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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1074336  por noelin
 
HOLA A TODOS: ACABO DE ENTERARME VIA WEB DEL RECHAZO DE UNA ACCION DE AMPARO EN SEGUNDA INSTANCIA (CAMARA DE CBA.), POR EL TEMA DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE UN JUBILADO. EL RECHAZO NO ES POR EL FONDO DEL RECLAMO SINO POR LA VIA UTILIZADA...HABRA ANTECEDENTES DE ALGUN FALLO Q SIRVA PARA IR A LA CORTE???? GRACIAS!!!
 #1074459  por MARIO1943
 
ESTO ES LO ULTIMO SOBRE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, ESTO REAFIRMA LO QUE DICE SUPER8

Fallo polémico: la Corte Suprema dio "luz verde" a la AFIP para cobrarle Ganancias a los jubilados

10-01-2014 En una reciente sentencia, el máximo tribunal puso punto final a una controvertida causa y aceptó la postura del fisco sobre la gravabilidad de los haberes previsionales. Cuáles fueron los argumentos que motivaron la decisión de los altos magistrados. La opinión de los especialistas

a Corte Suprema de Justicia de la Nación puso punto final a una discusión en la que los distintos tribunales anteriores no pudieron llegar a un acuerdo y avaló a la Administración Federal de Ingresos Públicos para cobrarle a un jubilado el Impuesto a las Ganancias.

El juez de primera instancia había rechazado el pedido de inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley del gravamen, pero la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al reclamo realizado por Oscar Dejeanne.

El jubilado entendía que los haberes que cobraba no debían ser considerados una renta, ya que se trata del "pago de un débito que la sociedad tiene con su persona" y que no debería tributar ya que los mismos tienen "carácter alimenticio".





No obstante, el máximo tribunal desestimó su pedido y, de esta manera, habilitó a la AFIP para aplicar el gravamen sobre los ingresos recibidos por esta persona.

Con anterioridad, la misma Cámara había determinado la inconstitucionalidad del mismo artículo ya que, según destacaron los magistrados de ese tribunal, "la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria porque, de lo contrario, se estaría desnaturalizando el sentido de la misma".

Por este motivo, los especialistas consultados por iProfesional resaltaron la importancia del fallo al que califican como sumamente relevante ya que terminó de delimitar el camino del tratamiento de los haberes jubilatorios respecto de Ganancias.

Los ejes de la disputa
El máximo tribunal adoptó la decisión de la Procuradora Laura Monti, quien se encargó de dar su parecer en al menos tres temas que fueron centrales en la causa "Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo":
•Si la jubilación reunía las características para pagar Ganancias.
•Si el gravamen (en base a lo que le retuvieron al contribuyente) se tornaba confiscatorio.
•Si fue bien utilizado el amparo como herramienta para solicitar el pedido.

Sobre el primer punto, Monti recordó que la Corte había determinado con anterioridad que si bien las rentas no presentaban en sí mismas rasgos distintivos, existían "signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad".

Y agregó que estas características se encontraban en los montos cobrados por el contribuyente en cuestión y, por ende, eran "susceptibles de ser encuadrados sin dificultad" dentro de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

También sostuvo que al Poder Judicial no le compete determinar la "bondad" del sistema tributario (o, dicho de otro modo, si un impuesto es más conveniente que otro), sino que debe determinar que el mismo no atente contra principios y garantías constitucionales.

Respecto de la confiscatoriedad, la Procuradora remarcó que para impugnar un tributo (como sucedió en el caso) debe demostrarse que existió una "violación al derecho de propiedad" para lo cual son necesarias pruebas fehacientes de que el jubilado no aportó.

Por último, desestimó la vía utilizada por los actores (es decir, el contribuyente) para "cuestionar, en suma, que el Impuesto a las Ganancias grave sus respectivos haberes previsionales" y, por ende, destacó que la misma era "claramente improcedente".

En base a esos argumentos, recomendó a la Corte Suprema hacer lugar al pedido del fisco nacional y anular la declaración de inconstitucionalidad que estableció la Cámara de Apelaciones.

En virtud de ello, el máximo tribunal adoptó la resolución de Monti, por lo que el reclamante deberá abonar el tributo.
 #1074460  por MARIO1943
 
02/09/2014

La Corte no ampara las Ganancias de los jubilados

El Máximo Tribunal revocó una serie de sentencias que habían declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias a los jubilados. El Tribunal reiteró que la vía del amparo no es la adecuada para discutir la cuestión, y que en la demanda se debe indicar “cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos”.

Por Matías Werner


Con remisión a lo resuelto a fines del año pasado en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, la Corte Suprema revocó 19 sentencias que habían decretado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sobre las retenciones del tributo a los haberes jubilatorios.

La decisión, adoptada por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda en la causa “Encina, Alberto c/ AFIP s/ amparo”, volvió a reproducir los argumentos expresados por la Procuradora Fiscal Laura Monti acerca de la viabilidad de las acciones de amparo para discutir el tema.

En “Dejeanne” la Cámara Federal de Corrientes había interpretado que el amparo procedía, ya que el debate sobre la constitucionalidad del tributo era una cuestión de puro derecho y no se requería mayor debate y prueba para resolver al respecto. En cuanto al fondo del asunto, el fallo declaró que las jubilaciones“no son una ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter álimentario”.

Monti, en cambio, afirmó que la existencia “de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera eljuego de las instituciones vigentes” , una regla “que ha sustenta.do la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto”.

Desde esa perspectiva, la procuradora señaló como acertada la queja de la AFIP respecto que “la vía utilizada por los actores para cuestionar, en suma, que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente”.

“A mi modo de ver – explica Monti- no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos”.

El dictamen recordó que el Máximo Tribunal, al analizar una norma similar a artículo impugnado, sostuvo que “si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existensigno caracteres objetivos tales como la periodicidad, la pelmanencia de la fuente que los prodllce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamíentb,el salario o el interés de un capital”.

“Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también "mantener y conservar", pues sólo haciéndolo así se podrán "mantener y conservar" los réditos como 10 requiere la definición de la ley” detalló el fallo.

El dictamen, entonces, puso de manifiesto que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Por lo que “para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia -por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento”.

En otras palabras, que los amparistas debían probar que el cobro de ganancias, en su caso particular, significaba una confiscación, lo que debía ser comprobado por cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco del amparo y no, como señaló la Cámara, que es una cuestión de puro derecho.

“Tampoco por ese argumento cabría acceder a lo peticionado en su momento por los actores en el sub lite, máxime cuando ellos dirigieron sus embates pontra las retenciones mensualmente realizadas sobre sus cobros, sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos, sin mencionar la posible existencia o no de otras rentas o ingresos -de la categoría y naturaleza que fuere- que pudieran tener, 'de manera tal que posibilitara ingresar en el estudio' de los efectos confiscatorios denunciados”, concluyó Monti.
 #1074461  por MARIO1943
 
02/09/2014

La Corte no ampara las Ganancias de los jubilados

El Máximo Tribunal revocó una serie de sentencias que habían declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias a los jubilados. El Tribunal reiteró que la vía del amparo no es la adecuada para discutir la cuestión, y que en la demanda se debe indicar “cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos”.

Por Matías Werner


Con remisión a lo resuelto a fines del año pasado en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, la Corte Suprema revocó 19 sentencias que habían decretado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sobre las retenciones del tributo a los haberes jubilatorios.

La decisión, adoptada por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda en la causa “Encina, Alberto c/ AFIP s/ amparo”, volvió a reproducir los argumentos expresados por la Procuradora Fiscal Laura Monti acerca de la viabilidad de las acciones de amparo para discutir el tema.

En “Dejeanne” la Cámara Federal de Corrientes había interpretado que el amparo procedía, ya que el debate sobre la constitucionalidad del tributo era una cuestión de puro derecho y no se requería mayor debate y prueba para resolver al respecto. En cuanto al fondo del asunto, el fallo declaró que las jubilaciones“no son una ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter álimentario”.

Monti, en cambio, afirmó que la existencia “de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera eljuego de las instituciones vigentes” , una regla “que ha sustenta.do la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto”.

Desde esa perspectiva, la procuradora señaló como acertada la queja de la AFIP respecto que “la vía utilizada por los actores para cuestionar, en suma, que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente”.

“A mi modo de ver – explica Monti- no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos”.

El dictamen recordó que el Máximo Tribunal, al analizar una norma similar a artículo impugnado, sostuvo que “si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existensigno caracteres objetivos tales como la periodicidad, la pelmanencia de la fuente que los prodllce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamíentb,el salario o el interés de un capital”.

“Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también "mantener y conservar", pues sólo haciéndolo así se podrán "mantener y conservar" los réditos como 10 requiere la definición de la ley” detalló el fallo.

El dictamen, entonces, puso de manifiesto que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Por lo que “para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia -por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento”.

En otras palabras, que los amparistas debían probar que el cobro de ganancias, en su caso particular, significaba una confiscación, lo que debía ser comprobado por cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco del amparo y no, como señaló la Cámara, que es una cuestión de puro derecho.

“Tampoco por ese argumento cabría acceder a lo peticionado en su momento por los actores en el sub lite, máxime cuando ellos dirigieron sus embates pontra las retenciones mensualmente realizadas sobre sus cobros, sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos, sin mencionar la posible existencia o no de otras rentas o ingresos -de la categoría y naturaleza que fuere- que pudieran tener, 'de manera tal que posibilitara ingresar en el estudio' de los efectos confiscatorios denunciados”, concluyó Monti.