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  • Causas iniciadas con el viejo codigo civil despues de agosto

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 #1093985  por maridelfa
 
Si. totalmente de acuerdo. Fijense que en el curso un profesor (abogado) dijo que para notificar que no quiere estar mas con la persona que convive (de las nuevas uniones convivenciales..) hay que mandarle una carta documento... un participante preguntó: ¿al mismo domicilio donde viven ambos? y el profesor le dijo: ".. y.. si". En el curso siguiente vino otro profesor con mas edad, y le preguntamos lo mismo y contestó: "...no, esto no es así..."
Se pueden imaginar el desconcierto nuestro. En un curso nos dicen una cosa y viene otro y dice lo contrario...
Esto nos va a hacer perder tiempo y dinero. Los libros mas baratos comentados están $1600 para arriba, ya hay colecciones de $18000 y $20000.- (!¡) Esto en las librerias de los alrededores de Tribunales en Capital....
 #1094546  por totallegal
 
maridelfa escribió:Sres. del foro, he realizado jornadas para la actualizacion del codigo y la respuesta está en el articulo 7 del nuevo "compilado legal" tal como lo dijo legales.com en este sitio, LAS CAUSAS QUE YA TENGAN SENTENCIA SE REGIRAN POR EL VIEJO CODIGO, Y LAS QUE ESTEN SIN SENTENCIA SERAN REGIDAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL CORRIENTE POR EL CODIGO NUEVO.
Esto es para que tengamos en cuenta, APUREMOS LOS TRAMITES PARA QUE NO NOS ALCANCE LA INUNDACION ..
Gracias por los aportes.
Maridelfa.
Con este razonamiento mi pregunta es: ¿En base a qué fallará el Juez?

Las demandas iniciadas con anterioridad al 1 de Mayo, su objeto o pretensión, hechos, pruebas, etc. estarán basados en los art. del CC viejo. ¿El Juez mandará a reiniciar el proceso? ¿Qué valor real tiene una demanda con un fundamento distinto de los lineamientos normativos que debe adoptar el Juez?
¿Un Divorcio contradictorio iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia, se resolvería de puro derecho?
 #1094548  por totallegal
 
Con este razonamiento mi pregunta es: ¿En base a qué fallará el Juez?

Las demandas iniciadas con anterioridad al 1 de Mayo, su objeto o pretensión, hechos, pruebas, etc. estarán basados en los art. del CC viejo. ¿El Juez mandará a reiniciar el proceso? ¿Qué valor real tiene una demanda con un fundamento distinto de los lineamientos normativos que debe adoptar el Juez?
¿Un Divorcio contradictorio iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia, se resolvería de puro derecho?
 #1094568  por maridelfa
 
El juez va a tener que fallar segun el codigo nuevo. Las sentencias estarán basadas en el nuevo. Respecto del divorcio contradictorio se cortará el proceso esté donde esté y se dictará sentencia si o si. Luego se deberá habrir incidente para el acuerdo respecto de los bienes y los menores para el caso de que no haya acuerdo. Pero el divorcio se dictará aunque una de las partes no lo quiera y no hay más culpabilidad.
 #1095826  por ired
 
encontré un primer fallo sobre el tema.
Como dije, no hay que apurarse a comprar codigos comentados, dejen pasar unos años

Aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación
Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó.

Acuerdo N° 194 .-
C.A.T.
Plenario

— En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los 15 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne en Acuerdo Plenario la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, bajo la Presidencia de su titular Dr. Aldo Luis De Cunto, Vicepresidencia del Dr. Marcelo Jorge López Mesa, y asistencia de los señores Jueces de Cámara Dres. Carlos Alberto Velázquez, Natalia Isabel Spoturno, y Sergio Rubén Lucero; y ——————————————————–
— VISTO: Que la Ley 26.994 aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo integra la citada ley.——————————————————————-
— Que la Ley 27.077 modificatoria del artículo 7º de la Ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014 dispuso que la misma entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015, y
— CONSIDERANDO: —————————————————————————–
— Que dada la inminencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que introduce notorios, extensos y profundos cambios en la normativa civil y comercial que viene aplicándose en la República, se hace necesario unificar criterios a su respecto, interpretando lo establecido en el art. 7º de la Ley 26.994 a fin de no afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
— Que a los efectos de evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma trastorne el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía, corresponde establecer pautas claras y uniformes, a fin de procurar una correcta implementación del nuevo ordenamiento que nos regirá a partir del 1º de agosto del corriente año.——————————————————————————————-
— Que resulta imperioso prever la forma en que se va a aplicar la nueva Ley a las causas que lleguen a esta Alzada en grado de apelación, que tramitaron bajo las normas de los Códigos Civil y de Comercio y en las que se dictó sentencia a la luz de esos Cuerpos, debiendo tenerse en cuenta a tal fin lo dispuesto en el art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial, correctamente interpretado.————————————————————-
— Que la norma citada no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).———————————
— Es decir, que la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.———————————————————————
— En este sentido se ha dicho que: “dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que las partes posteriores son regidas por la nueva ley (Borda, “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” en El Derecho, tomo 28, pág. 810).—————————–
— Como lo señala Morello (“Códigos…”, tomo I., pág. 716 y ss.), “Esta idea de consumo jurídico resguarda la incolumnidad de los actos ya operantes en el tráfico, enjugando una irretroactividad inconstitucional, preservando el principio de seguridad jurídica y acordando un plafón suficiente a las consecuencias de aquellos actos que sí pueden atraparse por el regulamiento ulterior”.(Causa 243.736, Juzg. 23, S3º, LP).——————-
— Que dadas las dificultades e incertidumbre del sistema de entrada en vigencia y de derecho transitorio que contiene el nuevo Código Civil y Comercial (cfr. Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, La Ley 2012-E, 1302), cuya interpretación y aplicación parcial o no criteriosa, podría provocar el desafortunado desenlace de que por aplicación literal de su art. 7º, se llegase al inconveniente de que sentencias dictadas en la instancia de grado con los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, fueran revisadas en la Alzada luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, lo que claramente constituiría lógicamente un despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal.——————————————
— Bien se ha dicho, que “El legislador, al sancionar nuevas normas, lo hace basado en la creencia que contempla de manera más justa la realidad social, y mejora el ordenamiento jurídico, lo que apareja una pretensión de inmediata sustitución del antiguo Derecho y puede llevar a aplicar la nueva ley a todas las situaciones jurídicas pendientes, tanto en lo que se vincula con sus efectos o consecuencias, o a juzgar con una vara distinta, situaciones que se amparaban legítimamente en la ley que estaba en vigor en el momento de su nacimiento. Nosotros afirmamos la necesidad de una rápida adaptación al nuevo sistema, pero la transición no puede ser tan brusca que vulnere la seguridad jurídica; ello exigirá que se apliquen los viejos dispositivos, al menos para juzgar la validez de las situaciones que se forjaron y consolidaron al amparo de la ley anterior” (cfr. López, Joaquín M. R.- Moisset de Espanés, Luis. “El cambio legislativo. Normas de transición y de conflicto (en línea). En: Donaires Sánchez, Pedro; Jiménez Vargas- Machuca, Roxana; Abanto Torres, Jaime (coord.). Derecho y cambio social. Lima (Perú). Número 11- año IV- 2007. Disponible enhttp://www.derechoycambiosocial.com/revista011 ... lativo.pdf).–
— A tal fin, y a los efectos meramente orientadores, esclareciendo algunos criterios que habrán de aplicarse para brindar previsibilidad y certeza a los operadores jurídicos, tanto integrantes del Poder Judicial, como abogados del foro y justiciables, esta Cámara señala que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó.——————————————————
— Ello así con excepción de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, esto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella.—————————————————————
— Así, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad de ella. Esa es la noción de “consumo jurídico”; en palabras del maestro Llambías, así como ante una relación jurídica sus “consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (“Tratado de Derecho Civil – Parte general”, 4ta. ed., Perrot 1984, I-142; en sentido coincidente, Borda, “Tratado de Derecho Civil – Parte general”, 7ma. ed., Perrot 1980, I-167, n° 150). “La nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban” (S.C.B.A., E. D. 100-316).————————————
— Asimismo, es dable aconsejar a los Sres. Jueces de primera instancia que ante la presentación de demandas con sustento en las normas que cesan en su vigencia en el plazo de su traslado, propicien con un despacho saneador su adecuación, en el plazo que fijen, a las normas que entrarán en vigencia, a fin de evitar que se trabe la litis con apoyatura en normas que, a días vista, habrán de cesar en su vigencia.————————
— Por ello, la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, ACUERDA:———————————————————————-
— 1º) DISPONER que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó.———————————————————————-
— 2º) Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese.——————————————
— Se deja constancia que el presente es suscripto por cinco jueces de Cámara en razón de hallarse de licencia el Dr. Raúl A. Vergara (art. 7 Ley V Nº 17).——————————-
— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, firmando los señores Presidente, Vicepresidente y Jueces de Cámara asistentes, por ante mí, que doy fe.———————–

Dr. Aldo L. De Cunto
Presidente
Dr. Marcelo J. López Mesa
Vicepresidente
Dr. Carlos A. Velázquez
Juez de Cámara
Dr. Sergio R. Lucero
Juez de Cámara
Dra. Natalia I. Spoturno
Juez de Cámara

Ante mí:
Dra. Zulema M Ybarra
Auxiliar Letrada
Cámara de Apelaciones
 #1112253  por ppppnn
 
Una pregunta, si respecto de un caso que tenía una prescripción de dos años, ahora el codigo prevee tres años, si no se hizo nada màs que la mediación, y por el viejo plazo ya està precripto pero por el nuevo plazo del código no, cabría alguna posibilidad de presentar la demanda, amparada en la normativa del nuevo código? es viable? a mi en principio me parece que no pq si los dos años transcurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo código, ya feneció la acción, pero me lo planteó otra persona esta posibilidad y me agarró la duda. desde ya, gracias.-
 #1112335  por andresxeneizes
 
ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
varia la respuesta segun el plazo de prescripcion se haya cumplido antes o luego del 1/8
si se cumplio antes del 1/8 entiendo que se mantiene el de 2 años, caso contrario el de 3, va asi lo entiendo yo, hay que ver despues que sale de esto
 #1112374  por ebarreyro
 
No entiendo así los plazos de prescripción.
El caso que mejor ejemplifica es el de la responsabilidad contractual. Supongamos una mora contractual del 1/8/12.
Conforme el viejo código, prescribiría el 1/8/22.
Como ahora es de 5 años el plazo de prescripción, prescribe el 1/8/20, es decir, 5 años después de la entrada en vigencia de la ley.

Si la mora hubiera sido el 1/8/06, prescribiría conforme el viejo plazo decenal, es decir, el 1/8/16, no habría modificaciones.
 #1112376  por ebarreyro
 
Por suerte, la noción de consumo jurídico nos favorece a los que solemos litigar contra el Estado... En las contencioso administrativas sí tenemos que modificar las demandas... plantear inconstitucionalidad y además, por las dudas, fundar en normas supralegales la responsabilidad del Estado... volvemos a Ferrocarril Oeste y Tomás Devoto...
 #1112502  por estudio_sca
 
Gente les hago una consulta, tengo un caso de mala praxis contra un HOSPITAL PUBLICO y contra la PROVINCIA por ende, ocurrido en OCTUBRE de 2013, prescribiría según el antiguo Código en octubre de este año.
Que norma se le aplica si el hecho sucedió en 2013 y recién ahora se presentará la demanda, el Codigo Vigente al Momento del Hecho o la ABERRANTE Ley de Responsabilidad del Estado dictada junto con el nuevo código...
 #1112557  por ired
 
http://maestrosdelderecho.com.ar/el-art ... -carlucci/

Además Kemelmajer sacó un libro específico solo sobre este art. del nuevo C.C.
Lo cual claramente demuestra lo mal que estamos, puesto que si para interpretarlo hay que sacar un libro es por que la redacción del art. no es buena.