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  • cesion de derechos hereditarios por herederos no forzosos

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 #1083262  por dani2222
 
Buenas tardes: una Sra me consulta por la sucesión de una amiga. Esta Sra. era soltera y sin hijos. sus parientes son un hermano de 98 años y dos sobrinos hijos de otro hermano ya fallecido. Mi clienta ante el fallecimiento de la sra. lo comunica a la familia (que vive en Rosario) para entregarle los respectivos papeles (título de propiedad, partida de defunción). Días más tarde, llaman a mi clienta para comunicarle que quieren que ella tenga el único bien que compone el acervo en forma gratuita (raro no?).
Después de haber leído casi todo sobre cesión de derechos hereditarios y leer los art. 3410 y 3412 del C.C., entiendo que los colaterales no podrían hacer cesión de derechos hereditarios sin antes abrir la sucesión, tal como ocurre con los herederos forzosos. Es así, o pueden hacerlo???
En caso que no puedan, la cesión debería realizarse luego de dictada la declartoria y agregarla para pedir la inscripción por tracto abreviado o puede hacerse antes de la misma????
La última duda, es que los tres hermanos eran hijos de padres distintos, para acreditar el vínculo, mientras que en la partidas, ya sean de nacimiento o de defunción este el mismo nombre de la madre, alcanza???

Agradeceré algún comentario al respecto,ya que mi clienta viaja a Rosario para que un escribano realice un poder a mi nombre para que pueda iniciar la sucesiòn por los hermanos, pero si alguien sabe que se puede hacer la cesión y que ella inicie la sucesión como ocurre en las cesiones de herederos forzosos, preferiría hacerlo así, para ahorrarle tiempo y dinero.
Desde ya, gracias
 #1083265  por santiheladero
 
Los colaterales tienen que abrir la scuesion y hacer una cesion de derechos por esxcritura a la señora.
En cuanto al momento, la cesion de derechos puede hacerse desde la muerte del causante, y la podes acompañar al inicio de la sucesion o bien presentarla al momento de inscripcion de los bienes, pero no es requisito previo la declaratoria.
 #1083338  por dani2222
 
Primero, gracias por responder, con tanta rapidez.
Pero pienso que si los colaterales pueden ceder igual que los forzosos, podría evitar el poder y la sra. con la cesión de derechos podría iniciar la sucesión??? de esa forma ahorraría tiempo y dinero ya que le pediría al escribano la cesión en vez del poder.....
Pero como el art. 3412 del CC dice especificamente que los otros parientes ( no forzosos) deben pedir al juez los bienes que integran el acervo previa acreditación del vínculo, me hace pensar que hasta que no tenga la declaratoria (momento en que el juez los declara herederos y retrotrae la situación al momento de la muerte del causante) no podrían ceder ya que no tienen ese derecho como los herederos forzosos en los que nace el derecho desde el momento de la muerte.
Es así o lo entiendo mal.
ya que si pueden ceder desde antes de iniciar la sucesión le pediría la cesión y la inicio así...... menos tiempo y menos dinero....
 #1195934  por legalescom
 
Establece el Cód. Civ y Com. en su:

Art. 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.