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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #979537  por Dra. Marita
 
a ver Noelín, vos te referís a intimar por Carta Documento en vez de Reclamo administrativo? En tal caso, bien, lo pensaré, puede ser. Pero respecto al retroactivo, cuanto se pide ya sea en el reclamo o en la intimación por CD?
 #979552  por noelin
 
EL RECLAMO ADMINISTRATIVO TERMINA SI O SI EN UNA RESOLUCION Q SOLO PUEDE SER ATACADA POR VIA ORDINARIA. ESO ES LO Q SE TRATA DE EVITAR PARA IR POR AMPARO. EL Q CITE ULTIMO ES MIO, LO INICIE EN 2009 Y AHORA ESTA CON REC.DE QUEJA POR REX DENEGADO...IMAGINATE SI VAS POR LA VIA ORDINARIA!!!!!
YO LOS INTIMO POR TG LEY Y SI EN 15 DIAS NO CONTESTAN O DICEN Q NO CORRESPONDE, AHI VOY CON EL AMPARO..FIJATE ESTE PARRAFO DEL FALLO DE CAMARA FSS SALA II: “Panasci, Lidia Beatriz c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos”
"La doctrina es unánime en el sentido de interpretar que todo tipo de manifestación estatal, sean. actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, negocios jurídicos u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares, quedan comprendidos en el artículo 43 de la Carta Magna y, por tanto, son susceptibles de provocar el control jurisdiccional (En el mismo sentido, Morello Augusto y Vallefín, Carlos "El Amparo. Régimen Procesa, pag 1-: Sagúes Néstor Pedro "El amparo" pág. 68; Lazzarini "El juicio de amparo p. 161; Rivas, Adolfo Armando "El amparo" pág. 119). "
 #981374  por juancapa
 
Siguiendo con el tema originario, metí el amparo y ANSES presentó el informe del art. 8 fuera de plazo.

Si bien pedí que se lo desglose y no se lo tenga presente, sacaron un despacho fijando audiencia para el 4 de septiembre (o sea, ya!). Es la audiencia de la prueba, yo voy a oponerme a todo tipo de medida probatoria, ya que la única cuestión a tener en cuenta es la fecha de nacimiento del afiliado. Si es anterior a 1963, tiene contenido público; sino, no tendrá (por el decreto 728/00).

No comprendo, me parece muy burdo, que ANSES en esta etapa resista la acción. Con sólo probar el nacimiento del afiliado ya correspondería el componente público. Ello con el agregado que a mi entender, no está controvertido el nacimiento antes del 63, porque no me lo negaron al contestar el informe.

Qué les parece?
 #995585  por Ugarit
 
Estimado, me interesa saber cómo siguió el caso, ya que estoy por iniciar una acción iguales (pero en mi caso sería ordinario y no amparo, ya que en mi jurisdicción el juzgado les da ese trámite).
Un saludo y gracias
 #995618  por juancapa
 
Lo tengo en autos para sentencia, supuestamente esta semana sale. Ni bien salga aviso cómo me fue.
Me dijeron que sí o sí ANSES apela, y en algunos casos lo llevan hasta la corte suprema (me la cantó el mismo abogado de Anses)
Otro datito que me dieron, es que la apelación no tiene que ir a la CFSS sino a la Alzada del Juzgado Federal de 1ra instancia (esto es importante para los que no estamos en C.A.B.A.).
 #1013594  por Dra. Marita
 
Hola! Tengo un caso que cobra 1542,16. Me llama la atención porque hasta ahora todos los que tuve cobraban muchísimo menos. Intimè y me contestò ANSeS que por ser una Renta V. prev. se trata de un Beneficio Puro del Ex Régimen de Capitalización. El causante nació en el 54 y el Ingreso Base Definitivo se fijò en el año 2000 a $ 766,00. Me pregunto si será un caso de Reajuste por Movilidad de renta Vit. en vez de Integrac. al mínimo. Eso me lleva a darme cuenta que no sè como distingo un caso del otro. Alguien me puede decir??? gracias
 #1063215  por juancapa
 
Copio la sentencia, actualmente está en cámara

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 1
573/2013 OJEDA SUSANA BEATRIZ c/ ADMIN.NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
Bahía Blanca, de febrero de 2014.
VISTOS: Estos autos caratulados: “OJEDA, SUSANA BEATRIZ c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO Ley 16.986” (Expediente n° 573/2013) que tramitan en este Juzgado Federal n° uno, Secretaría n° uno, y de los que;
RESULTA:
1ero.) Que con fecha 5 de junio de 2013 se presenta el Dr. Juan Pablo CAPACCIONI en representación de Susana Beatriz OJEDA, interpone acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), con el objeto de que se le ordene integrar a su mandante el haber mínimo jubilatorio (conf. arts 17 y 125, Ley 24.421 –texto según Ley 26.222), con su correspondiente movilidad, así como el pago de las retroactividades que se adeudan con más sus intereses, decretándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de todas aquellas normas –y en particular del acto administrativo que se impugnaque restrinjan el pleno goce de los derechos constitucionales (beneficios de la seguridad social integrales e irrenunciables, jubilaciones y pensiones móviles, y protección integral e la familia) que se encuentran actualmente ilegal y arbitrariamente cercenados por la autoridad pública.
Afirma que el marido de la actora, Sr. Jorge Raúl Guillarmenc, DNI 5.551.398, nacido el 21/3/1947, trabajador afiliado en Nación AFJP S.A., aportó durante muchos años al sistema de capitalización creado a través de la Ley 24.241 y falleció con fecha 12 de Agosto de 1994, solicitando su representada a la AFJP la remisión de todos los fondos depositados en la cuenta individual de su cónyuge a Nación Seguros de Retiro S.A. en fecha Diciembre de 1995, una pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia previsional (conf. Art. 101, Ley 24.241).
Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
Anteriormente se había denunciado el fallecimiento ante la demanda ANSeS, tramitándose de tal manera un expediente administrativo que lleva el número 024270670995702991.
Agrega que fueron instituidas como beneficiarias de la renta en cuestión, su mandante y la hija del matrimonio, Jorgelina Beatriz Guillarmenc, fijándose en diciembre de 1995 la renta inicial en $534,10 ($381,36 para la primera y $152,54 para la segunda). El beneficio lleva el número 627067099570, tal como surge del recibo que al presente glosa. Si bien manifiesta que en un principio la renta otorgada importaba un monto justo, digno y razonable, suficiente para contribuir al desarrollo y sostenimiento adecuado, el mismo se mantuvo inmovilizado con el paso de los años, en detrimento de la garantía de movilidad de los haberes previsionales consagrado en el art.14 bis de la C.N. Expresa que con el proceso inflacionario que fue azotando al país, agravado día a día; y por ello que en fecha 19 de Septiembre de 2012 su poderdante presentó el reclamo administrativo correspondiente en el expediente arriba indicado, a los fines de que ANSeS participe en el pago de la renta hasta alcanzar el mínimo legal, garantía de la cual gozan todos los beneficiarios del Régimen Previsional Argentino, conforme se desarrolla más adelante.
Continúa relatando que con fecha 27 de Mayo de 2013 se notificó personalmente su mandante a través de la resolución denegatoria del reclamo impetrado, la cual fue despachada en fecha 14 de Mayo de 2013. Al momento de interposición del presente, y tal como surge del último recibo de haberes que se acompaña, su mandante se encuentra percibiendo la escasa suma de PESOS SIESCIENTOS OCHENTA con 24/100 ctvs. ($680,24), por lo que esta acción persigue se condene a la accionada a la integración del beneficio previsional hasta llegar al haber mínimo, conforme lo manda el art. 17 de la Ley 26.222, y abone las retroactividades adeudadas con más sus intereses, desde la fecha de fallecimiento del afiliado.
Funda en derecho y ofrece prueba.
2do.) Que a fs. 45/55 se presenta el Dr. Maximiliano Morbiducci, en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Opone excepción de falta de legitimación pasiva y sostiene improcedencia de la acción de amparo por necesidad de mayor debate y prueba, por extemporaneidad en los Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
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términos del art. 2 inc. e de la ley 16.986 y por existir otros medios procesales idóneos.
Produce informe art. 8 Ley 16.986 y manifiesta que la parte actora tiene por objeto a partir de la acción en conteste que su comitente proceda a integrar el haber mínimo de su beneficio de pensión que percibe bajo la modalidad de pago de renta de parte de Nación Seguros de Retiro S.A. En consecuencia y por un imperativo de orden procesal, niega todas y cada una de las afirmaciones expuestas en la demanda con excepción de aquellas que en forma expresa reconoce.
Reconoce que el cónyuge de la amparista, Sr. Jorge Raúl GUILLARMENC se encontraba voluntariamente afiliado a la AFJP. Allí derivaban sus aportes previsionales durante su vida laboral. Agrega que al momento de fallecer en actividad, sus derechohabientes previsionales solicitaron ante la Administradora de Fondos, la pensión por fallecimiento del nombrado.
Agrega que atento a que la Sra. OJEDA no percibe componente público – es decir del Régimen de Repartoni tiene derecho a la percepción de Asignaciones familiares; el pago es realizado directamente a través de la red de agentes pagadores de la compañía de seguros de retiro. Por lo expuesto, ANSES no participa mensualmente en el pago de la prestación. Por lo tanto, en la actualidad es la Compañía de Seguros de Retiro NACION S.A. quien liquida los haberes previsionales del amparista.
Por lo indicado en párrafos precedentes, sostiene que el beneficio de pensión de la referencia es de componente íntegramente privado y no corresponde la percepción del complemento al haber mínimo. Concluye que, en definitiva, toda vez que su comitente no ha intervenido ni en la suscripción del contrato de renta vitalicia ni en el pago de la prestación, todo tipo de pretensión relacionada con el mismo deberá dirigirse contra la compañía de seguro de retiro, en este caso, con la Compañía “NACION SEGUROS DE RETIRO S.A.”, careciendo su representada de legitimación para intervenir en la presente.
Manifiesta que si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la Ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.
Sostiene que de todo lo dicho precedentemente surge con meridiana claridad que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24241 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicha normativa objeto de la presente accióna los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, no así a quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena tanto al Régimen Previsional Público administrativo por ANSES como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP.
Sostiene que el caso que se les ocupa está definido en el inc. c) del art. 124 de la Ley 24241, cuando se establecen los límites de la garantía del Estado en el pago de las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguro. Es decir, que al momento de contratar la actora su renta vitalicia previsional, estaba en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguro.
En concordancia con lo manifestado anteriormente solicita la aplicación de la “teoría de los actos propios”.
Para el supuesto de hacerse lugar a la presente acción, deja planteada la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18037 y 168 de la Ley 24.241, debiendo contarse la misma desde la interposición de la presente acción.
Ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del Caso Federal.
Y CONSIDERANDO:
1ro.) A fin de resolver la presente acción, es menester señalar que, conforme reiterada jurisprudencia del cimero tribunal “los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por la partes, sino sólo aquellos que a su juicio resulten decisivos para la solución del litigio” (c.fr. CNCom., Sala C, “Unión Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
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de Usuarios y Consumidores”, LL 2006B, p. 375; Fallos: 305: 537; 307: 1121; c. 55.690, “Medina” del 07/12/1999 de la Excma. Cámara Federal de apelaciones del circuito).
Ello sentado, me referiré al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la acción de amparo.
Al respecto, cuadra señalar, tal como lo ha resuelto la Cámara federal de apelaciones del cirucito, en supuestos análogos al presente, que es pacífico el criterio según el cual con arreglo a la doctrina de la ilegalidad continuada, hasta el último pago de haberes, la acción de amparo se encuentra expedita en los términos de la ley 16.986: 2 e (c.fr. mutatis mutandis cc. 60.169, “Aletto” del 2/9/2003; 60.134, “Perez Ronda” del 31/10/2003).
En cuanto a los demás planteos efectuados en punto a la improcedencia de la vía elegida debo puntualizar que la Constitución Nacional: 43, transcribiendo casi textualmente la ley l6.986: 1, dispone que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.."
Al respecto cabe referenciar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve que permite tutelar real y verdaderamente derechos Constitucionales. Es decir que, en el sub litle y en el contexto de los derechos constitucionales que la actora considera vulnerados, el amparo se presenta como la vía más apta a fin de su salvaguarda.
Es que, a mayor jerarquía de los derechos e intereses personalísimos involucrados, como ocurre en el caso, mayor debe ser la celeridad en la protección. Por lo que, corresponde no hacer lugar al planteo efectuado.
2do.) Como consideración previa, cabe dejar sentado que, el argumento actoral se centra en obtener, por parte de la ANSeS, la inmediata Fecha de firma: 21/02/2014
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integración del haber mínimo del beneficio de pensión por fallecimiento, otorgada bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, con fundamento en que los cómputos practicados por Nación AFJP resultan inferiores al haber mínimo legal garantizado por el Estado.
Por su parte, ANSES sostiene que la actora contrató libremente, en forma voluntaria, un seguro de renta vitalicia previsional con una compañía de Seguros de Retiro, no correspondiendo se integre en forma mensual el haber mínimo garantizado por el Estado.
En primer término corresponde analizar la normativa aplicable al caso.
La ley 24.241: 125 establece que: “el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Asimismo en su art. 17 dispone, en su parte pertinente que “…La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público, ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado…”.
Posteriormente, con fecha 8/12/2008, la ley 26.425: 1 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
El art. 2 de la citada ley estableció que: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”. Por su parte el art. 5, prescribe que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241, que se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
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Presentada la normativa vigente aplicable al presente caso, corresponde analizar los principios rectores del derecho a la seguridad social.
En tal sentido resulta de fundamental importancia tener presente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, los que tendrán carácter integral e irrenunciable, así también determinará la movilidad de las prestaciones. El citado artículo, concibe a la seguridad social como un derecho fundamental del hombre, a fin de obtener por parte del estado protección integral, esto es total, debiendo este último tomar las medidas adecuadas, con el principal objetivo de proteger a un sector de la sociedad que se encuentra en situación desventajosa, otorgando cobertura a las posibles contingencias que pueden sufrir. El Derecho de la Seguridad Social, se encuentra regido por garantías constitucionales y principios básicos rectores en la materia, que son el de la solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, igualdad, haber mínimo y carácter alimentario.
Es innegable y está fuera de discusión, el carácter previsional de la renta vitalicia, y por consiguiente su finalidad específica, que es otorgar una cobertura que logre cubrir necesidades básicas y elementales de subsistencia.
Todo ello en virtud del carácter alimentario de las prestaciones en juego, y de los derechos de la seguridad establecidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que otorgan carácter integral a las prestaciones de la Seguridad Social. Por tales motivos sostengo que la renta vitalicia no puede quedar excluida del régimen de jubilaciones y pensiones, y que ello obedece a principios superiores.
Los preceptos antes mencionados, garantizan a todos los ciudadanos una prestación mínima a cargo del Estado, el cual debe asumir un rol fundamental, a efectos de cubrir necesidades básicas, con el objeto de cumplir el ejercicio pleno de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.
Que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hay que realizar una interpretación que permita dar una fundada decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Estado Nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integridad del haber y la Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional. En ese mismo fallo, la CSJN trae el debate realizado en la convención constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853, en el que –al tratarse el carácter móvil de las prestaciones– el convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida”.
Que el más Alto Tribunal también ha traído los postulados desarrollados por relevantes juristas con respecto a la interpretación de las leyes. Así, siguiendo a BallotBaupré se afirmó que “… muchos jueces habían sabido … adaptar el texto, literal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál había sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del código al redactar tal o cual artículo”. También recordó las expresiones de Paul Deschanel en el sentido de que no hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su interpretación en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambiente o circundantes. También ha agregado que, no es adecuada una exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad de la sanción de la ley; pues nadie ignora que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable intención de sus creadores. Las consecuencias contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación jurídica importarían comprometer la insatisfacción de las necesidades más ineludibles y que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la justicia social.
Concluye que, los principios interpretativos confluyen en reconocer que el alcance de la movilidad de las prestaciones previsionales no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificables sino, opuestamente, susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. Por ello, la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es permitir el avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
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consagrando la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Chocobar, Sixto Celestino c/Caja nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad”, 27/12/1996).
Asimismo, en la causa “Benedetti”, la CSJN ya ha dicho que en el conflicto a resolver se debe determinar el alcance del derecho a la seguridad social; que, la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución nacional otorga a los beneficiarios de la seguridad social. Agrega que, la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro. De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto. En ese sentido, recordó que “todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego imponen a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, …han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela. Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar –dentro de una proporcionalidad justa y razonablesegún las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos”.
También dijo: “…con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto –no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas…En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. No se trata…de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, previstas para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.. Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. Éstas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente” y que “…dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir –sin menoscabo de garantías constitucionaleslos riesgos de subsistencia y ancianidad de la población”.
Por último, dijo: “…las normas…se han desinteresado de la concreta realidad sobre la que deben actuar, a la par que han desvirtuado lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución nacional, norma que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de sus condiciones de existencia” (c.fr. CSJN, “Benedetti, Estela Sara c/P.E.N. ley 25.561 dto.1570/01 y 214/02 s/amparo”, 16/9/2008).
En este punto cabe examinar, si la exclusión de la actora de la garantía del haber mínimo, en su condición de beneficiaria de renta vitalicia, resulta razonable o arbitraria. Esto es, si supera el análisis de razonabilidad, establecido por la Constitución Nacional: 28, el cual establece la prohibición al poder legislativo de reglamentar los derechos reconocidos por la carta magna de manera que limiten o Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
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alteren su esencia. Entiendo que la exclusión de la renta vitalicia del régimen de jubilaciones y pensiones, no supera el análisis de razonabilidad, debido a que vulneran derechos de la seguridad social, garantizados por el art. 14 bis, así como el derecho a la igualdad, alimentario y del haber mínimo.
Máxime, teniendo presente, que en el caso de autos la actora obtiene el beneficio de pensión debido al fallecimiento de su esposo (con fecha 12 de agosto de 1994, cf. copia de certificado de defunción obrante a f. 15), padece de discapacidad motora total y permanente (cf. certificado que en copia obra a f. 16), cobrando al momento de interponer el presente amparo una suma irrisoria de $ 680,24 (cf. f. 5) siendo tal importe inferior al mínimo legal establecido, impidiéndole tal beneficio atender a sus necesidades básicas, lo que la coloca en situación de vulnerabilidad y desventaja frente a los demás beneficiarios.
Por lo dicho, y dado el carácter alimentario de la prestación solicitada por la actora, que exige una valoración particularmente cuidadosa del problema a fin de no afectar su objetivo principal, que no es otro que la obtención de un haber suficiente para afrontar necesidades básicas inherentes al ser humano, en atención a los derechos tutelados por la ley fundamental (14 bis, 16 y 17) y Tratados Internacionales (Convención Americana de derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica), corresponde hacer lugar a la pretensión de la amparista, ordenando a la ANSeS, integre las diferencias entre el haber que percibe la amparista y el haber mínimo vigente, desde que es debido, con más sus intereses.
Por último, en cuanto a la falta de legitimación pasiva formulada por la demandada, cuadra señalar como quedó dichoque la integración haber mínimo peticionada por la actora, es aquel garantizado por estado, resultando este último el único obligado a su pago, todo ello conforme la normativa vigente y los principios constitucionales antes citados, correspondiendo por ende, su rechazo.
3ro.) Cabe referirnos a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por demandada, a tal fin la ley 18.037: 82 establece en su segunda parte que “...Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio…”. Criterio sustentado por la doctrina de la CSJN, entre otros, en los casos “Jaroslavsky, Bernardo” y “Miralles, Enrique”, precedente este último en el cual se sostuvo la constitucionalidad de la ley 18.037: 82 Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
y 83 en cuanto fija un término de prescripción específica para las deudas de los entes previsionales, y a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la prescripción interpuesta, la cual surtirá efecto para el cobro de las diferencias adeudadas, desde los dos años previos a la fecha de su reclamo administrativo, es decir, a partir del 23/3/2012 (c.fr. fs. 2/3 del principal y 1/2 del expediente administrativo nro. 02427175942381299000001 agregado por cuerda a las presentes actuaciones)
Por ello;
RESUELVO:
1ro.) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Susana Beatriz Ojeda ordenando a la ANSeS, que integre las diferencias entre el haber que percibe la amparista y el haber mínimo vigente, desde la fecha inicial de pago con más sus intereses conforme los fundamentos expuestos.
2do.) Rechazar la excepción de falta de legitimación y hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la ANSeS, para el pago de las sumas devengadas, la que operara desde los dos años previos a la fecha de su reclamo administrativo.
3ro.) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva (leyes 17.250: 2 b, y 23.987); e imponer las costas en el orden causado (ley 24.463: 21).
Regístrese y notifíquese.
ANA MARÍA ARAUJO
Juez Federal Subrogante
Fecha de firma: 21/02/2014
Firmado por: ANA MARÍA ARAUJO, Juez Federal Subrogante
 #1071583  por marielitacam
 
Hola Chicos, soy nueva en el Foro y la verdad que son unos genios! estoy con un tema parecido pues me vino a ver hoy una señora que cobra 600 desde el 2003 y buscando Info, encontré este tema tan bien desarrollado por uds. en l que pueda ayudar estaré colaborando, solo quiero agradecer por compartir su sapiencia.- Me gustaria saber como siguió el caso...saludos
 #1186092  por daracadaunolosuyo
 
Dra. Marita escribió: Vie, 09 Ago 2013, 16:35 Hola, chicos! uds. que veo están empapados en el tema, una preguntita: Estoy haciendo el reclamo administrativo previo para la integración del Haber mínimo. Mi razonamiento es que en nacidos luego del 63 iría directamente el Amparo, pero si nació antes el causante, se me ocurre que por Administrativo deberían hacer lugar. Digo.-
Por otro lado (y esto sí a modo de consulta): Termino la nota y me surge una duda :
" Por lo expuesto, del Sr. Director se solicita:
1º) Se integre el haber mínimo de mi mandante, es decir, ordenando se abone la diferencia entre el monto percibido por la renta previsional por parte de la compañía de seguros de retiro, y la jubilación mínima.-
2) Se abonen las retroactividades que en su consecuencia se devenguen desde la fecha del otorgamiento del Beneficio del causante (conf. doctrina de fallo "Fragueiro")...
ES DECIR: TEMA DEL RETROACTIVO. En el Reclamo está bien solicitarlo de este modo? Como se manejan mis colegas? O piden 2 años?
Ojalá alguien me conteste, y Gracias *suerte*
Hola Marita, como estas? estoy sumergido en un caso, y es el primero que tengo de estas características. Mi cliente cobra un Retiro previsional voluntario y quiero que se integre el mínimo. Tanto mi cliente como su marido fallecido, nacieron antes de 1968, aparentemente no tienen componente publico. Me han sugerido hacer el reclamo por telegrama y después un amparo. El tema es que quiero ir por la vía ordinaria para darle mas seguridad al proceso y porque no se como es el criterio del juzgado en donde voy a presentar. Vos como hiciste el reclamo administrativo? lo podría hacer con el telegrama dirigido al director solicitando la integración del mínimo, o necesariamente debería solicitar turno reajuste caso badaro?

Saludos.