de CSJN? ¿entonces el matriculado CSJN no necesita matrícula de provincia?

¿se refiere a lo siguiente? :

"No será exigible la Matrícula al abogado que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias. Sin perjuicio de ello, es necesario hallarse inscripto en una Cámara Federal de Apelaciones del interior del país (o en el CPACF).

Gracias

*suerte*
 #1058987  por abogado_1987
 
Artículo 2º- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea. No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias; c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.
Requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal: jerarquía, deberes, derechos, matrícula, colegiación.
Ley 23.187
http://www.cpacf.org.ar/inst_ley_23187.php

ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
1- Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley.
LEY 5177
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... -5177.html
 #1059116  por Vyctoria
 
Entonces entiendo que si es provincia, no es suficiente la matrícula ante CSJN.

ES decir, por ejemplo, si hay audiencia, el abogado con esa matrícula no estaría habilitado?

No entiendo muy bien por qué hay como un "chapeo" con dicha matrícula (CSJN)

Disculpad que últimamente estoy un poco subjetiva, son sucesiones de la familia y complicadas.

Gracias abogado 1987!

*suerte*
*flor*
 #1059323  por abogado_1987
 
Vyctoria escribió:Entonces entiendo que si es provincia, no es suficiente la matrícula ante CSJN.

ES decir, por ejemplo, si hay audiencia, el abogado con esa matrícula no estaría habilitado?

No entiendo muy bien por qué hay como un "chapeo" con dicha matrícula (CSJN)

Disculpad que últimamente estoy un poco subjetiva, son sucesiones de la familia y complicadas.

Gracias abogado 1987!

*suerte*
*flor*
ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
...
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley.

ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
LEY 5177
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... -5177.html

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 #1061874  por Vyctoria
 
Estuve chequeando el expte y el matriculado CSJN: figura en el acta como apoderado (para llevar adelante todo el proceso, gestiones, etc.) junto con otro abogado, este último tiene matrícula en pcia y este el que firma los escritos.

Gracias Abogado 1987!!!

*suerte*
*flor*
 #1062058  por abogado_1987
 
Vyctoria escribió:Estuve chequeando el expte y el matriculado CSJN: figura en el acta como apoderado (para llevar adelante todo el proceso, gestiones, etc.) junto con otro abogado, este último tiene matrícula en pcia y este el que firma los escritos.

Gracias Abogado 1987!!!

*suerte*
*flor*
Sin perjuicio de que el poder general otorgado a la actora permite iniciar acciones judiciales toda vez que las facultades que le otorgue en materia judicial no resultan taxativas, dable resulta destacar que conforme la doctrina que emana de la Ley 5177 de Ejercicio Profesional, en los supuestos de representación convencional, sólo es posible que la misma sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula. En este sentido no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que, habiéndose dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 70 inc. 1° y 92 t.o. Ley 5177 con las modif. Leyes 12277 y 12548 dis., Dec. Ley 40049/1983). Siendo así, dado que la presentante que ejerce una representación convencional no ha sustituído el mismo a los efectos de la actuación judicial en un abogado o procurador matriculado, ha de hacerse lugar a la excepción de falta de personería interpuesta, pero intimando a dicha presentante a subsanar el defecto apuntado en el término de diez días (10 días), bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.
DECB 40049 Año 1983 | LEY 12548 | LEY 5177 Art. 70 Inc. 1 | LEY 5177 Art. 1 | LEY 5177 Art. 92 | LEY 12277 |
CC0001 LZ 58130 RSI-208-4 I 25/03/2004
Carátula: González, Karina Mabel c/Calise Luis s/Desalojo
Magistrados Votantes: Igoldi-Basile

http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx

Deben diferenciarse los supuestos de representación convencional o voluntaria ( que tiene lugar cuando los sujetos capaces otorgan un mandato a un abogado o procurador para que los represente), de los de representación legal o necesaria ( que ocurre cuando se está frente a una persona física afectada por una incapacidad de hecho (art. 57 del C.C.) o ante una persona jurídica (art. 33 y 34 del cod cit.) Y es en el primero de los supuestos - representación convencional,- dónde sólo es posible que sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula (art. 1 y 80 de la ley 5177), ya que ello no es necesario en los casos de representación legal. De tal manera, no es menester sustituir esta última representación en un abogado de la matrícula, bastando sólo su patrocinio ( art. 157 de la ley 19.550 y 46 del C.P.C.).
CCI Art. 34 | CCI Art. 33 | LEY 19550 Art. 157 | LEYB 5177 Art. 1 Ver Norma | CPCB Art. 46 Ver Norma | CCI Art. 57 | LEYB 5177 Art. 80 Ver Norma |
CC0102 LP 226297 RSI-1-97 I 04/02/1997
Carátula: Mancini Hnos. c/Emecar SRL s/Cobro ejecutivo
Magistrados Votantes: Rezzónico, J. C.-Vásquez

http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx

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