EL ART. 30 D E LA LEY 6915, DICE LO SIGUIENTE EN EL PUNTO B
Art. 30 - No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por su culpa estuviere divorciado o separado de hecho.
b) El cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento que no perciba alimentos.(TU CLIENTE PERCIBIA CUOTA DE ALIMENTOS, HAY QUE VER PORQUE LE OTORGARON LA CUOTA ALIMENTARIA, DE ACUERDO A LO QUE DICE FABIDOC, ESTANDO EN CONCUBINATO)
c) Los derechos-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. (Modif. según L. 11.373, B.O. 12.1.96
TE MANDO ALGUNOS FALLOS, DONDE ESTABLECEN QUE EL DIVORCIO VINCULAR, NO TRAE APAREJADO LA PERDIDA DE LA PENSION
alimentaria.
Pues bien, ningunas de esas razones autorizan a excluir a la
actora del goce del beneficio al que aspira.
En efecto, contrariamente a lo que al parecer entienden la
demandada y las terceras coadyuvantes, se observa en primer término que
la ley no exige que la beneficiaria haya sido “declarada inocente” por
sentencia judicial (expresión propia de la ley 7230/74, no aplicable al
caso), sino que basta con que no haya sido declarada culpable del
divorcio.
En ese sentido, la sentencia de divorcio vincular es clara en
cuanto a que excluyó expresamente “todo pronunciamiento relativo a la
culpa” (f. 25 vto.; expte. del Tribunal Colegiado de Familia N/ 2,
número 426, folio 244, año 1993), por lo que no se explica en base a
qué elemento podría sostenerse la culpabilidad de la recurrente en su
divorcio vincular, decretado, como se extrae de dichas actuaciones (f.
18/vto.), por mutuo consentimiento sin audiencia en razón de que ambos
cónyuges se encuentran separados sin voluntad de unirse por un período
superior al exigido por la ley civil, y por existir causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común.
Desde luego, de la circunstancia de que esa medida se haya
dispuesto por presentación conjunta no se sigue sin más la culpabilidad
de la actora o la de ambos cónyuges en la ruptura del vínculo
matrimonial; menos aún a los fines previsionales.
Al respecto, no puede soslayarse que incluso a la luz del régimen
del artículo 67 bis de la ley 2393, que establecía que la sentencia de
divorcio obtenida mediante el procedimiento allí regulado “tendrá los
mismo efectos del divorcio por culpa de ambos” -lo que no aparece en el
régimen de la ley 23.515 en base al cual se divorció la actora del
causante-, se interpretó que ello no importaba por sí solo la exclusión
del beneficio de pensión, “ya que dicha exclusión impuesta por la ley
de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la
separación se produjo como consecuencia de la conducta de la
interesada”, por cuanto los efectos de la culpa de ambos esposos
establecida en esa norma “regulaban sus consecuencias civiles pero no
traían aparejada la pérdida del derecho previsional” (C.S.J.N.:
“Liñán”, Fallos 311:2432; reiterado, entre muchos otros precedentes, en
“Guezales”, Fallos 318:1695, y más recientemente, en “Lipiello”, Fallos
325:96).
Similar criterio siguió la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia.
Así, en autos “Ferrero” (A. y S. T. 100, pág. 310), para reconocer
el derecho a concurrir en el goce del beneficio a la divorciada por el
procedimiento de presentación conjunta del 67 bis 2393, estimó
conveniente recordar, entre otras cuestiones, “que el mencionado art.
67 bis no establecía que el divorcio basado en la presentación conjunta
implicaba que ambos eran culpables, sino que esa conclusión fue
sostenida por parte de la doctrina y la jurisprudencia con base en la
norma que preveía ‘los mismos efectos...’; doctrina y jurisprudencia
que no fue unánime, sino que hubo voces y fallos que admitieron la
posibilidad de la atribución unilateral de culpa en el supuesto
previsto en el art. 67 bis”; y que la Corte Suprema de Justicia
nacional admitió posteriormente, que la separación basada en la
petición conjunta de los cónyuges no importaba por sí sola la exclusión
del derecho a pensión, ya que dicha exclusión, impuesta por la ley de
fondo, sólo era procedente -como se dijo- si se probaba en forma
categórica que la separación se produjo como consecuencia de la
conducta de la interesada.
Asimismo, con referencia al caso “Liñán” -y a los precedentes
“Berutti” y “García”, fallados en junio y agosto de 1985, allí citados-
, recordó también que “los efectos de la culpa de ambos esposos que el
artículo 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio
obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles
pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional”.
Tal criterio, en lo que ahora interesa, fue reiterado por el Alto
Tribunal local -entre otros- en autos “Martini” (A. y S. T. 143, pág.
398).
Pero, más allá de esos criterios jurisprudenciales, que se
comparten, la ley 11.373 (aplicable al supuesto de autos) introdujo
modificaciones a la ley 6915 que igualmente permiten concluir en la
imposibilidad de equiparar, a los fines previsionales, el divorcio por
culpa exclusiva del cónyuge supérstite, con el divorcio por culpa de
ambos.
En efecto, mientras el artículo 30 de la ley 6915 establecía -en
su texto original- que “no tendrán derecho a pensión: a) el cónyuge que
por su culpa o culpa de ambos estuvieren divorciados o separados de
hecho al momento de la muerte del causante [...]”, el actual régimen
distingue, en incisos separados, el caso del cónyuge que por su culpa
estuviere divorciado, del supuesto del cónyuge divorciado por mutuo
consentimiento, negando el derecho de este último sólo cuando “no
perciba alimentos” (art. 30, inciso b, in fine, ley 6915, según ley
11.373), en congruencia con lo dispuesto en el artículo 25, in fine,
del artículo 25 (también invocado), que reconoce el derecho a concurrir
en la pensión a quien, no siendo culpable del divorcio, hubiera sido
alimentado por el causante o hubiera demandado judicialmente alimentos.
Por ende, es claro que el régimen previsional aplicable al caso
no excluye sin más al cónyuge divorciado por mutuo consentimiento;
pudiéndose concluir en que los argumentos opuestos en orden a la
supuesta culpa de la actora en el divorcio deben desecharse, ya que -
como se dijo- a los fines de su exclusión en el goce del beneficio
previsional no es suficiente la concurrencia de una “culpa ficta” (del
tipo de la que preveía el régimen del artículo 67 bis de la ley 2393),
siendo necesario, en cambio, que se “concrete acabadamente” la
situación de culpa de la mujer (criterio de Fallos 300:251), o -
parafraseando al citado criterio de Fallos 311:2432 y 325:96- que se
demuestre “en forma categórica la culpabilidad de la peticionaria en la
ruptura matrimonial”, supuesto actualmente contemplado en el artículo
30, inciso a, de la ley 6915.
Nada de ello ha ocurrido en el caso, en el que, desde luego,
tampoco corresponde suponerlo.
En ese sentido, no debe olvidarse el inveterado criterio de la
Corte nacional acerca de que los organismos previsionales -y, por ende,
este tribunal de lo contencioso administrativo- no pueden establecer,
por sí, “en materia tan delicada como la referente al matrimonio, que
la disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo es asimilable al
caso de culpa concurrente” (Fallos 289:148); menos aún si se tiene en
cuenta que, como se ha señalado en innumerables precedentes de conocida
cita, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir
riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al
desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 293:304;
308:1104; 313:336; 325:96; etc.).
Resta ahora analizar el aspecto vinculado a la cuestión
alimentaria, en punto a la cual la demandada y las terceras
coadyuvantes consideran que el respectivo requisito no se cumple en
autos, en razón de que la sentencia de divorcio nada dice al respecto,
tratándose de un convenio (el de alimentos) celebrado un año antes a
que se dictara aquella sentencia.
Tales argumentos soslayan el texto expreso de la ley, la que -como
bien lo afirma la actora al alegar (f. 274)- de ningún modo exige que
la prestación alimentaria haya sido fijada con anterioridad a la
sentencia de divorcio o establecida en ella, sino que se conforma con
que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hayan sido demandados judicialmente.
Tal el supuesto de autos, en el que la recurrente demandó
judicialmente por alimentos a su entonces cónyuge, conviniendo entre
ambos el respectivo régimen, mediante acuerdo que fue oportunamente
homologado por el tribunal interviniente (fs. 10, 23 y 26; expte. del
Tribunal Colegiado de Familia N/ 3, número 103, folios 182/183, año
1993).
Y si bien es cierto que en la referida sentencia de divorcio
vincular el Tribunal no consideró el punto, también lo es que la
exigencia de que allí se establezca -según ya se dijo- no surge del
régimen previsional que rige el caso.
Pero, sin perjuicio de ello, es decisivo que dicho divorcio
vincular haya sido el resultado de una presentación conjunta mediante
la que, debe ahora destacarse, ambas partes también convinieron, entre
otros aspectos y de conformidad al artículo 236 del Código Civil, que
“Don M.R.C. seguirá cumpliendo con los alimentos que actualmente abona
a Doña H.I.C., actualizándolo en la proporción del 20% correspondiente
a sus ingresos de jubilado provincial [...]” (f. 18/vto.; expte. 426/93
del Tribunal Colegiado de Familia N/ 2, citado).
Es más, con posterioridad a que el causante se notificara de esa
sentencia de divorcio (lo que ocurrió el 3.5.1994; f. 26, expte. último
citado), en reiteradas oportunidades ratificó el alcance del convenio
que con anterioridad habían celebrado y el tribunal homologado,
reclamando su vigencia.
Efectivamente, en fecha 1.6.1994 el señor C., con la conformidad
de la ahora actora, refirió al modo en que correspondía establecer la
cuota alimentaria, señalando que así lo habían establecidos las partes
“en el acuerdo sobre las cuotas alimentarias, acuerdo este que se
encuentra glosado en autos” (f. 33; expte. judicial sobre alimentos,
citado); en fecha 14.6.1994 insistió en que la alimentada deberá cobrar
la suma del “código 660 solamente” -correspondiente a “cuota alim.”-
(f. 37, loc.cit.); en fecha 24.6.1994, y en razón del error en que se
había incurrido, solicitó que de los haberes que debía percibir la
actora en “los subsiguientes meses” se le descontara la suma a que
refirió, haciendo notar que la señora C. “está autorizada a cobrar
directamente las cuotas alimentarias depositadas en el Banco Sucursal
Tribunales” (f. 37, loc.cit.); en fecha 27.7.1994 formuló un pedido
similar (f. 40, loc.cit.); y, en fecha 11.8.1994, en definitiva bregó
por la vigencia del “acuerdo f. 23 homologado por este Tribunal
Colegiado y ratificado por las partes en el escrito de f. 33” (f. 45,
loc.cit.).
A su vez, a foja 3 del expediente administrativo 15101-0062638-3,
obra fotocopia del recibo de haberes previsionales del causante -
fallecido el 2.6.1998 (f. 10 de autos)- por el período “febrero 1998”,
de la que surge, entre los descuentos efectuados, el del mencionado
“código 660” correspondiente a “cuota alim.”; a foja 34 (loc.cit.) obra
similar fotocopia correspondiente a lo que habría sido el último recibo
de haber jubilatorio percibido en vida por el causante (período “abril
1998”), con idéntica constancia; habiéndose agregado a fojas 57/58 los
haberes que en aquel entonces quedaron pendientes de pago,
correspondientes a los meses de mayo y junio de 1998 (y primera cuota
de aguinaldo de ese año), en los cuales también se consigna el
descuento por cuota alimentaria “código 660”, todo lo cual se corrobora
con el informe obrante a fojas 177/178 de autos evacuado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en respuesta al oficio 1662/03
de esta Cámara, según el cual el causante “tenía en sus haberes un
embargo por alimentos [...] comenzando el mismo en el mes de marzo de
1994”.
Además, y contrariamente a lo afirmado por la señora G. a foja
287, no surge que en la sentencia recaída en el juicio de alimentos se
haya establecido, ni siquiera tangencialmente, que la cuota alimentaria
“sería percibida hasta la muerte del beneficiario de la jubilación”; lo
que, por lo demás, de haber existido, no habría tenido en principio
incidencia, pues es claro que el causante pudo libremente convenir
alimentos, mas no las consecuencias previsionales que de ello se
seguían, las que al derivar de la ley no le eran sin más disponibles.
A mayor abundamiento, puede agregarse que la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, en aplicación de los criterios
jurisprudenciales ya mencionados, consideró, aunque a los fines del
artículo 25, inciso 4 bis (incorporado por ley 7230/74) de la ley 6915,
que “la sumaria información es un medio idóneo para probar la
prestación voluntaria de alimentos”, rechazando el pedido formulado por
una concubina consistente en que se excluyera del goce del beneficio a
la viuda divorciada (“Martini”, citado).
Y que incluso el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo
que, con modificaciones, resultó sancionado bajo el número 11.373
(mensaje 1688/95), establecía que “ante la ausencia de fijación
judicial previa de los alimentos, la peticionante [sic] deberá
acreditar con prueba documental fehaciente la percepción de cuota
alimentaria a su favor en vida del causante y hasta su deceso”, lo que
si bien fue modificado en la Cámara de Diputados, así lo fue mediante
la adopción de una fórmula más concisa (“cuando...el causante hubiere
estado contribuyendo al pago de alimentos”), y con sólo incidencia -en
este punto- en los aspectos vinculados a la prueba.
En suma, no es dudoso que (en los términos del invocado artículo
25 de la ley 6915) los alimentos fueron demandados judicialmente por la
recurrente, y que el causante estuvo contribuyendo a su pago respecto
de ella; asimismo, que no concurre ninguna de las causales impedientes
del artículo 30 de esa ley, sino que, por el contrario, y tal como a
contrario sensu se sostiene, la actora reúne la condición de ser
cónyuge divorciada por mutuo consentimiento con percepción de
alimentos; y que, en fin, le asiste el derecho que invoca a participar
del beneficio de pensión.
Para así concluir no es óbice lo afirmado por la señora G. acerca
de que el causante contrajo matrimonio legítimo con ella (f. 129), lo
que, a su juicio, “hace perder todo otro derecho a pensión tanto a la
divorciada como a la supuesta concubina” (f. 286 vto.).
Aunque al contestar la demanda no funda tal afirmación, al alegar,
sin embargo, parece hacerlo en los artículos 207, 208, 209, 217 y 218
del Código Civil, según los cuales -a su criterio- el derecho a
percibir la cuota alimentaria -destaca y subraya- “cesó al contraer el
causante nuevas nupcias” (f. 287).
Al respecto puede señalarse que el mencionado artículo 218 del
Código Civil no refiere al supuesto según el cual el titular del
beneficio previsional (aquí el causante) contrae nuevas nupcias, sino
al caso en que la beneficiaria de la prestación (aquí la actora) lo
hace, supuesto este extraño al caso.