Haspert de Russo, Stella Maris c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administraativo
Magistrados Votantes: Pettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari, Salas, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.578, “Haspert de Russo, Stella Maris contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. Stella Maris Haspert de Russo, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) a fin de que se anulen las resoluciones por las que se denegó el beneficio pensionario reclamado y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto. Solicita que se condene al Instituto de Previsión Social a otorgar la prestación desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, con más intereses desde que cada suma se devengó hasta su efectivo pago y costas.
Asimismo solicita se declare la ilegitimidad de la resolución 6/1996 invocada por el Instituto demandado como fundamento para el rechazo del beneficio.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas. Solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la parte demandada, sin que la actora haga uso de igual derecho, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente.
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La actora procura se le otorgue el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del señor René Alberto Russo, fallecido en actividad el 6 de febrero de 1997.
Relata que en razón de que su esposo se desempeñó en el ámbito de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires desde el 1-I-1994 hasta la fecha en que se produjo su deceso presentó ante el Instituto de Previsión Social la solicitud de pensión.
Señala que el causante se desempeñó en el ámbito nacional desde el año 1974 hasta el año 1982 con interrupciones. Añade que cuando inició el trámite en orden a obtener la pensión e invocando el precedente “Lanzoni”, desistió del cómputo de los mencionados servicios.
Finalmente dice que, en virtud de la resolución 6/1996 del Instituto de Previsión Social, se dispuso la aplicación de lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241 a los fines de determinar la Caja otorgante de la prestación, por interpretarse que se encontraba vedado a los afiliados ejercer opción alguna.
Y puesto que esta última norma establece que el organismo otorgante de la prestación será aquél donde se registre mayor cantidad de años de servicios con aportes, que el causante efectivamente acreditaba dicha circunstancia en el ámbito nacional y que su fallecimiento se produjo con posterioridad a la resolución 6/1996, el Instituto consideró que la renuncia efectuada por la solicitante no era válida por lo que no resultaba competente para otorgar el beneficio solicitado.
La actora considera que resulta aplicable el decreto 9650/1980. En consecuencia estima que habiéndose producido el fallecimiento en actividad corresponde acceder a la pensión solicitada sin exigir ningún otro requisito.
Señala que la finalidad del sistema de reciprocidad jubilatoria es la de permitir que un afiliado pueda obtener un prestación y que la Caja otorgante tome los servicios prestados en otra jurisdicción como propios a los efectos de poder completar un carrera previsional y obtener el beneficio jubilatorio.
Puntualiza que el carácter de irrenunciable de los servicios prestados es un principio a favor del afiliado que no puede tornarse en su contra cuando él o sus causahabientes deciden acogerse a un beneficio que no los exige. Por estas razones entiende que en su caso la aplicación del régimen de reciprocidad jubilatoria es facultativa.
II. Por su parte la Fiscalía de Estado afirma que el sistema de reciprocidad jubilatoria no se agota en las previsiones del decreto 9316/1946, sino que se compone de las sucesivas modificaciones que del mismo efectúa la autoridad con competencia para ello y que en caso de mediar un conflicto entre la normativa nacional y provincial, de acuerdo a lo resuelto por la Corte nacional, debe prevalecer la primera.
Señala que en base a estas consideraciones la pretensión de la actora debe ser resuelta a la luz de lo previsto para el régimen de reciprocidad jubilatoria por el decreto 9316/46 y la ley 24.241.
Teniendo en cuenta lo expuesto y lo dispuesto por el Instituto de Previsión Social en la resolución 6/1996 concluye que la Caja otorgante de la prestación debe ser la nacional.
Finalmente sostiene que el precedente invocado por la actora no resulta aplicable toda vez que el régimen que dio fundamento a dicha decisión fue modificado por la ley 24.241.
III. De las actuaciones administrativas surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión.
El 10-VII-1997 por medio de la resolución 9669 (fs. 8 del exp. adm.) de la Dirección General de Cultura y Educación, el cónyuge de la actora fue dado de baja debido a su fallecimiento acaecido el 6-II-1997 (fs. 5), certificándose la prestación de servicios en ese ámbito desde el 1-I-1994 hasta el 6-II-1997 (fs. 10).
De fs. 1 a 4 y con fecha 26-XII-1997 obran la solicitud de pensión efectuada por la señora Haspert, solicitud de anticipo pensionario y la declaración jurada de servicios con aportes donde consta que desistió del cómputo de servicios nacionales invocando el precedente “Lanzoni”.
El día 6-V-1998 (fs. 22) el Anses emitió un informe donde consta que el causante trabajó en esa esfera desde el año 1974 hasta el año 1982.
El Fiscal de Estado el 23-II-1998, en la vista de las actuaciones que le es efectuada (fs. 20 bis), señaló que en función del desistimiento del cómputo de servicios nacionales efectuado por la solicitante podía el Instituto de Previsión Social asumir el rol de Caja otorgante y que encontrándose cumplidos los recaudos del decreto ley 9650/1980 procedía conceder la pensión solicitada.
A fs. 21 obra el dictamen de la Comisión de Prestaciones del Instituto, donde invocando la resolución 6/1996 se consideró de aplicación ineludible la legislación nacional por lo que se concluyó que no competía al organismo provincial otorgar la pensión.
Teniendo en cuenta dicho dictamen el Directorio del Instituto el 7-V-1998 (fs. 25) emitió la resolución 415.358 por la que denegó el beneficio solicitado.
Presentado el recurso de revocatoria (fs. 28) se expidió la Asesoría General de Gobierno en favor de la petición del recurrente en atención a la expresa renuncia al cómputo de los servicios nacionales (con invocación de la doctrina del tribunal). Ello así en tanto se trataba de un cese por fallecimiento en actividad por lo que no resultaba necesario invocar la reciprocidad jubilatoria (fs. 30).
La Fiscalía de Estado (fs. 31) estimó que debía confirmarse el acto atacado.
El Directorio del Instituto demandado por medio de la resolución 430.446, con los mismos fundamentos de la anterior, rechazó el recurso interpuesto.
IV. Tal como han quedado expuestos los antecedentes del caso, la cuestión a dilucidar consiste en la determinación de si el régimen de reciprocidad jubilatoria establecido por el decreto 9316/1946, y al que adhirió la Provincia de Buenos Aires por ley 5157, es un sistema de obligatoria aplicación cuando el reclamante de una prestación ha prestado servicios en dos o más Cajas de las comprendidas en él o, si como sostiene la demandante, es un régimen cuyas normas resultan aplicables sólo cuando se lo solicita y, por consecuencia, no rige en su caso en tanto el fallecimiento del causante de la pensión en actividad en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires hace innecesario el cómputo de otros servicios.
Esta cuestión reviste indudable similitud con lo resuelto por este Tribunal en el precedente al que ambas partes hacen referencia, tal la sentencia dictada en la causa B. 49.820, “Fiscal de Estado c/ Poder Ejecutivo. Coadyuvante: Lanzoni”, con fecha 3 de junio de 1986, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1986, tomo I, pág. 780 y siguientes. Allí se trató del cuestionamiento por parte del Fiscal de Estado de la decisión del organismo previsional que había asumido el rol de Caja otorgante de una jubilación por incapacidad en el entendimiento de que, habiéndose producido la incapacidad cuando el beneficiario trabajaba en servicios de afiliación al Instituto provincial, podía renunciar al cómputo de aquéllos que no fueran necesarios para la obtención de la prestación jubilatoria -en el caso- servicios nacionales.
En el precedente citado más arriba, el tema fundamental a decidir radicaba en determinar si la norma local que consagraba el beneficio de jubilación por invalidez para quien se incapacita en actividad sin exigir tiempo mínimo de servicios -tal como sucede en el caso de la pensión conforme el art. 34 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994)- quedaba excluida cuando el afiliado que la invoca ha prestado servicios en el orden nacional en tiempo que supere a los provinciales, pero que no son traídos a cómputo para su acogimiento al régimen local.
En una decisión cuyos fundamentos comparto, el tribunal se pronunció por una respuesta negativa a tal interrogante, a saber:
a) El carácter irrenunciable de la totalidad de los servicios prestados por el afiliado ha sido enunciado como principio a su favor para no vedarle su invocación posterior al otorgamiento de la jubilación a los efectos del reajuste del haber (B. 48.919, “Cabral”, sent. 29-X-1985) pero no puede tornarse en su contra cuando es él quien expresamente decide prescindirlos para acogerse a un beneficio que, como la jubilación por invalidez, no los exige (arts. 39, ley 8587; 26 dec. ley 9650/1980, 18.037 t.o. 1976, art. 33).
b) El régimen de beneficio o prestación única con el alcance tuitivo indicado, no puede constituirse en un obstáculo para que, quien pueda acceder a él acogiéndose al sistema de reciprocidad, se excluya por su voluntad prescindiendo parcialmente de los servicios prestados, remuneraciones y aportes consecuentes, para obtener la jubilación por invalidez, optando por la Caja cuya legislación no requiere un tiempo mínimo para el otorgamiento. Al menos, ninguna norma expresa se opone a ello ni le obliga a denuncia o traer a cómputo todos los servicios prestados al momento de solicitar esa jubilación.
Agrego que, tal como afirma la actora, el art. 66 (segundo párrafo) obliga al cómputo de la totalidad de los servicios comprendidos en el sistema de reciprocidad sólo cuando ésta ha sido invocada. Ello en un todo de acuerdo con los términos de la incorporación del Instituto de Previsión Social al sistema establecidos en el convenio de adhesión suscripto en 1948 (ver art. 4º).
c) La interpretación en el sentido propugnado en el precedente citado no interfiere con los principios vigentes en materia de determinación de la Caja otorgante del beneficio, no sólo porque el art. 102 de la ley 8587 (reproducido en el art. 66 del dec. ley 9650/1980, aplicable en la especie) y las disposiciones similares en el orden nacional imponen pautas para tal determinación en el marco del régimen de reciprocidad y no fuera de él, sino porque, además, la posibilidad de optar por la correspondiente a los servicios prestados en el momento de incapacitarse aunque sean inferiores a los prestados en otro régimen (conf. art. 39 de la ley 8587, en el caso art. 34 del dec. ley 9650/1980) produce todas las consecuencias ya consagradas con respecto a la opción tales como su invariabilidad, que ponen a cargo del afiliado los efectos de su decisión ((B. 48.948, “Rodríguez Ollo de Ríos”, sent. del 24-VIII-1984).
d) Quien pide la jubilación por invalidez al amparo de la ley local no está obligado a denunciar ni computar los servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad ni, por ende, a someterse a él para determinar la Caja otorgante del beneficio.
Tal conclusión se compadece con la doctrina de la Corte de Justicia nacional que, a contrario sensu, impuso al afiliado cumplir con los preceptos relativos a esa determinación si para acceder al beneficio debe colocarse bajo el régimen de reciprocidad regulado por el decreto 9316/1946 ya que de otro modo no alcanza el requisito de 30 años de servicios exigido por la norma local (in re “Pecora”, 2-IV-1985, “La Ley”, 4-IX-1985).
Comparto la interpretación sostenida por este Tribunal en el sentido de que cuando el fallo nacional establece que no es admisible acogerse a una determinada normativa en la parte que favorece al requirente de un beneficio previsional y rechazarla en lo que le es desfavorable, acepta no sólo el carácter facultativo del acogimiento, sino la atribución al afiliado de las consecuencias de la incorporación o exclusión (confrontar causa B. 48.948, citada, sent. del 24-VIII-1984, apartado IV, último párrafo).
El sistema de prestación única nació en el ámbito previsional para superar la notoria injusticia generada por la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Con tal objetivo el decreto 9316/1946 autorizó el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas (sucesiva y simultáneamente) en cargos de afiliación a las Cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos.
Y es que la finalidad esencial del régimen de reciprocidad es la de posibilitar el cómputo de los servicios prestados por los afiliados (causas B. 49.138, “Vega Ocampo” y B. 49.332”, ambas del 24-II-1987, publicadas en “Acuerdos y Sentencias”, t. 1987-I, pág. 233, sentencias confirmadas por la C.J.N., ver “Fallos”, 312:532).
Lo prescripto en el art. 168 de la ley 21.241 no altera las conclusiones expuestas, no sólo porque no tiene como virtualidad la derogación de las normas provinciales (en el caso arts. 34 y 66 del dec. ley 9650/1980; ver voto del doctor Nápoli en la causa B. 46.568, “Catani”, sent. 23-VI-1972), ni la alteración unilateral del convenio de reciprocidad suscripto por la Provincia de Buenos Aires (doct. causa B. 59.221, “Nogueira”, sent. del 7-XI-2001), sino porque fundamentalmente no implicó, ni aún para los comprendidos en sus disposiciones, la modificación del decreto 9316/1946 concebido como un régimen aplicable sólo cuando se lo invoca.
Concluyo que la decisión del organismo previsional que insistió en la aplicación del art. 168 de la ley 24.241 en el caso, no obstante que la reclamante había desistido del cómputo de servicios de afiliación al sistema nacional de reciprocidad, no se ajusta a derecho.
La resolución 6/1996 invocada por la administración es violatoria del art. 66 del dec. ley 9650/1980 y vulnera el derecho a pensión adquirido por la actora por el sólo hecho de que el causante falleció en actividad (conf. art. 34, dec. ley citada).
V. Por los fundamentos expuestos juzgo que debe hacerse lugar a la demanda, anulándose las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la accionante al otorgamiento de la pensión que reclama y condenando al Instituto de Previsión Social a que dentro de los sesenta días le abone los importes devengados desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, con más los intereses que se calcularán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (art. 622, C.C.; causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. del 21-V-1991).
Voto por la afirmativa.
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari, Salas y Roncoroni, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la actora al otorgamiento de la pensión que reclama y condenando al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que resulten de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.).
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, dec. ley 8904).
Regístrese y notifíquese.