Anyweb escribió:Solo piden el cese condicionado cuando solicita jubilación por una Ley especial que especifica que no puede continuar en el ejercicio de la actividad una vez adquirido el beneficio.
No es tu caso.
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 894/2001
Establécese la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública, concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar por la percepción de uno de los citados emolumentos.
Bs. As., 11/7/2001
VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el precitado acto se establecieron las normas sobre incompatibilidades y acumulaciones autorizadas de cargos, funciones y/o pasividades para el personal de la Administración Pública Nacional dentro de su jurisdicción, y entre ésta y los otros poderes del Estado Nacional, las provincias y los municipios.
Que los principios que inspiraron el dictado de las referidas disposiciones orientados a estructurar un régimen restrictivo tendiente a reducir al mínimo la acumulación de cargos en la función pública, y a establecer un régimen especial para jubilados y retirados, se fueron debilitando con el dictado de sucesivas normas modificatorias, complementarias y de excepción.
Que, en atención a los fundamentos explicitados y en el marco del proceso de modernización del Estado en curso, resulta necesario hacer extensivo el referido concepto a la percepción de beneficios de pasividad, estableciendo la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente y concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar entre la percepción de uno de los citados emolumentos.
Que, en atención al principio de igualdad ante la ley, se dispone que esa incompatibilidad debe tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estén sujetas.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".
Art. 2º — El personal alcanzado por las disposiciones del artículo 1º del presente deberá formular dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación la opción entre:
a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente.
b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.
A partir de la vigencia del presente, el plazo para ejercer la opción prevista en este artículo para el personal ingresante de acuerdo con las regulaciones respectivas o por celebración de contratos, será de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la notificación de la designación o celebración del contrato, según sea el caso.
Art. 3º — Al formular la opción prevista en el artículo 2º inciso b) del presente, las personas involucradas deberán acreditar ante la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente, en su caso.
Art. 4º — Extiéndese a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su vinculación laboral o contractual, la obligación de presentar una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las disposiciones del artículo primero. El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa o de rescisión contractual según el régimen que corresponda.
Art. 5º — Los titulares de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad de Auditoría Interna de cada jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, serán responsables del estricto cumplimiento de las normas que se fijan por el presente. A tal efecto, los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán certificar la formulación de la opción dentro del plazo citado o la falta de cumplimiento de la misma, para la aplicación de las disposiciones disciplinarias que correspondan en su caso, informando dicha circunstancia a las Unidades de Auditoría Interna.
Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente decreto.
Art. 7º — Sustitúyese la última parte del artículo 8º del Decreto Nº 9677 del 27 de octubre de 1961 por el siguiente: «Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí».
Art. 8º — El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 946/2001
Establécese el alcance de la aplicación del Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional", aprobado por el Decreto Nº 8566/61, modificado por su similar 894/01, al ámbito del artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
Bs. As., 25/7/2001
VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y el Decreto Nº 894 del 11 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8º de la Ley citada en el Visto se ha definido el ámbito que integra el Sector Público Nacional.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 8566/61 y el artículo 2º del Capítulo I – Incompatibilidades del "Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional", aprobado por dicho decreto, determinaron el ámbito de aplicación del mencionado régimen señalando que comprende a la totalidad del personal sin distinción de actividades, enumerando detalladamente entre otros, organismos, entidades, empresas, bancos oficiales y demás dependencias dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, estén o no incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Que resulta conveniente, a los efectos de considerar el alcance de la aplicación del régimen referido y su reciente modificación introducida por el Decreto Nº 894/01, aclarar, que dicho régimen es de plena aplicación al ámbito mencionado por el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Aclárase que el "Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional", aprobado por Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, es de aplicación al ámbito comprendido por los incisos a) y b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, incluidas las entidades bancarias oficiales.Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.
Secretaría para la Modernización del Estado
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Resolución 13/2001
Aclaración sobre la incompatibilidad incorporada por el Decreto N° 894/2001, la que no comprende a la percepción de la pensión de guerra para ex-combatientes de Malvinas.
Bs. As., 27/7/2001
VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 894 del 11 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el último de los decretos mencionados se estableció la incompatibilidad entre la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen nacional, provincial o municipal con el desempeño de un cargo o función remunerada o prestación contractual, con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad, en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Que en el decurso de la aplicación de dicha normativa se han generado dudas con relación a la situación de los beneficiarios de la pensión de guerra correspondiente a los ex combatientes de Malvinas.
Que por consiguiente es necesario precisar, en atención a los fundamentos de la prohibición establecida, que las pensiones otorgadas en el marco descripto en el Considerando precedente no se encuentran alcanzadas por la disposición aludida, dado que configuran un caso específico en virtud de que han sido concedidas por el cumplimiento de una carga pública.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 6° del Decreto N° 894/01.
Por ello,
EL SECRETARIO PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Aclárase que la incompatibilidad incorporada por el Decreto N° 894 del 11 de julio de 2001 al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N° 8566 del 22 de septiembre de 1961 sus modificatorios y complementarios, no comprende a la percepción de la pensión de guerra para ex combatientes de Malvinas.Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Marcos P. Makón.
Secretaría para la Modernización del Estado
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Resolución 11/2001
Aclaración sobre la incompatibilidad incorporada por el Decreto N° 894/2001, respecto de la percepción de prestaciones de pensión por fallecimiento o prestaciones de idéntica naturaleza existentes en los distintos regímenes previsionales vigentes.
Bs. As., 24/7/2001
VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 894 del 11 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado Decreto N° 894/01 se incorporó al Régimen citado en primer término en el VISTO, la incompatibilidad entre la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen previsional nacional, provincial o municipal con el desempeño de un cargo o función remunerada o prestación contractual, con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad, en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Que el personal alcanzado por tal disposición deberá formular la opción dentro del plazo establecido, entre la percepción del haber previsional o de retiro sin la contraprestación por el desempeño del cargo o relación contractual o el cobro de la remuneración correspondiente al cargo del que es titular, solicitando la suspensión del respectivo haber previsional o de retiro.
Que, dados los fundamentos de la incompatibilidad establecida, la percepción de la prestación de pensión por fallecimiento o prestaciones de idéntica naturaleza existentes en los distintos regímenes previsionales vigentes, no se encuentra alcanzada por dicha opción en razón de las especiales características de la misma, que se deriva del carácter de derechohabiente de un jubilado o trabajador al que le hubiere correspondido dicho beneficio.
Que, la presente medida se dicta de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 6° del Decreto N° 894/01.
Por ello,
EL SECRETARIO PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Aclárase que la incompatibilidad incorporada por el Decreto N° 894/01 al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 8566/61, sus modificatorios y complementarios, no comprende a la percepción de prestaciones de pensión por fallecimiento o prestaciones de idéntica naturaleza, existentes en los distintos regímenes previsionales vigentes.Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcos P. Makón.
Lola.