El CPACF presentó un amparo contra la ANSES por la "discriminación" y las "limitaciones arbitrarias" que se presentan para los letrados que se presentan ante el organismo. Desde la sanción de la nueva moratoria previsional se reavivaron las discusiones entre estas partes.
Con la reciente sanción en el ámbito parlamentario de una nueva moratoria previsional, los viejos debates en torno al trabajo de los abogados y las acciones llevadas a cabo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se reavivaron, y entre los cruces que se dieron los abogados previsionalistas tomaron la posta, afirmando que la discriminación que sufren de parte del organismo estatal a la hora de presentarse en sus distintas sedes no los deja trabajar.
Con este marco, el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF) presentó un amparo ante la Justicia para evitar estos tratos discriminatorios y las "limitaciones arbitrarias" que se presentan para negar la atención a los letrados del fuero previsional que buscan trabajar con los ciudadanos que quieren acceder a la nueva moratoria.Esta es la función que hoy se le reclama a la justicia, solicitando se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución General Conjunta Nº 3673/2014 AFIP y 533/2014 ANSES, dictada en el marco de la Ley 26.970, y se ordene a la ANSES a recibir a los profesionales abogados que presenten la correspondiente carta poder de los interesados a ingresar a la nueva moratoria; o que se les permita ejercer su profesión acompañando y patrocinando a sus clientes en todas las instancias administrativas.
Pego la parte más importante, que es el objeto en sí, ya que se trata de casi 50 fojas
......
VII.- SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA Nº 3674/2014 (AFIP) y 533/2014 (ANSES)
Con base en las razones expuestas, se solicita a S.S. ordene la suspensión de la fuerza ejecutoria de la Resolución General Conjunta Nº 3674 (AFIP) Y 533/2014 (ANSES) fundado en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente Amparo, los legítimos derechos reclamados en representación del universo de abogados, resulten burlados por la aplicación de dicha resolución, y ordene a la ANSES, a recibir los trámites de moratorias amparados por la Ley Nº 26.970, iniciados por abogados con la correspondiente carta poder o iniciados por el interesado con patrocinio letrado.
Si bien son reconocidas las presunciones de ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, “(l)a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general – difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de “tutela judicial efectiva”, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado antes de su juzgamiento por el poder judicial” (Juan Carlos Cassagne, Efectos de la Interposición de los Recursos y la Suspensión de los Actos Administrativos, E.D. 153,995.).
Asimismo, esta presunción de legitimidad no significa que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. “Indiscutiblemente es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un “juicio hipotético”, que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad” (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed.).
Difícilmente pueda la ANSES ampararse en el interés público para oponerse a la suspensión de la aplicación de la Resolución General Conjunta Nº3674 (AFIP) y 533/2014 (ANSES), ya que no basta la alegación de un interés genérico, sino que deben acreditarse los intereses específicos y concretos que se oponen a la concesión de la presente medida cautelar solicitada.
Si bien no se advierte cuál es el fin perseguido por la ANSES con el dictado de la resolución impugnada, restringiendo la representación letrada de los beneficiarios del sistema previsional, surge claro que dicho fin no responde a una necesidad reclamada por la sociedad. Por el contrario, priva a este sector beneficiario del sistema de la seguridad social de contar con asesoramiento letrado.
La medida que el CPACF requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se solicita, con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se reclama pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.
Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “…se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, V III).
A todo efecto, el daño que la aplicación de la Resolución General Conjunta Nº3674 (AFIP) y 533/2014 (ANSES) provoca es indudable, toda vez que los interesados en acceder al beneficio jubilatorio, -grupo de vulnerabilidad- ante la necesidad de contar con dicho ingreso, deberían renunciar al asesoramiento de su abogado, y someterse sin más a la voluntad de la ANSES, en quien se concentra una doble función: otorgar el beneficio jubilatorio y determinar su monto.
El mencionado cálculo que realizará la ANSES –no contando el beneficiario con el conveniente asesoramiento letrado-, es el que condicionará el monto de su haber jubilatorio. De allí surge la necesidad de la intervención letrada en dicho trámite, a fin de controlar el estricto cumplimiento de la cuantiosa y engorrosa normativa aplicable al cálculo del beneficio, evitando con ello la lamentable experiencia que se multiplica en la actualidad, cual es el inicio posterior del juicio por reajuste del haber jubilatorio.
Lo expuesto provocaría un daño de imposible reparación ulterior, ello atento a que el beneficiario acudiría a tramitar su jubilación sin asesoramiento letrado, viéndose afectados derechos constitucionales tanto de los particulares como de los abogados.
Difícilmente la ANSES pueda invocar que la concesión de la presente medida cautelar le provocaría algún daño, atento a que no se vería afectado el trámite de la nueva moratoria previsional, sino que se sumaría una nueva garantía a la misma, permitiendo al beneficiario concurrir a realizar dicho trámite con el patrocinio o representación de su abogado.
En cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley 16.986, solicitamos que, en el supuesto de concesión de la medida, si ésta fuera recurrida, el recurso sea concedido solamente a efectos devolutivos, por ser la concesión a efectos suspensivos claramente inconstitucional (Morello, Augusto y Vallefin, Carlos, “El Amparo. Régimen Procesal”, pág. 150, Platense, Argentina, 1998; Rossi, Alejandro, “El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo (la derogación del artículo 15 de la ley 16.986 y las fuentes supranacionales del derecho. Notas para el litigante)”, L.L., 31 de mayo de 2000; Sagüés, Néstor, “La inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo”, L.L., 16 de agosto de 2000 y Gil Domínguez, Andrés, “El amparo del artículo 43 y el desamparo de la ley 16.986”, Revista Argentina de Derecho Constitucional, Nº 3, Ediar, Argentina, 2001.).
Surge palmario que en la presente acción concurren los presupuestos que ameritan la concesión de la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de contracautela.
1) VEROSIMILITUD EN EL DERECHO
El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos y garantías amenazados por la Resolución General Conjunta Nº3674 (AFIP) y 533/2014 (ANSES).
En el campo jurisdiccional, para que la viabilidad de la medida precautoria prospere los tribunales nacionales han exigido la acreditación “prima facie” de la arbitrariedad del acto cuya descalificación se persigue, o la violación de la ley, a fin de hacer caer la presunción de legalidad de que goza y, por lo tanto, suspender la ejecutoriedad del acto.
El presente requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada viene dado de la clara inobservancia de derechos y principios constitucionales antes mencionados, al negarle la participación a los abogados en los asuntos previsionales relacionados con esta nueva moratoria creada por la normativa impugnada.
La demandada ha reiterado hasta el cansancio, refiriéndose a la nueva moratoria, que éste se cumplimentaría a través de un trámite sencillo y sin costo alguno, lo que no lleva a concluir, y menos aún a reglamentar que los peticionarios de dicho beneficio deban –a contrario de su voluntad- llevar adelante el trámite sin asesoramiento letrado.
Los beneficiarios de este nuevo régimen previsional, al igual que cualquier otro ciudadano ante cualquier trámite o solicitud frente a la Administración Pública, tienen derecho a ser representados y asesorados por un profesional abogado, sin que ello implique daño alguno para ninguna de las partes.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. CSJN in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", 20/12/84, Fallos 306:2060). Por ello, estimo que V.S. debe considerar acreditada la bondad del derecho invocado.
2) PELIGRO EN LA DEMORA
Como S.S. puede apreciar, el peligro en la demora se encuentra configurado aquí por la pérdida de trabajo del universo de abogados representados por mi mandante, con la consecuente la falta de asesoramiento de los peticionantes del sistema previsional, por lo que sólo ordenando la suspensión inmediata de la Resolución General Conjunta, en cuanto prohíbe la actuación de los abogados, es posible evitar que se generen perjuicios en los letrados y sus clientes, de imposible reparación posterior.
Permitir la aplicación inmediata de la normativa impugnada supone convertir en ilusorios los derechos de los particulares a acceder al asesoramiento jurídico de su letrado, y los derechos de los abogados a ejercer su profesión, toda vez que si se admitiera avanzar en este arbitrario procedimiento, se consentirían las violaciones constitucionales alegadas
............
fuente:DJ
Con la reciente sanción en el ámbito parlamentario de una nueva moratoria previsional, los viejos debates en torno al trabajo de los abogados y las acciones llevadas a cabo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se reavivaron, y entre los cruces que se dieron los abogados previsionalistas tomaron la posta, afirmando que la discriminación que sufren de parte del organismo estatal a la hora de presentarse en sus distintas sedes no los deja trabajar.
Con este marco, el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF) presentó un amparo ante la Justicia para evitar estos tratos discriminatorios y las "limitaciones arbitrarias" que se presentan para negar la atención a los letrados del fuero previsional que buscan trabajar con los ciudadanos que quieren acceder a la nueva moratoria.Esta es la función que hoy se le reclama a la justicia, solicitando se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución General Conjunta Nº 3673/2014 AFIP y 533/2014 ANSES, dictada en el marco de la Ley 26.970, y se ordene a la ANSES a recibir a los profesionales abogados que presenten la correspondiente carta poder de los interesados a ingresar a la nueva moratoria; o que se les permita ejercer su profesión acompañando y patrocinando a sus clientes en todas las instancias administrativas.
Pego la parte más importante, que es el objeto en sí, ya que se trata de casi 50 fojas
......
VII.- SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA Nº 3674/2014 (AFIP) y 533/2014 (ANSES)
Con base en las razones expuestas, se solicita a S.S. ordene la suspensión de la fuerza ejecutoria de la Resolución General Conjunta Nº 3674 (AFIP) Y 533/2014 (ANSES) fundado en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente Amparo, los legítimos derechos reclamados en representación del universo de abogados, resulten burlados por la aplicación de dicha resolución, y ordene a la ANSES, a recibir los trámites de moratorias amparados por la Ley Nº 26.970, iniciados por abogados con la correspondiente carta poder o iniciados por el interesado con patrocinio letrado.
Si bien son reconocidas las presunciones de ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, “(l)a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general – difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de “tutela judicial efectiva”, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado antes de su juzgamiento por el poder judicial” (Juan Carlos Cassagne, Efectos de la Interposición de los Recursos y la Suspensión de los Actos Administrativos, E.D. 153,995.).
Asimismo, esta presunción de legitimidad no significa que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. “Indiscutiblemente es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un “juicio hipotético”, que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad” (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed.).
Difícilmente pueda la ANSES ampararse en el interés público para oponerse a la suspensión de la aplicación de la Resolución General Conjunta Nº3674 (AFIP) y 533/2014 (ANSES), ya que no basta la alegación de un interés genérico, sino que deben acreditarse los intereses específicos y concretos que se oponen a la concesión de la presente medida cautelar solicitada.
Si bien no se advierte cuál es el fin perseguido por la ANSES con el dictado de la resolución impugnada, restringiendo la representación letrada de los beneficiarios del sistema previsional, surge claro que dicho fin no responde a una necesidad reclamada por la sociedad. Por el contrario, priva a este sector beneficiario del sistema de la seguridad social de contar con asesoramiento letrado.
La medida que el CPACF requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se solicita, con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se reclama pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.
Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “…se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, V III).
A todo efecto, el daño que la aplicación de la Resolución General Conjunta Nº3674 (AFIP) y 533/2014 (ANSES) provoca es indudable, toda vez que los interesados en acceder al beneficio jubilatorio, -grupo de vulnerabilidad- ante la necesidad de contar con dicho ingreso, deberían renunciar al asesoramiento de su abogado, y someterse sin más a la voluntad de la ANSES, en quien se concentra una doble función: otorgar el beneficio jubilatorio y determinar su monto.
El mencionado cálculo que realizará la ANSES –no contando el beneficiario con el conveniente asesoramiento letrado-, es el que condicionará el monto de su haber jubilatorio. De allí surge la necesidad de la intervención letrada en dicho trámite, a fin de controlar el estricto cumplimiento de la cuantiosa y engorrosa normativa aplicable al cálculo del beneficio, evitando con ello la lamentable experiencia que se multiplica en la actualidad, cual es el inicio posterior del juicio por reajuste del haber jubilatorio.
Lo expuesto provocaría un daño de imposible reparación ulterior, ello atento a que el beneficiario acudiría a tramitar su jubilación sin asesoramiento letrado, viéndose afectados derechos constitucionales tanto de los particulares como de los abogados.
Difícilmente la ANSES pueda invocar que la concesión de la presente medida cautelar le provocaría algún daño, atento a que no se vería afectado el trámite de la nueva moratoria previsional, sino que se sumaría una nueva garantía a la misma, permitiendo al beneficiario concurrir a realizar dicho trámite con el patrocinio o representación de su abogado.
En cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley 16.986, solicitamos que, en el supuesto de concesión de la medida, si ésta fuera recurrida, el recurso sea concedido solamente a efectos devolutivos, por ser la concesión a efectos suspensivos claramente inconstitucional (Morello, Augusto y Vallefin, Carlos, “El Amparo. Régimen Procesal”, pág. 150, Platense, Argentina, 1998; Rossi, Alejandro, “El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo (la derogación del artículo 15 de la ley 16.986 y las fuentes supranacionales del derecho. Notas para el litigante)”, L.L., 31 de mayo de 2000; Sagüés, Néstor, “La inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo”, L.L., 16 de agosto de 2000 y Gil Domínguez, Andrés, “El amparo del artículo 43 y el desamparo de la ley 16.986”, Revista Argentina de Derecho Constitucional, Nº 3, Ediar, Argentina, 2001.).
Surge palmario que en la presente acción concurren los presupuestos que ameritan la concesión de la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de contracautela.
1) VEROSIMILITUD EN EL DERECHO
El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos y garantías amenazados por la Resolución General Conjunta Nº3674 (AFIP) y 533/2014 (ANSES).
En el campo jurisdiccional, para que la viabilidad de la medida precautoria prospere los tribunales nacionales han exigido la acreditación “prima facie” de la arbitrariedad del acto cuya descalificación se persigue, o la violación de la ley, a fin de hacer caer la presunción de legalidad de que goza y, por lo tanto, suspender la ejecutoriedad del acto.
El presente requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada viene dado de la clara inobservancia de derechos y principios constitucionales antes mencionados, al negarle la participación a los abogados en los asuntos previsionales relacionados con esta nueva moratoria creada por la normativa impugnada.
La demandada ha reiterado hasta el cansancio, refiriéndose a la nueva moratoria, que éste se cumplimentaría a través de un trámite sencillo y sin costo alguno, lo que no lleva a concluir, y menos aún a reglamentar que los peticionarios de dicho beneficio deban –a contrario de su voluntad- llevar adelante el trámite sin asesoramiento letrado.
Los beneficiarios de este nuevo régimen previsional, al igual que cualquier otro ciudadano ante cualquier trámite o solicitud frente a la Administración Pública, tienen derecho a ser representados y asesorados por un profesional abogado, sin que ello implique daño alguno para ninguna de las partes.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. CSJN in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", 20/12/84, Fallos 306:2060). Por ello, estimo que V.S. debe considerar acreditada la bondad del derecho invocado.
2) PELIGRO EN LA DEMORA
Como S.S. puede apreciar, el peligro en la demora se encuentra configurado aquí por la pérdida de trabajo del universo de abogados representados por mi mandante, con la consecuente la falta de asesoramiento de los peticionantes del sistema previsional, por lo que sólo ordenando la suspensión inmediata de la Resolución General Conjunta, en cuanto prohíbe la actuación de los abogados, es posible evitar que se generen perjuicios en los letrados y sus clientes, de imposible reparación posterior.
Permitir la aplicación inmediata de la normativa impugnada supone convertir en ilusorios los derechos de los particulares a acceder al asesoramiento jurídico de su letrado, y los derechos de los abogados a ejercer su profesión, toda vez que si se admitiera avanzar en este arbitrario procedimiento, se consentirían las violaciones constitucionales alegadas
............
fuente:DJ
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)
(Teresa de Calcuta)