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  • construccion 2º teleg y liquidacion

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #106136  por Maricelf
 
Hola foristas, tengo un obrero en negro- 22.250 con dos años de antigüedad cobrando 3000 por mes:
1- mande el 1º telegrama.solicitando aclare situacon, acredite pago aportes e intime por 24.013 con copia a afip ´. Me contestaron negando relacion. Estoy esperando los 30 dias- 24.013- para mandar el 2º teleg. para que se de por despedido e intimar entrega de libreta en 48 horas, bajo apercib. de multas.
2- pregunta: Estoy haciendo la liquidación y quiero saber si esta bien:
A- POR ART. 18 :
a.1-- liquido 12% (1º año) y 8% (2º año) en concepto de falta entrega libr. y acreditac. aportes- por remision al art. 17. ¿ lo calculo sobre los 3000?
a.2 --indemnizac. 30 días de retrib. mensual ((que es la que la ley establece que graduará el Juez no inferior a 30 días de retrib. mensual ))¿sería 3000?
a.3-- 30 días de retribucion (por falta de gestion de libreta, por remision al art. 13)
B- POR ART. 33: 4 remun. por falta de entrega de constancia de aportes -por remisión al art. 29
Está bien???, gracias :shock:

 #106882  por Maricelf
 
eyy!! alguien me puede dar su opinión jaja

 #106904  por Sailaw
 
Si es 22.2150 no se puede aplicar ley de empleo, Si no realizaron los depositos ni sacaron libreta, tenes abierta la via judicial, previa considerarte despedido y mediación si es Capital, no tenes que esperar los 30 dias, y no correspondía el aviso al AFIP.

Si tenes dudas, antes de hacer las cosas, te recomiendo que consultes en el foro, que siempre alguien te va a guiar.
 #106912  por Maricelf
 
gracias Sailaw por responderme, pero respecto a la 24.013 hay jurisprudencia que hace lugar aunque se trate de la 22.250, fundada en los arts. 112 y 145 de la 24.013 que no excluye expresamente - como lo hace con servicio doméstico- a los trabajadores de la construccón.
Gracias igual por decírmelo.-
Respecto a la liquidación que pase - ley 22.250 solamente- te parece que interprete bien al art. 18 y 33?
Muchas gracias
maricel

 #106933  por DAL
 
Si te negaron la relación laboral, no tenes que esperar los 30 días.
Ya se configuro la injuria.

En el unico caso que tenes que esperar los 30 días es cuando te contestan QUE SI van a registrar.

Con la actual redacción de la norma, el empleador debe registrar (para lo cual tiene 30 dias) y ADEMÁS debe responder, lo cual en la ley no tiene un plazo, por lo que rige el plazo normal de la LCT ( no menos de dos días habiles).

 #106936  por Maricelf
 
Dal, gracias por responder.
saludos

 #106961  por Sailaw
 
Maricel, en tu MP me mencionas jurisprudencia que da aplicación a la ley de empleo para los trabajadores de la Industria de la Consturcción, la podes poner?
 #106976  por Maricelf
 
Sailaw, te paso alguna jurisprudencia. Igual te aclaro que el tema es arto debatido y depende de cada tribunal.
Saludos



Contrato de Trabajo > Obreros de la construcción > Leyes aplicables > Ley 24.013

El hecho de haber aludido a la existencia de un despido verbal en modo alguno invalida los efectos de la interpelación ni transforma a la misma en extemporánea (cfr. art. 3, Decreto 2725/1991), toda vez que en el caso los actores solicitaron que se aclare su situación laboral, lo cual pone de relieve que no ingresó en la esfera de su conocimiento la existencia de una voluntad rescisoria por parte de la patronal, quien al brindar respuesta confirmó dicha hipótesis, al desconocer la existencia del contrato laboral denunciado. En el caso, teniendo en cuenta que el reclamo se efectuó en base a las disposiciones de la LCT y como consecuencia de la aplicación de la Ley 22250, se rechazaron las indemnizaciones pretendidas, tampoco corresponde hacer lugar a la establecida por el art. 15, LNE. Sí, en cambio, debe receptarse la multa prevista en el art. 8, Ley 24013, atento la ausencia de registración.

Bouzas, Basilio y otro vs. Tel 3 S.A. y otros s. Despido - CNTrab., Sala II - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 11-04-02 - Oficina de Jurisprudencia de la CNATCitar : WebRubinzal laboral1.36.3.1.r2

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Contrato de Trabajo > Obreros de la construcción > Leyes aplicables > Ley 24.013

Los trabajadores de la industria de la construcción, al ser ésta una actividad regulada por normas especiales, se rigen por las establecidas en la LCT siempre que no resulten incompatibles con las de su propio régimen, o sea con la Ley 22250; y lo mismo ocurre con la LNE, toda vez que, tal como surge del art. 1, Decreto 2725/1991, los trabajadores aludidos en el capítulo I del Título II de la LNE son los comprendidos en la LCT. De ello se sigue que, si hay compatibilidad entre los diversos regímenes, han de aplicarse las normas de los diversos sistemas legales. Por ello, las multas previstas en la Ley 24013 cuestionadas en este caso, son procedentes, toda vez que tienen diverso objeto que el previsto en los arts. 18 y 19, Ley 22250.

Flores, José vs. Tel3 S.A. s. Ley 22250 - CNTrab., Sala II - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 11-07-01 - Oficina de Jurisprudencia de la CNATCitar : WebRubinzal laboral1.36.3.1.r3


Y esta es una mas viejita:
Construcción-
Sala Unipersonal - Voto del Dr.Ricardo Francisco Seco - Vocal de Cámara -
SENTENCIA NUMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de Cruz del Eje, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, en la sala de audiencias del tribunal, abierta al público, sin la presencia de las partes, previa deliberación, se constituye el Sr. vocal Dr. Ricardo Francisco Seco, como Sala Unipersonal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, en presencia de la actuaria, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "DIAZ ENRIQUE BAUDILIO c/ JESUS VALENTIN ALVAREZ Y OTROS -Laboral", expte. letra "D",N°4,del 29 de abril de 1999,de los que resulta:

f.- El actor reclama la indemnización dispuesta por los arts.8; 9;10 y 15 de la ley 24.013.
La LNE 24.103 pretende en su Título 2 la regularización del empleo no registrado el que se entiende realizado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro del art.52 LCT o en la documentación laboral que haga sus veces y en los registros del art.18 inc. a),según el art.7 de la misma ley de empleo.
Considero que el régimen de la ley 24.013 se aplica a los trabajadores comprendidos en la ley 22.250,tal cual lo sostuvo la CNAT, sala III, febrero 28/1995,en autos: "Crescencio Jesús c/Sheed,Federico",DT,1995-B,1392,y ello surge del claro texto del art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
Dice el art.8 de esa ley invocado primeramente por el actor: "El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación ,computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente."
El recaudo para que proceda la indemnización reclamada en autos respecto de este artículo es que la intimación al empleador hecha por el trabajador o la asociación sindical que lo represente sea fehaciente,art.11 LNE,"a fin de que proceda la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas...".
Refiere Ricardo Oscar González (h) en DT 1994-B,pág.2.089, que:"Este requisito es condición sine qua non para que se tornen operativos los dispositivos aludidos,no siendo necesaria la extinción del vínculo."
En la carta documento intimatoria del 5 de agosto de 1997,a la que ya me referí largamente, se cumplimenta claramente los recaudos del art.11 de la LNE.
Este tribunal colegiado, en sentencia recaída en la causa: "Guindón y otra c/Errecart y otra",(como más tarde lo hizo con otra integración en autos: "Farías y otros c/Casa Patamia S.A.", ambas del año 1996,y en otras posteriores también con distinta integración),ha sostenido, en el primer caso con voto de la Dra. Ahrensburg, que "La ley determina que "con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa". Por eso es que si el trabajador no estuviese registrado en absoluto, la intimación deberá contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, si se concreta por el empleador, sea correcto y no defectuoso. Por tal razón el trabajador deberá indicar la fecha de ingreso, la categoría laboral y la remuneración convenida, según el comentario del Dr. Carlos Etala en su trabajo "La intimación o la regularización laboral en la ley de empleo"(Doctrina Laboral, ERREPAR,T.VI,pág.668 y sig.).Continúa diciendo el autor que la intimación deberá contener de modo expreso o implícito el plazo por el cual se formula (emplaza por treinta días o intima por el término del art.11 de la L.N.E.).Esta inclusión es de suma importancia para distinguir las intimaciones que se cursan con fundamento en la Ley Nacional de Empleo de aquellos que se formulan de acuerdo a la ley de contrato de trabajo, y con respecto al momento en debe efectuarse la intimación, el art.3º apartado 1 del decreto reglamentario 2725/91,determina que la intimación del art.11 de la L.N.E. deberá cursarse estando vigente la relación laboral, ya que resultaría inoficioso una intimación a regularizar una relación que ya se ha extinguido. El espíritu de la ley es no sólo generar nuevos empleos sino preservar los existentes."
Sostuvo la CNAT, Sala III, en sentencia del 27-2-95 en autos: "Ávalos Horacio c/Cía. de Transporte Apalusa S.A." citada en "LCT con jurisprudencia", de Editorial La Ley,pág.125,que:"La intimación fehaciente que exige el art.11 de la ley 24.013 apunta a la certidumbre del conocimiento del principal sobre el reclamo de su dependiente, y es en ese contexto donde se inserta la previsión legal que deberá requerir la forma escrita u otra hipotética del mismo valor probatorio. En tal intimación el trabajador deberá indicar:"...la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa...".Tales circunstancias verídicas deben ser "comprobables" sustentantes de la intimación y servirán de base para el debate posterior, si no son aceptadas por el empleador, por ante la autoridad administrativa o judicial."
La misma ha sido la posición del Tribunal del Trabajo N°3 de Lomas de Zamora en sentencia del 26 de junio de 1995 en autos:" Díaz Alejandro H.y Monzón, Raulino c/Calvente Néstor y Calvente, Antonio", contenida en DT-1995-B-pág.1817, cuando se dice: "La intimación efectuada conforme al art.11 de dicha ley no aparece adecuadamente realizada con los recaudos que ella requiere...que no se ajustaban las fechas de ingreso y remuneración, y nada se decía sobre la categoría o trabajos realizados. De conformidad concluimos que no tendrá efecto a los fines de las indemnizaciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013,esa inadecuada intimación. Por ello las indemnizaciones reclamadas en dichas disposiciones legales deben ser rechazadas."
En el caso de autos la intimación se hizo vigente la relación laboral. Mas es cierto que no fue habida esa inscripción ni otra por el empleador ya que no se probó que estuviera alguna vez inscripto y feneció el tiempo conferido por la ley para ello.
Por tanto el reclamo por el art.8 de la ley 24.013 es procedente pero el monto de ella, cuestionándose con éxito el haber reflejado en planilla, deberá determinarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia.
Ahora bien, en cuanto al supuesto de hecho que prevén los arts.9 y 10 de la LNE no se han verificado en autos como para que prospere la demanda por esos rubros porque no hubo inscripción ninguna ni menos que ella fuera defectuosa ni de fecha ni de remuneraciones.
En cambio la pretensión fundada en el art.15 LNE puede tener recibo porque el despido indirecto del trabajador fue con justa causa luego de la intimación del art.11 de la LNE, por lo cual se ha reunido el recaudo del segundo párrafo del art.15 de la LNE.
Mas su monto se establecerá en la etapa previa a la ejecución de sentencia duplicándose la indemnización por fondo de desempleo no pagado conforme lo establece el art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
f.- El actor reclama la indemnización dispuesta por los arts.8; 9;10 y 15 de la ley 24.013.
La LNE 24.103 pretende en su Título 2 la regularización del empleo no registrado el que se entiende realizado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro del art.52 LCT o en la documentación laboral que haga sus veces y en los registros del art.18 inc. a),según el art.7 de la misma ley de empleo.
Considero que el régimen de la ley 24.013 se aplica a los trabajadores comprendidos en la ley 22.250,tal cual lo sostuvo la CNAT, sala III, febrero 28/1995,en autos: "Crescencio Jesús c/Sheed,Federico",DT,1995-B,1392,y ello surge del claro texto del art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
Dice el art.8 de esa ley invocado primeramente por el actor: "El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación ,computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente."
El recaudo para que proceda la indemnización reclamada en autos respecto de este artículo es que la intimación al empleador hecha por el trabajador o la asociación sindical que lo represente sea fehaciente,art.11 LNE,"a fin de que proceda la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas...".
Refiere Ricardo Oscar González (h) en DT 1994-B,pág.2.089, que:"Este requisito es condición sine qua non para que se tornen operativos los dispositivos aludidos,no siendo necesaria la extinción del vínculo."
En la carta documento intimatoria del 5 de agosto de 1997,a la que ya me referí largamente, se cumplimenta claramente los recaudos del art.11 de la LNE.
Este tribunal colegiado, en sentencia recaída en la causa: "Guindón y otra c/Errecart y otra",(como más tarde lo hizo con otra integración en autos: "Farías y otros c/Casa Patamia S.A.", ambas del año 1996,y en otras posteriores también con distinta integración),ha sostenido, en el primer caso con voto de la Dra. Ahrensburg, que "La ley determina que "con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa". Por eso es que si el trabajador no estuviese registrado en absoluto, la intimación deberá contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, si se concreta por el empleador, sea correcto y no defectuoso. Por tal razón el trabajador deberá indicar la fecha de ingreso, la categoría laboral y la remuneración convenida, según el comentario del Dr. Carlos Etala en su trabajo "La intimación o la regularización laboral en la ley de empleo"(Doctrina Laboral, ERREPAR,T.VI,pág.668 y sig.).Continúa diciendo el autor que la intimación deberá contener de modo expreso o implícito el plazo por el cual se formula (emplaza por treinta días o intima por el término del art.11 de la L.N.E.).Esta inclusión es de suma importancia para distinguir las intimaciones que se cursan con fundamento en la Ley Nacional de Empleo de aquellos que se formulan de acuerdo a la ley de contrato de trabajo, y con respecto al momento en debe efectuarse la intimación, el art.3º apartado 1 del decreto reglamentario 2725/91,determina que la intimación del art.11 de la L.N.E. deberá cursarse estando vigente la relación laboral, ya que resultaría inoficioso una intimación a regularizar una relación que ya se ha extinguido. El espíritu de la ley es no sólo generar nuevos empleos sino preservar los existentes."
Sostuvo la CNAT, Sala III, en sentencia del 27-2-95 en autos: "Ávalos Horacio c/Cía. de Transporte Apalusa S.A." citada en "LCT con jurisprudencia", de Editorial La Ley,pág.125,que:"La intimación fehaciente que exige el art.11 de la ley 24.013 apunta a la certidumbre del conocimiento del principal sobre el reclamo de su dependiente, y es en ese contexto donde se inserta la previsión legal que deberá requerir la forma escrita u otra hipotética del mismo valor probatorio. En tal intimación el trabajador deberá indicar:"...la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa...".Tales circunstancias verídicas deben ser "comprobables" sustentantes de la intimación y servirán de base para el debate posterior, si no son aceptadas por el empleador, por ante la autoridad administrativa o judicial."
La misma ha sido la posición del Tribunal del Trabajo N°3 de Lomas de Zamora en sentencia del 26 de junio de 1995 en autos:" Díaz Alejandro H.y Monzón, Raulino c/Calvente Néstor y Calvente, Antonio", contenida en DT-1995-B-pág.1817, cuando se dice: "La intimación efectuada conforme al art.11 de dicha ley no aparece adecuadamente realizada con los recaudos que ella requiere...que no se ajustaban las fechas de ingreso y remuneración, y nada se decía sobre la categoría o trabajos realizados. De conformidad concluimos que no tendrá efecto a los fines de las indemnizaciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013,esa inadecuada intimación. Por ello las indemnizaciones reclamadas en dichas disposiciones legales deben ser rechazadas."
En el caso de autos la intimación se hizo vigente la relación laboral. Mas es cierto que no fue habida esa inscripción ni otra por el empleador ya que no se probó que estuviera alguna vez inscripto y feneció el tiempo conferido por la ley para ello.
Por tanto el reclamo por el art.8 de la ley 24.013 es procedente pero el monto de ella, cuestionándose con éxito el haber reflejado en planilla, deberá determinarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia.
Ahora bien, en cuanto al supuesto de hecho que prevén los arts.9 y 10 de la LNE no se han verificado en autos como para que prospere la demanda por esos rubros porque no hubo inscripción ninguna ni menos que ella fuera defectuosa ni de fecha ni de remuneraciones.
En cambio la pretensión fundada en el art.15 LNE puede tener recibo porque el despido indirecto del trabajador fue con justa causa luego de la intimación del art.11 de la LNE, por lo cual se ha reunido el recaudo del segundo párrafo del art.15 de la LNE.
Mas su monto se establecerá en la etapa previa a la ejecución de sentencia duplicándose la indemnización por fondo de desempleo no pagado conforme lo establece el art.5 del decreto reglamentario 2725/91.
 #106979  por Maricelf
 
A. 36.3.1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.462 CAUSA Nº 41073/93 - JUZG. 61 - SALA I En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Julio de 1998, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos caratulados: “ACEVEDO MORAY LADISLAO Y OTRO C/REGO DANIEL ERNESTO Y OTRA S/DESPIDO” y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VÁZQUEZ VIALARD DIJO: I) Atento lo resuelto a fs. 229 corresponde dictar nuevo pronunciamiento considerando, las apelaciones de las demandadas interpuestas a fs. 166/169 y 191/193 vta. contra la sentencia de fs. 158/160 vta. II) El codemandado Rego, se agravia porque se tuvo por acreditado que los actores trabajaron bajo su dependencia. El recurrente critica la decisión, porque se fundamentó en las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta de los accionantes, expresando que los mismos incurren en serias contradicciones e imprecisiones. Al respecto tengo en cuenta que, en el terreno de la apreciación de la prueba y, en especial de la testimonial, lo que el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador es que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre si, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos. Desde tal perspectiva, considero que la crítica formulada por el codemandado Rego no basta para descalificar los dichos de los testigos ofrecidos por los actores. Lo expresado por, José Catani (fs. 128/vta.) y Alfredo Catani (fs. 129/vta.), permite establecer que los peticionantes trabajaron en una obra para el citado codemandado, realizando el encofrado y que dicha obra se encontraba en Ciudadela. Por su parte, Oliveira (fs. 112), indicó que los actores eran albañiles y establece cuándo los vio laborar y las condiciones de la prestación. En tanto, Martínez Ocampo (fs. 111/vta.), manifestó que se desempeñaron desde el 25/8/92 y detalla las tareas realizadas. Sí bien dichos testimonios no resultan precisos en ciertos aspectos, apreciados en conjunto, permiten acreditar la prestación denunciada en la demanda de los actores para el codemandado Rego en la obra allí Indicada. Los dichos de los testigos ofrecidos por la parte demandada, no controvierten los de los mencionados con anterioridad pues, aún cuando los declarantes no conozcan a los actores, surge de su exposición que no recuerdan a la gente que trabajó allí. Por la demás, los testigos de la demandada ratifican que Rego realizó la tarea denunciada en la demanda para Vidogar Construcciones, en la obra y desde la fecha mencionada por los accionantes. Por consiguiente, considero acreditada la relación laboral invocada, por lo que el primer agravio del codemandado Pego, considero que no podría prosperar. III) Por su parte, Vidogar S.A. se queja porque se la condenó como empleadora de los actores. Al respecto, concuerdo con los fundamentos y conclusiones expuestos por el Dr. Julio Vilela en el pronunciamiento de fs. 177/180 y los doy aquí por reproducidos por razones de brevedad. En virtud de ello, propicio que se revoque la sentencia de Primera Instancia y que se deje sin efecto la condena decretada contra Vidogar Construcciones S.A. Con costas de ambas instancias en el orden causado. IV) El codemandado Rego también se agravia porque se admitió el reclamo de horas extras. Acerca del reclamo por trabajo en horas extraordinarias, cabe recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la prueba de tal desempeño, a cargo del trabajador, debe ser terminante y asertivo, en razón de tratarse de prestaciones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento común del contrato de trabajo, resultando insuficientes las presunciones (ver, entre otras, S.D. 58.137 del 9/3/90, “González, Alfredo c/Fire Seguridad S.R.L. s/despido”). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que tal prestación ha existido (Fallos, 314:1322). Sentado ello, observo que las declaraciones citadas precedentemente no bastan para acreditar que los actores hayan trabajado las horas extras que reclaman. Los testigos ofrecidos por el accionante indican que se trabajaba de lunes a viernes de 7 a 17, sin aludir al caso concreto de los actores. Sin perjuicio de ella, se aprecia que en la demanda se denunció un horario de 7,30 a 17,30, que no coincide con el que alegan los declarantes. Asimismo, los testigos de la demandada contradicen lo expuesto por los anteriores, refiriéndose a una jornada menos extensa, invocando la existencia de un descanso de una hora, que también aparece mencionada por uno de los testigos de los actores (José Catani). En virtud de ello, antes la insuficiente probatoria respecto de este reclamo, corresponde revocar la sentencia de grado y dejar sin efecto la condena al pago de las horas extras. V) Otro agravio del codemandado Rego se refiere al premio por asistencia. Al respecto, considero que asiste razón al recurrente, en cuanto a que, de tratarse el premio por asistencia reclamado en la demanda del previsto por el art. 52 del CCT 76/75, el mismo debe calcularse sobre el salario básico de cada categoría y no sobre el total de la remuneración. Por otra parte, la remuneración percibida por los actores superaba el básico de convenio de la categoría de oficial albañil más los adicionales previstos en la norma convencional aplicable, lo que hace suponer que incluía el premio aludido, por lo que no le asistiría derecho Al reclamo formulado. En tales condiciones, también corresponde revocar la condena sobre el punto. VI) En cuanto al reclamo de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 1993, cabe señalar que, en la demanda, los accionantes alegaron que prestaron tareas hasta agosto de ese año. Ahora bien, el art. 156 de la L.C.T. establece que el trabajador tendrá derecha a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada y, por consiguiente, cada actor tendría derecho a percibir en concepto de vacaciones proporcionales el equivalente a 9,33 días (14 dividido 12 X 8), es decir, la suma de $279,90 ($ 750 dividido 25 X 9,33), modificándose en este aspecto la sentencia de grado. VII) Con relación a la indemnización del art. 15 de la ley 24.013, considera el codemandado que no puede sostenerse que el despido de los actores se haya debido a su intimación para que se regularice su situación laboral, pues se les negó trabajo en forma reiterada antes de que remitieran sus intimaciones. La ley 24.013 establece una modificación sustancial en cuanto a la forma de extinción del contrato de trabajo en la industria de la construcción, ya que el empleador podía despedir al dependiente sin invocar causa y sin que ello importara algún tipo de responsabilidad especial por tal decisión. En virtud de la nueva normativa, en los supuestos en los que se intime a la regularización laboral en los términos del art. 11, el principal debe abstenerse, por el término de dos años, de despedir sin causa justificada o, de lo contrario, deberá oblar una suma equivalente al fondo de desempleo, restringiéndose en tal forma la amplia facultad rescisoria con que contaba anteriormente. Aún cuando haya existido en el subexámine una negativa de tareas anterior a la intimación que cursaran los actores, se aprecia que, al incumplimiento aludido se sumó la falta de regularización peticionada, lo que permite vincular el despido indirecto decidido con esta última cuestión, por lo que se dan los presupuestos para que prospere dicho resarcimiento, debiendo confirmarse esta parte del fallo. En síntesis, el monto de condena se reduce a la suma de $ 9.639,90 para cada actor. VIII) De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la causa “Di Nella, S.J. c/Cabin San Luis S.A.” (S.D. 65.055 del 14/6/94), corresponde modificar la tasa de interés activa fijada en primera instancia, estableciéndose una tasa del 12% anual, revocándose en este aspecto la sentencia de grado. IX) En definitiva, propicio: 1º) Revocar, parcialmente la sentencia apelada, absolviendo a Vidogar Construcciones S.A. de las resultas del presente litigio; con costas, en ambas instancias, en el orden causado, regulando los honorarios de primera instancia de la representación profesional de esta codemandada en el 14% del monto de condena con sus intereses y los de alzada en el 30% a calcular sobre los fijados por la anterior etapa; 2º) Reducir, el monto de la condena a cargo del codemandado Rego a la suma de $ 19,279,80, modificándose los intereses en la forma dispuesta en el considerando VIII) 32) Con costas de alzada por este recurso a cargo del codemandado Rego, vencido en lo principal (art. 68, C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de los profesionales del recurrente y de la parte actora, respectivamente, en el 26% y 28% de los que les correspondan por, su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación). EL DOCTOR PUPPO DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, absolviendo a Vidogar Construcciones S.A. de las resultas del presente litigio; con costas, en ambas instancias, en el orden causado, regulando los honorarios de primera instancia de la representación profesional de esta codemandada en el 14% del monto de condena con sus intereses y los de alzada en el 30% a calcular sobre los fijados por, la anterior etapa; 2º) Reducir el monto de la condena a cargo del codemandado Rego a la suma de $ 19.279,80, modificándose los intereses en la forma dispuesta en el considerando VIII); 3º) Con costas de alzada por este recurso a cargo del codemandado Rego, vencido en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de los profesionales del recurrente y de la parte actora, respectivamente, en el 26% y 28% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Citar : WebRubinzal jula 1.36.3

 #107000  por Sailaw
 
Maricel, en esta profesión nunca se termina de aprender, acabas de tirar abajo una barrera que tenía yo respecto de la aplicabilidad de la ley de empleo en la industria de la construcción, te agradezco mucho los fallos que pusiste, que con seguridad van a ser aplicados por mi parte, O al menos intentarlo,

 #107095  por Maricelf
 
Sailaw, si consigo mas material te lo paso. De nada..y Gracias por responderme .

 #107819  por MORGAN
 
Maricel, primero: no tenés que esperar los 30 días porque te negó la relación laboral, segundo: tenés que hacer la liquidación por 90 jornales más los 30, tercero: las multas del art. 33 que decís son las que le aplicn al empleador la autoridad estatal no le corresponden al trabajador y cuarto: por supuesto que procede las multas de la 24013, art. 8, 25% de los salarios, más art. 15 otra suma igual a la que le correspondía en concepto de fondo de desempleo.
 #108011  por Maricelf
 
Morgan, gracias por responder, pero no entiendo de donde salen los 90 jornales mas los 30...y otra cosa..vos te referis que multiplique el salario mensual de este hombre por 90 y luego por treinta??,
Graciasssss
 #108014  por Maricelf
 
Disculpame morgan..ya me estaba haciendo los rulos jaja, tengo que multiplicar 90 por el valor dis (jornal) ya lo entendi, pero igualmente no entiendo de donde salen los 90 y los 30

 #108020  por MORGAN
 
El jornal es lo que percibía por día, si le pagaba por mes tenés que dividir esa suma por 30,4 y multiplicar por noventa y sumarle 30 días más. Surge del art. 18 Ley 22.250.