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 #1061369  por jorgeAR10
 
Hola gente, buen día… tengo una consulta y necesitaría que alguien con más experiencia me oriente. El tema es el siguiente, tengo un cheque al portador rechazado por orden de no pagar y mi cliente no es endosatario del cheque, o sea no figura en la cadena de endosos… mi pregunta es la siguiente: puedo ejecutarlo sin necesidad de cesión de créditos, o es ineludible la misma. Según leí por ahí, al ser un cheque librado al portador, aun cuando mi cliente no figure en la cadena de endosos tiene legitimación procesal… muchas gracias por su ayuda!!!
 #1062654  por jorgeAR10
 
bueno como nadie me respondió, estuve viendo algunos fallos *leo* ... que evacuaron mi duda... Si el cheque es Al Portador, el tenedor no esta obligado a demostrar una cadena ininterrumpida de endosos, bastando la exhibición en calidad de tenedor legítimo y de buena fe del instrumento cuya ejecución pretende...
comparto uno de los fallos, espero que le sirva a alguien si lo necesita:
Voces: JUICIO EJECUTIVO - CHEQUE - ENDOSO - TÍTULOS DE CRÉDITO - PORTADOR DEL TÍTULO - BUENA FE

Partes: Miniello Carla R. c/ Pieretti - Volpato S.H. y/o | ejecutivo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-dic-2011

Cita: MJ-JU-M-71033-AR | MJJ71033

Producto: SOC,STF,MJ

Quien porta legítimamente cheques librados al portador no está obligado a demostrar una cadena ininterrumpida de endosos, sino que debe exhibir su calidad de tenedor legítimo y de buena fe del instrumento cuya ejecución se pretende.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y continuar adelante la ejecución de los cheques cuyo cobro pretende el actor toda vez que la ejecutada no logró controvertir el argumento del veredicto en cuanto a que recaía sobre el excepcionante la carga de la prueba de las excepciones opuestas, ni logrado destruir esa presunción de legitimidad y autenticidad de los títulos ejecutados, como tampoco que carezcan de los requisitos legales para ser considerados tales y contar con ejecutividad, ni la alegada falta de autenticidad de las firmas que figuran en el texto de los documentos atribuidos a los libradores demandados (art. 8 de la ley 24452).
2.-Cabe confirmar el rechazo de la excepción de falta de personalidad deducida respecto de la actora toda vez que ésta pretende la ejecución de cheques librados al portador, de los que resulta ser portadora legítima, no estando obligada a demostrar una cadena ininterrumpida de endosos, bastando su exhibición en calidad de tenedora legítima y de buena fe del instrumento cuya ejecución se pretende, recaudo éste que no ha sido desvirtuado en autos; así, la supuesta intervención de un tercero como negociador de los títulos no obsta a su presentación al cobro.



En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos "MINIELLO, Carla Rocío contra PIERETTI-VOLPATO S.H. y/o sobre Ejecutivo", Expte. Nro.
277/2011, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da.
Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: En su caso, ¿Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo:
El recurso de nulidad de fs.128 no se mantuvo en la sede, razón por la cual debe desestimarse; más aún cuando no se detectan vicios o irregularidades procesales que impongan un pronunciamiento oficioso.
Así corresponde expedirse (arts. 360 y 361 del CPCC).
Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo:
1) La Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y mandó llevar adelante la ejecución hastaque la actora perciba de la firma demandada el importe del capital reclamado y los intereses que fijara, con costas a la ejecutada (fs.120 a 124). Apeló la perdidosa a fs.128 y radicada la causa en la Cámara expresó agravios a fs.142 a 145 vta. Fueron replicados por la parte apelada a fs.148 a 152. Se llamaron los autos a sentencia y la providencia ha sido notificada a las partes sin objeciones (fs.153 a 154). No hubo cuestionamiento al relato de los antecedentes de la causa que reseñara el veredicto, razón por la cual corresponde hacer la remisión correspondiente a los fines del dictado del acuerdo.
2) Expone el quejoso que se agravia del fallo anterior porque la actora no tiene legitimidad activa parael inicio de los presentes. Afirma que de la constancia de fs.5 (intimación extrajudicial de la profesional de la actora) de la actora surge que los cheques que se ejecutan le fueron negociados financieramente por Edgardo Such, pero no se acredita el instrumento por el cual el citado Such le otorgó derecho para obtener legitimación activa a Carla R. Miniello (actora en autos) y perseguir judicialmente el cobro de los cheques. Reitera, seguidamente, la interposición de dos excepciones: falta de personalidad y falta de personería, fundadas en el hecho mencionado (no instrumentación de ninguna documentación por parte de Edgardo Such que conceda legitimación activa a la actora). Refiere que la demandada demostró en el juicio por prueba informativa de fs.76 y 79 que sendos cheques no fueron depositados por Such, razón por la cual la versión de la accionante no sería cierta.También hace alusión a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y basada en el mismo motivo de la carencia de legitimación de la actora Carla R. Miniello (fs.142 a 145 vta.). La parte apelada procura refutar las quejas y pretende la confirmación del veredicto (fs.148 a 152).
3) Los agravios de la impugnante no conmueven las razones desarrolladas por la jueza de origen,imponiéndose el rechazo de la protesta.
4) En primer lugar la apelante no se hace cargo de los fundamentos empleados por la sentenciante pararechazar las defensas incoadas ya que el memorial de fs.142 a 145 es una reiteración del escrito de interposición de excepciones de fs.17 a 21 y del alegato de fs.113 a 117 de autos, pero sin refutar lo juzgado por la a-quo. Si bien el recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales tampoco es una simple fórmula. Para que se pueda considerar cumplida la carga procesal se requiere un análisis crítico de la resolución impugnada que ataque la línea de razonamiento de la jueza, poniendo de manifiesto la equivocación del proceso mental y lógico de su pensamiento, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya y demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido la sentenciante, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error del juicio imputado. No son suficientes las meras manifestaciones genéricas que sólo pretenden imponer una revisión indiscriminada del veredicto ni la repetición de argumentos esgrimidos en primera instancia o cuando se ataca la sentencia de modo generalizado (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.V-p.545 a 546 y sus citas). Esto es suficiente para sellar la suerte del recurso, debiéndose aplicar la sanción de la conformidad procesal del art.365(ref.leg7451.365) del CPCC por la carencia de autosuficiencia recursiva.
Debe resaltarse que el escrito de agravios de fs.142 a 145 vta.en vez de dirigirse a cuestionar con fundamentos los razonamientos de la sentenciante, que es el objeto del recurso, repite lo expuesto en escritos presentados en primera instancia (al excepcionar y alegar), como si el decisorio anterior no existiere; más aún, se dirige a la Sala como si se tratase la segunda instancia de carácter originaria, en clara mengua de las normas implicadas (arts. 246 y 365 del CPCC).
5) Adicionalmente, y para dar mayor satisfacción a las partes pero sin dar por superado lo anterior,extremando el razonamiento eventual, es acertada la afirmación de la jueza expuesta a fs.123 al tratar la mal llamada "excepción de falta de personalidad". En autos se trata de la ejecución de dos cheques de pago diferido, ambos librados al portador, contra la cuenta corriente nº 0077555/1 abierta en el Banco
Bisel -Grupo Macro- de Las Parejas, de titularidad de la firma ejecutada Pieretti, Jorge y Volpato, Enzo
S.H. Uno lleva el nº 19066983, librado el 30 de Marzo de 2008, con vencimiento el 10 de Mayo de 2008, por la suma de $ 7.900.-; y el otro, lleva el nº 19066984, librado el 15 de Marzo de 2008, con vencimiento el 20 de Mayo de 2008 y por la suma de $ 7.900.- Los mismos fueron agregados a fs.3 y 4 en copia certificada (la sentenciante ha aclarado, sin crítica alguna, a fs.123, primer párrafo, que tuvo a su vista las copias certificadas de los cheques, expedidas por el banco girado de conformidad al art.63 de la ley 24.452, reservados en Secretaría). En punto a la autodenominada excepción de "falta de personalidad", la juzgadora ha dicho adecuadamente que no puede ser atendida en razón de que la actora, Carla Rocío Miniello, es portadora legítima de cheques librados al portador, por lo que no se encuentra obligada a demostrar una cadena ininterrumpida de endosos sino que debe exhibir su calidad de tenedora legítima y de buena fe del instrumento cuya ejecución se pretende, recaudo éste que no ha sido desvirtuado en autos. Por lo tanto, concluye bien la a-quo que la supuesta intervención de un tercero como negociador de los títulos (Edgardo Such) no obsta a su presentación por la portadora legítima y por otro lado, argumentó la iudex, sin crítica alguna en la Alzada (art.365 del CPCC), "el procedimiento de cancelación de título al que aluden los ejecutados no luce debidamente iniciado ni mucho menos concluido" (fs.123 in fine; cfr. expte. Nº 538-2008).
De otro costado, la ejecutante, a través de su apoderada en la intimación extrajudicial de fs.5, solo ha sostenido que Edgardo Such fue la persona que negociara financieramente los títulos cambiarios, pero en modo alguno afirmó o sostuvo en la demanda, de fs.8 a 9, que la mencionada persona haya sido el último tenedor o portador de los cheques bajo ejecución (de ahí la irrelevancia o carencia de pertinente de los informes de fs.76 y 79).
6) De todos modos, es conveniente poner de resalto que la actora ha fundado su pretensión en doscheques de pago diferido, optando por hacerlos efectivos por la vía ejecutiva.En tal caso, se debe aplicar el rigor cambiario sustancial que informa la ley de fondo y que halla su fundamento en los caracteres esenciales y documentales del cheque-literalidad, autonomía, completitividad, y abstracción-limitando las defensas y medios probatorios a la literalidad del título, máxime cuando, como ocurre en los presentes, los sujetos cambiarios en conflicto están vinculados de manera mediata
(fs.3 y vta. y 4 y vta.; Gómez Leo, Osvaldo R. Cheques, segunda edición, Depalma, año 1997, p.179).
Funciona también, por la vía elegida, el rigor cambiario procesal, que limita las posibilidades defensivas de la parte ejecutada, ya que uno de los principios rectores del juicio ejecutivo es que no se puede discutir la causa del título (Gómez Leo, obra citada, p.179 y s.s.), limitando el catálogo defensivo a las previsiones taxativas del art.475 del CPCC.
En el sub-litem, como lo juzgó la sentenciante, los títulos que dan sustento a la acción ejecutiva reúnen los requisitos para ser considerados tales por aplicación del art.54 de la ley 24.452 y
24.760-97(ref.leg887.97), en relación a los arts. 442, inciso 3º y 452 del CPCC.A su vez, del mismo texto de los cheques de fs.3 a 4 se desprende que fueron librados sin indicación de beneficiario y endosados en blanco; fueron presentados para su cobro ante el banco girado, éste no hizo efectivo el pago dejando constancia al dorso de cada documento la orden de no pagar, con el consiguiente rechazo; también consta que la actual portadora previamente a la iniciación del pro ceso intimó al librador a efectivizar el pago, sin éxito alguno (fs.5). El recurrente no ha logrado destruir el argumento de la judicante (en cuanto a que el art.58 de la ley de cheque determina la aplicación supletoria al cheque de pago diferido de las disposiciones del cheque común) en cuanto a que para este tipo de cheques sin indicación del nombre del beneficiario valdrá como cheque de pago diferido al portador (arg. arts.6, inciso 3º, y 54, inciso 6º, de la ley 24.452) y el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega (art.12 de la ley 24.452; de igual manera, es la doctrina de esta Sala, Acuerdo nº 50-2010, causa Miniello c. Calloni). Este tipo de emisión de cheques al portador está previsto en el art. 6º, inciso 3º, de la ley 24.452 (Gómez Leo, Osvaldo R., Nuevo manual de derecho cambiario, tercera edición p.2006, p.410, LN, y p.426, punto c).
Por ello, la ejecutante en tanto tenedora de los cheques de pago diferido y sin indicación de beneficiario cuya ejecución se intenta, no tenía que justificar su derecho mediante una serie ininterrumpida y formalmente regular de endosos (art.17 de la ley citada) ya que como ocurre cuando se trata de cheques al portador y así fue resuelto, basta la simple tenencia del título independientemente de que hubiera o no sido endosado para justificar la legitimación del tenedor demandante (arg.arts.12 in fine y 18 de la ley 24.452; Gómez Leo, Osvaldo, Nuevo manual de derecho cambiario, p.427, parráfo e; Paolantonio, Martín - Legón, Pablo, Ley de Cheques.
Ley 24.452, L.Ley, p.79; Paolantonio, Martín, Régimen legal del cheque, R.C., p.39; Acuerdo nº 50-2010 de esta Sala). La legitimación así acreditada no perjudica aunque el cheque hubiera sido adquirido de un portador ilegítimo, salvo mala fe o culpa grave en la adquisición (art.19 de la ley 24.452), circunstancias que en el caso concreto no han sido ni invocadas ni mucho menos probada por la ejecutada. Por todo lo apuntado carece de toda relevancia el tema traído por la ejecutada sobre la intervención, o no, como intermediario financiero de Edgardo Such o que sendos cheques no aparecen depositados en la cuenta del citado Such (fs.76 a 79), porque tal temática no impide la ejecución de los documentos por parte de la portadora legítima, Carla R. Miniello, sobre la base de cheques librados al portador y transmisibles por entrega material.
En resumen: conforma a la ley de circulación de los títulos al portador, el cheque librado sin indicar el nombre del beneficiario, se trasmite cambiariamente mediante la simple entrega o tradición (art.12 de la ley 24.452). De allí que la legitimación coincida, en tal caso, con la posesión del documento (rectius: legitimación real), por lo que el portador es el legitimado para el ejercicio de las acciones cambiarias. La jurisprudencia comercial también lo ha resuelto del mismo modo al expresar que "en un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por cuenta cerrada, está legitimado para accionar ejecutivamente, quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título" (C.N. Com., en pleno, 4 de Agosto de 1981, La Ley 1981-C.576, causa Wallach c.Glambach). Vale destacar que de la lectura de los votos del citado fallo pleno se desprende que el cheque con el nombre de beneficiario en blanco, legitimaba a su portador para su cobro, aunque éste no haya puesto su firma como endosante antes del rechazo por el banco girado (Paolantonio, Martín-Legón, Pablo A., Ley de Cheques, obra citada, p.99, punto 6).
Además, en el contexto del juicio ejecutivo este vedado la investigación de la causa de los títulos cambiarios o de las relaciones subyacentes o la legitimidad de la causa de la obligación (art.475, inciso 2º, del CPCC). Los cheques objeto de ejecución contienen una deuda líquida y exigible, fueron rechazados por el banco girado por orden de no pagar, dicha constancia equivale al protesto quedando expedida la acción cambiaria contra los libradores, que puede ser ejercida por medio de un proceso ejecutivo (Gómez Leo, Osvaldo R., Manual de derecho cambiario, p.419, edición 1991). Tal orden de no pagar por el motivo aducido por el obligado al pago (v.g. denuncia de extravío, etc.,) no quita fuerza ejecutiva al título en tanto se cumpla, como ocurrió en la especie, con el art.63 de la ley de cheques (CCCR, Sala I, Acuerdo nº 50-2010; CCCR, Sala II, La Ley Litoral 1998-2- 319; CCCSF, Sala I, Zeus del 6 de Octubre de 2008; C.N.Com, Sala D, La Ley 1995-E.47; C.N.Com, Sala A, Doctrina Judicial 2002-1-1055; C.N.Com, Sala B, Doctrina Judicial 2007-1-501).
Consecuentemente, una vez efectuada la denuncia y habiendo obtenido el demandante del banco girado la certificación de haber presentado el título al cobro y las razones por las que no fue pagado, se encontraba habilitado para ejecutar los mentados documentos que resultaban suficientes títulos ejecutivos (arg.art.63 de la ley 24.452; fs.3 y 4); por lo demás, la actora es portadora de buena fe (no se ha demostrado lo contrario) de los instrumentos objeto de ejecución, habiendo adquirido y ahora ejerce un derecho autónomo y originario por lo que la parte deudora no puede invocar defensas causales fundadas en las eventuales relaciones personales con los demás obligados (art.40 de la ley 24.452; Gómez Leo, Osvaldo R., Cheques, Comentario al texto de la ley 24.452 y 24.760, p.183 a 187, edición de Depalma, segunda edición). La misma exhibición de los cheques por la actora portadora hace presumir que el pago no se ha cumplido (art.42 DL 5965-63; en realidad no se invocó ni probó ningún pago; habiéndose dado una orden de no pago al banco girado, que no impide el ejercicio de la acción cambiaria).
Cerrando la cuestión, la buena fe se presume en materia cambiaria (art.19 de la ley 24.452), tal como ocurre en el derecho común (art.2.362 CC). Además, sería ilógico que la portadora de los cheques debiera demostrar un hecho negativo: la ausencia de mala fe.
La solución contraria a la afirmada terminaría afectando la protección jurídica que la ley le quiere conceder al tercer adquirente en virtud de un modo atípico de circulación. En el mismo sentido, se ha sostenido que, más allá de la polémica sobre si en ese punto la buena fe es integrativa o constitutiva del derecho del adquirente o si la mala fe es obstativa de tal derecho, se admite de forma unánime que la buena fe se presume (Alegría, Héctor, Buena fe en los títulos circulatorios, Tratado de la Buena Fe, T.1-p.775, año 2004, La Ley; C.N.Com, Sala A, J.A. 1985-III-334; Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba, La Ley Córdoba 1992-134; C.C.C.de Azul, Provincia de Buenos Aires, La Ley Buenos Aires 2002-1402); presunción favorable a la actora que no ha sido desvirtuada por la demandada por prueba eficaz.
7) En punto a la excepción de falta de personería, ha sido bien rechazada teniendo en cuenta que deconformidad al poder especial de fs.2, se desprende que la letrada actuante por la actora se encuentra debidamente facultada para interponer la demanda ejecutiva, tal como bien lo detalla la sentenciante a fs.123 vta., punto b. Es decir, la Dra. Analía Máscolo resulta mandataria judicial de Rocio C. Miniello, conforme el poder especial de fs.2 de autos, vigente y válido.
8) En lo atinente a la excepción de inhabilidad de título, ésta se ha fundado en los mismos argumentosexpuestos con antelación (referente a la invocada carencia de legitimación activa de Miniello por los motivos expuestos). Como ya fueron rechazados, corresponde hacer su remisión a lo expuesto ut-supra para evitar repeticiones. En cualquier caso, y por toda eventualidad, como lo señala la jueza, la excepcionante y ahora apelante no señala cuáles serían los requisitos formales que supuestamente no estarían cumplidos en los títulos de fs.3 y 4. En su defensa se ha limitado a argumentar sobre la no exigibilidad de la deuda, invocar una supuesta falsedad de firma (extremos nunca acreditados) y a aludir a supuestos vicios en la circulación de los cheques, todas circunstancias no atendibles, conforme lo expuesto anteriormente (tampoco se ha probado cuáles serían los vicios en la circulación ni su relevancia para la decisión de la causa). Por el contrario, los cheques son hábiles, pertenecen a la cuenta corriente de titularidad de la parte ejecutada, no ha sido pagados, y refieren a una deuda líquida y exigible, en los términos de los arts.442 y 452 del CPCC y las normas citadas de la ley 24.452.También el agravio debe ser desestimado pues el fallo no hace otra cosa que recepcionar el principio de la autenticidad derivada de la presunción que la misma ley crea a favor de los citados títulos, sin que la parte ejecutada los haya desvirtuado. Se debe agregar que también se ha dado cumplimiento al art.63 de la ley 24.452 que habilita al tenedor del cheque a ejecutarlo con la certificación entregada por el banco girado (arts.5, 34, 38 de la ley de cheques; OPASI 2, 1.3.9., 1.3.9.2.2., 1.3.9.2.4. y 1.3.9. 2.7; Gómez Leo, Cheques, segunda edición, p.315; Villegas, Carlos G. La Nueva Ley de Cheques. Ley 24.452, p.367, año 1995).
Corresponde el rechazo de los agravios, con costas de Alzada a la parte recurrente (art.251 del CPCC).
En definitiva, tampoco la ejecutada logró controvertir el argumento del veredicto en cuanto a que recaía sobre el excepcionante la carga de la prueba de las excepciones opuestas, ni logrado destruir esa presunción de legitimidad y autenticidad de los títulos ejecutados, como tampoco que carezcan de los requisitos legales para ser considerados tales y contar con ejecutividad, ni la alegada falta de autenticidad de las firmas que figuran en el texto de los documentos atribuidos a los libradores demandados (art.8 de la ley 24.452).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto p or el señor vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo que corresponde: i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación; b) Costas de Alzada a la parte recurrente.Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que correspondiere regular en la instancia de origen.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación; b) Costas de Alzada a la parte recurrente.
Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que correspondiere regular en la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 277/2011).
SILVESTRI
ARIZA SERRA
-art.26 ley 10.160-
 #1062754  por deber
 
si es asi en prov de bs as tb, el tenedor del cheque al portador lo puede ejecutar