Les transcribo la parte pertinente de la sentencia.
Deberían todos los jueces de la seg social imitar las decisiones de la magistrada Muleiro.
En materia de costas, si bien es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en el ámbito previsional las mismas deben ser impuestas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24463, desplazando la regla general del principio objetivo de la derrota, considero que asiste razón a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no escapa al público conocimiento que la conducta reiterada y abusiva de la Anses de desconocer e incumplir la normativa vigente en materia de otorgamiento de beneficios, obliga inexorablemente al beneficiario a accionar judicialmente a efectos de hacer efectivos derechos garantizados constitucionalmente (artículo 14 bis, 16 y 17).
En este sentido, cabe recordar que al momento de decidir quien debe soportar las costas del litigio, debe primar no solo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular. Ello así, resulta a todas luces evidente que de continuar avalando la aplicación del artículo 21 de la ley 24463 “el Estado de antemano conoce que, cualquiera sea su morosidad o arbitrariedad en el manejo de los fondos de la Seguridad Social en su relación con los beneficiarios, nunca deberá asumir costo alguno, o éste será –en todo caso-, mínimo y poco ejemplificador para una superación de la gestión” (Sala II, C.F.S.S. in re “Gutiérrez, Benito c/ Anses).
Conforme lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuesto por la parte actora al fundamentar su petición, para el caso particular de autos, las costas deberán ser impuestas a la vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N).
Deberían todos los jueces de la seg social imitar las decisiones de la magistrada Muleiro.
En materia de costas, si bien es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en el ámbito previsional las mismas deben ser impuestas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24463, desplazando la regla general del principio objetivo de la derrota, considero que asiste razón a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no escapa al público conocimiento que la conducta reiterada y abusiva de la Anses de desconocer e incumplir la normativa vigente en materia de otorgamiento de beneficios, obliga inexorablemente al beneficiario a accionar judicialmente a efectos de hacer efectivos derechos garantizados constitucionalmente (artículo 14 bis, 16 y 17).
En este sentido, cabe recordar que al momento de decidir quien debe soportar las costas del litigio, debe primar no solo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular. Ello así, resulta a todas luces evidente que de continuar avalando la aplicación del artículo 21 de la ley 24463 “el Estado de antemano conoce que, cualquiera sea su morosidad o arbitrariedad en el manejo de los fondos de la Seguridad Social en su relación con los beneficiarios, nunca deberá asumir costo alguno, o éste será –en todo caso-, mínimo y poco ejemplificador para una superación de la gestión” (Sala II, C.F.S.S. in re “Gutiérrez, Benito c/ Anses).
Conforme lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuesto por la parte actora al fundamentar su petición, para el caso particular de autos, las costas deberán ser impuestas a la vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N).