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  • A QUÉ SE APLICA EL INDICE RIPTE?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1042992  por adessoma
 
Maca: Nuevamente te equivocás. Yo no creé ningún nick. Parece que no soy el único por acá que lee Schick.
Saludos.
 #1042995  por DRA. MACA
 
adessoma escribió:Maca: Nuevamente te equivocás. Yo no creé ningún nick. Parece que no soy el único por acá que lee Schick.
Saludos.
Nuevamente mentís y te volvés a equivocar conmigo (ya lo hiciste en las leyes y con otros colegas asi que ya van varias que te mandás). Es de esperar que alguien como vos exponga como prueba y fundamento "su palabra". Que triste lo tuyo.
 #1044918  por pablogum
 
adessoma escribió:Sin duda alguna, marinero2020. Es impecable la línea argumental del fiscal general del trabajo Dr. Eduardo Álvarez. En un muy reciente dictamen, el Dr. Alvarez sienta las bases de cómo debería aplicarse el art. 8°, desestimando el exceso reglamentario del decreto 472/14 (dictamen N° 58.996 del 18/11/2013). El dictamen corresponde a una de las primeras causas que están con recurso de hecho ante la CSJN.
Yo lo tengo y si querés te lo paso por MP. Saludos.
estimada colega me podrias pasar el dictamen? muchas gracias!
 #1044923  por adessoma
 
Sí, cómo no. Pasame tu mail por MP porque lo tengo escaneado del libro en formato pdf y no sé cómo pasarlo por acá.
Saludos.
 #1045106  por DrUlpiano
 
csr79 escribió:Estoy buscando el de Alvárez Chávez. Es el de Editorial García Alonso de febrero de 2014, 675 páginas? Se nota que está muy bueno, sólo que por cuestiones temporales no llegó a analizar el decreto reglamentario. Seguramente lo compre. Gracias!


buscate el de schick!
 #1045109  por DrUlpiano
 
eltam88 escribió:La jurisprudencia que hay aplica a la formula y a los pisos.
No es correcto hay de todos los gustos y colores independientemente de la provincia.
 #1045123  por DRA. MACA
 
Adhiero a la opinion del colega Eltam, asi es.
 #1045167  por agentil
 
DRA. MACA escribió:
csr79 escribió:Dra. Maca, no cuestiono a los destacados doctrinarios que mencionas, pero hoy el tema es como aplicar el ripte. No estoy al tanto de que esos autores hayan sacado artículos o libros actualizados con el tema. Salvo Grisolía que sacó la guía azul. Si sabes te pido me indiques y con gusto los leere. De todos modos sigo sosteniendo que Shick es muy claro y práctico y no se si lo usaría para fundar una demanda pero si para comprender bien el tema, y lo recomiendo a colegas como lo haría con vos si sacaras un libro y está bueno el contenido. Estudie en UBA pero creo que no tiene nada que ver. Saludos!
No. Alvarez Chavez también sacó un compendio de este tema, ya lo escribí tres veces aca. Solo que es muy extenso y, en mi caso no tengo tiempo para leerlo, seguramente otros si.

Te pregunté por ese autor porque nunca lo escuché y cualquier desconocido no puede escribir del RIPTE. Hasta ahora hay solo dos opiniones y mas alla de que nos guste o no dan buenos argumentos para esbozarlos en la demanda.
La verdad que no puede creer que no conozcas a Schick. Es un abogado litigante parte actora que ha sacado creo que 5 libros sobre el tema. Da conferencias en todos lados, colegio de capital, asociación de abogados de bs. as; asociación de abogados laboralistas, en muchos colegios de provincia. Además, es el abogado que saco el caso SILVA C/UNILEVER de la Corte, y otros mas que ahora no recuerdo. Fijate es su página está todo. Para mi es el nº 1 actualmente en la materia y siempre me regí por él, aunque también porque no tengo tiempo de leer otros libros.

saludos!!
 #1045197  por DRA. MACA
 
agentil escribió:
DRA. MACA escribió:
csr79 escribió:Dra. Maca, no cuestiono a los destacados doctrinarios que mencionas, pero hoy el tema es como aplicar el ripte. No estoy al tanto de que esos autores hayan sacado artículos o libros actualizados con el tema. Salvo Grisolía que sacó la guía azul. Si sabes te pido me indiques y con gusto los leere. De todos modos sigo sosteniendo que Shick es muy claro y práctico y no se si lo usaría para fundar una demanda pero si para comprender bien el tema, y lo recomiendo a colegas como lo haría con vos si sacaras un libro y está bueno el contenido. Estudie en UBA pero creo que no tiene nada que ver. Saludos!
No. Alvarez Chavez también sacó un compendio de este tema, ya lo escribí tres veces aca. Solo que es muy extenso y, en mi caso no tengo tiempo para leerlo, seguramente otros si.

Te pregunté por ese autor porque nunca lo escuché y cualquier desconocido no puede escribir del RIPTE. Hasta ahora hay solo dos opiniones y mas alla de que nos guste o no dan buenos argumentos para esbozarlos en la demanda.
La verdad que no puede creer que no conozcas a Schick. Es un abogado litigante parte actora que ha sacado creo que 5 libros sobre el tema. Da conferencias en todos lados, colegio de capital, asociación de abogados de bs. as; asociación de abogados laboralistas, en muchos colegios de provincia. Además, es el abogado que saco el caso SILVA C/UNILEVER de la Corte, y otros mas que ahora no recuerdo. Fijate es su página está todo. Para mi es el nº 1 actualmente en la materia y siempre me regí por él, aunque también porque no tengo tiempo de leer otros libros.

saludos!!
Uy! Que tema! Que problema! No te puedo creer!!! No voy a poder dormir!!! :shock: :lol:

En fin las cosas que hay que leer hoy en dia, estudié en la UBA hice la orientacion en derecho laboral y de la seguridad social, hice el posgrado en la uba y la maestria en derecho laboral y relaciones laborales internacionales, donde los VERDADEROS DOCTRINARIOS Y EMINENCIAS QUE EN PERSONA ME HAN DADO CLASE (entre otros y de los que mas me acuerdo de la facultad) SON:

GRISOLIA
FERNANDEZ MADRID (PADRE E HIJO)
FERREIRÓS
ETALA
CAUBET

Imaginate que el que le interesa busca su nombre y va a ver de quienes hablo y con quienes estudié y de quienes leí. De mas está decir que asistí a Jornadas de dercho laboral, congresos, charlas conferencias, etc. tanto en la UBA como en el Colegio de Abogados.

Estas personas son EMINENCIAS DOCTRINARIAS QUE NO SACAN LIBRITOS DE 50 PAGINAS SINO TRATADOS DE 4 TOMOS.

Asi que estoy mas que tranquila con quienes estudie, no me voy a extender mas en este post, porque a diferencia de algunos de por aca, estoy tapada de trabajo, tengo una familia y casa que atender, asi que mi dia empieza muy temprano y termina muy tarde, asi que fijate vos, todos los que te pasé, vas a tener para largo rato, yo no tengo ganas ni tiempo de buscar ni leer a gente que no conozco.

*cafe*
 #1047457  por csr79
 
Estimados, comparto este artículo de Grisolía y Ahuad publicado en la Revista "Laboral" de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Saludos!!

Reflexiones sobre la aplicación del Decreto N° 472/2014

Julio Armando Grisolia y
Ernesto Jorge Ahuad[1]

I. Introducción. Aspectos generales [arriba] -

El Decreto Nº 472/2014, fechado el 1/4/2014 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de abril de 2014, reglamenta algunos aspectos de la Ley Nº 26.773; fue dictado en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional, y el art. 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. Entró en vigencia al día siguiente de su publicación (art. 4).

Las disposiciones del decreto son de aplicación a las contingencias referidas en el art. 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

En sus extensos considerandos se resalta que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, como también de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y las del Decreto Nº 1.694/09 y normas complementarias.

Sostiene la necesidad de establecer un mecanismo que permita prever y ajustar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 -en forma periódica- el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, y de las compensaciones adicionales de pago único. Se sigue así la línea rectora que establece que las contingencias cubiertas deben ser reparadas en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Por otra parte, suprime el período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, y amplía la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa; esto implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del art. 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. En tal andarivel, también considera necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Con relación al principio general de que las indemnizaciones se deben efectivizar bajo la modalidad de pago único (criterio general indemnizatorio introducido por la Ley Nº 26.773) establece que resulta razonable utilizar la metodología de cálculo prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el art. 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”). Faculta, a tal efecto, a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el art. 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

Finalmente, señala que resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Las normas que efectivizan las modificaciones se encuentran plasmadas en el ANEXO que forma parte integrante del decreto.

II. Prestaciones dinerarias [arriba] -

Como quedara dicho las modificaciones están detalladas en el ANEXO.

En el art. 2 del ANEXO se establece, en relación a las prestaciones dinerarias, que debe considerarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

También que los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694/09, este último con el ajuste previsto en el art. 8° de la Ley Nº 26.773. A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los arts. 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inc. 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/2009 y su actualización.

En relación a la prestación adicional por Gran Invalidez, establece que deberá continuar abonándose en forma mensual.

En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el art. 7, apartado 2, inc. c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, se dispone que la aseguradora deberá solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses.

El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Por su parte, si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no hubiese sustanciado la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el art. 1° de la Resolución SRT 2.524 (26/12/2005) o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

El art. 3 del ANEXO, referido a la indemnización adicional de pago único fijada para diversos supuestos, establece que en los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

En relación al plazo de pago, el art. 4 fija que el plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se debe considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derechohabiente.

Por lo además, señala que una vez notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago deberá realizar la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago.

También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Queda librado a la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en el régimen.

En relación a las prestaciones dinerarias en curso, el art. 5 establece que el cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su art. 4.

Se establece además un sistema de control de pagos (art. 6), al disponerse que cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del art. 6 de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

El art. 8 del ANEXO faculta a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

En lo que hace al régimen de alícuotas, dispone que las ART deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el art. 16 de la Ley Nº 26.773.

En materia de gastos de las aseguradoras, el art. 16 dispone que el gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación (el porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado).

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

El incumplimiento por parte de las aseguradoras de lo antes establecido será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones en cuestión, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

Finalmente, y como disposición general en materia de actualización, en el art. 17 del ANEXO se determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

III. Aplicación del RIPTE. Alcances [arriba] -

La entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 472/2014 (BO, 11/4/2014) puede generar dudas respecto a si la actualización o ajuste por RIPTE se aplica a todas las prestaciones dinerarias de carácter indemnizatorio, o solamente a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por Decreto Nº 1.278/2000.

En efecto, la redacción del decreto reglamentario, que en su disposición final sostiene que “sólo se actualizarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos” podría llevar a sostener que la norma reglamentaria segrega arbitrariamente entre las diversas indemnizaciones sistémicas, disponiendo en unos casos la actualización por RIPTE y en otros no.

Sin embargo, una lectura e interpretación armónica de la normativa no puede desconocer que el art. 8 de la Ley Nº 26.773 expresamente dispone que “…los importes por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según variación del índice RIPTE…”. La norma transcripta hace evidente –a nuestro modo de ver- que no pudo tener por objeto vulnerar los alcances del texto legal que pretendía reglamentar, que incluye la actualización por RIPTE de todos los importes (art. 8).

Por lo demás, el ajuste semestral está previsto también en el art. 17 de la Ley Nº 26.773, cuando reza que la actualización general prevista en el art. 8 de la ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el SIPA por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar, la Ley Nº 26.417.

Por lo tanto, es evidente que el decreto reglamentario no ha pretendido vulnerar la intención del legislador -que expresamente tuvo en cuenta un ajuste general de los importes por incapacidad previstos en el sistema, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto de ley-, y así debería interpretarse (art. 9, LCT).

Eso es, sin forzar declaraciones de inconstitucionalidad innecesarias, máxime teniendo en cuenta las pautas que ha establecido nuestro más alto tribunal en la materia, en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, por lo cual las normas han de interpretarse armónicamente para hacerlas encajar en el orden constitucional y que los conflictos de normas han de resolverse –siempre que sea posible- por esta vía y no por el remedio más grave.

Concluyendo, a la hora de efectuar los cálculos, debería tenerse en cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que deben ser actualizadas desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio, para luego continuar con el referido ajuste del art. 8 antes citado.

Ello no regirá, obviamente, para aquellas contingencias posteriores a la vigencia de la ley, que no se retrotraen a enero de 2010, sino al momento en que se compute la prestación sistémica indemnizatoria de que se trate (art. 2, Ley Nº 26.773, que reza que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”
1] El tema se trata en el libro de los autores “Guía Profesional sobre Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, mayo 2014
 #1047458  por csr79
 
Estimados, comparto este artículo de Grisolía y Ahuad publicado en la Revista "Laboral" de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Saludos!!

Reflexiones sobre la aplicación del Decreto N° 472/2014

Julio Armando Grisolia y
Ernesto Jorge Ahuad[1]

I. Introducción. Aspectos generales [arriba] -

El Decreto Nº 472/2014, fechado el 1/4/2014 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de abril de 2014, reglamenta algunos aspectos de la Ley Nº 26.773; fue dictado en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional, y el art. 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. Entró en vigencia al día siguiente de su publicación (art. 4).

Las disposiciones del decreto son de aplicación a las contingencias referidas en el art. 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

En sus extensos considerandos se resalta que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, como también de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y las del Decreto Nº 1.694/09 y normas complementarias.

Sostiene la necesidad de establecer un mecanismo que permita prever y ajustar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 -en forma periódica- el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, y de las compensaciones adicionales de pago único. Se sigue así la línea rectora que establece que las contingencias cubiertas deben ser reparadas en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Por otra parte, suprime el período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, y amplía la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa; esto implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del art. 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. En tal andarivel, también considera necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Con relación al principio general de que las indemnizaciones se deben efectivizar bajo la modalidad de pago único (criterio general indemnizatorio introducido por la Ley Nº 26.773) establece que resulta razonable utilizar la metodología de cálculo prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el art. 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”). Faculta, a tal efecto, a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el art. 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

Finalmente, señala que resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Las normas que efectivizan las modificaciones se encuentran plasmadas en el ANEXO que forma parte integrante del decreto.

II. Prestaciones dinerarias [arriba] -

Como quedara dicho las modificaciones están detalladas en el ANEXO.

En el art. 2 del ANEXO se establece, en relación a las prestaciones dinerarias, que debe considerarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

También que los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694/09, este último con el ajuste previsto en el art. 8° de la Ley Nº 26.773. A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los arts. 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inc. 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/2009 y su actualización.

En relación a la prestación adicional por Gran Invalidez, establece que deberá continuar abonándose en forma mensual.

En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el art. 7, apartado 2, inc. c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, se dispone que la aseguradora deberá solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses.

El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Por su parte, si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no hubiese sustanciado la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el art. 1° de la Resolución SRT 2.524 (26/12/2005) o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

El art. 3 del ANEXO, referido a la indemnización adicional de pago único fijada para diversos supuestos, establece que en los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

En relación al plazo de pago, el art. 4 fija que el plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se debe considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derechohabiente.

Por lo además, señala que una vez notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago deberá realizar la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago.

También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Queda librado a la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en el régimen.

En relación a las prestaciones dinerarias en curso, el art. 5 establece que el cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su art. 4.

Se establece además un sistema de control de pagos (art. 6), al disponerse que cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del art. 6 de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

El art. 8 del ANEXO faculta a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

En lo que hace al régimen de alícuotas, dispone que las ART deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el art. 16 de la Ley Nº 26.773.

En materia de gastos de las aseguradoras, el art. 16 dispone que el gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación (el porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado).

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

El incumplimiento por parte de las aseguradoras de lo antes establecido será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones en cuestión, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

Finalmente, y como disposición general en materia de actualización, en el art. 17 del ANEXO se determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

III. Aplicación del RIPTE. Alcances [arriba] -

La entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 472/2014 (BO, 11/4/2014) puede generar dudas respecto a si la actualización o ajuste por RIPTE se aplica a todas las prestaciones dinerarias de carácter indemnizatorio, o solamente a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por Decreto Nº 1.278/2000.

En efecto, la redacción del decreto reglamentario, que en su disposición final sostiene que “sólo se actualizarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos” podría llevar a sostener que la norma reglamentaria segrega arbitrariamente entre las diversas indemnizaciones sistémicas, disponiendo en unos casos la actualización por RIPTE y en otros no.

Sin embargo, una lectura e interpretación armónica de la normativa no puede desconocer que el art. 8 de la Ley Nº 26.773 expresamente dispone que “…los importes por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según variación del índice RIPTE…”. La norma transcripta hace evidente –a nuestro modo de ver- que no pudo tener por objeto vulnerar los alcances del texto legal que pretendía reglamentar, que incluye la actualización por RIPTE de todos los importes (art. 8).

Por lo demás, el ajuste semestral está previsto también en el art. 17 de la Ley Nº 26.773, cuando reza que la actualización general prevista en el art. 8 de la ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el SIPA por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar, la Ley Nº 26.417.

Por lo tanto, es evidente que el decreto reglamentario no ha pretendido vulnerar la intención del legislador -que expresamente tuvo en cuenta un ajuste general de los importes por incapacidad previstos en el sistema, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto de ley-, y así debería interpretarse (art. 9, LCT).

Eso es, sin forzar declaraciones de inconstitucionalidad innecesarias, máxime teniendo en cuenta las pautas que ha establecido nuestro más alto tribunal en la materia, en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, por lo cual las normas han de interpretarse armónicamente para hacerlas encajar en el orden constitucional y que los conflictos de normas han de resolverse –siempre que sea posible- por esta vía y no por el remedio más grave.

Concluyendo, a la hora de efectuar los cálculos, debería tenerse en cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que deben ser actualizadas desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio, para luego continuar con el referido ajuste del art. 8 antes citado.

Ello no regirá, obviamente, para aquellas contingencias posteriores a la vigencia de la ley, que no se retrotraen a enero de 2010, sino al momento en que se compute la prestación sistémica indemnizatoria de que se trate (art. 2, Ley Nº 26.773, que reza que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”
1] El tema se trata en el libro de los autores “Guía Profesional sobre Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, mayo 2014
 #1051483  por csr79
 
Estimados, comparto fallo que -aunque por mayoría- declara la inconstitucionalidad del decreto reglamentario y aplica el RIPTE sobre la fórmula polinóminca. En negrita lo que aquí interesa. Vamos por buen camino!

P., R. J. c/Liberty ART SA s/Accidente - Ley Especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII
Fecha: 30-06-2014
Cita: IJ-LXXII-820Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII
Buenos Aires, 30 de Junio de 2014.-

El Dr. Nestor M. Rodríguez Brunengo dijo:

I. Contra la sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta en el expediente a examen, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.447/52.

Cuestiona el decisorio de grado en tanto desestimó el daño psicológico reclamado. Asimismo critica la omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley de riesgos del trabajo.

Finalmente controvierte la falta de aplicación de intereses moratorios al caso de autos.

A fs.446 la perito psicóloga apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos y lo propio acontece con la perito contadora a fs.456.

Corrido el pertinente traslado de los agravios, la demandada procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 465/469.

En su presentación de fs. 508/520 la parte actora solicita la aplicación inmediata de la Ley Nº 26.773, la cual mereció réplica de la demandada a fs.523/524.

A fs. 528/530 la accionante solicita la inconstitucionalidad del Decreto Nº 472/2014, cuyo respectivo traslado no fue contestado por la demandada.

II. En cuanto a la queja deducida en torno a la desestimación del daño psicológico, a mi modo de ver debe ser favorablemente receptada.

En efecto, no se encuentra controvertido que a raíz del accidente denunciado, el actor resulta portador de una incapacidad del 20% como consecuencia del daño psicológico con fundamento en una reacción vivencial anormal neurótica de grado III.

En la sentencia de grado, el “A quo” sostuvo que de acuerdo al diagnóstico psicológico, la incapacidad psíquica podría ser temporal, razón por la cual procedió a desestimar la indemnización del mismo.

Sin embargo, estimo que la consideración acerca de la temporalidad del daño carece de relevancia para fundamentar la desestimación del resarcimiento, pues implicaría una argumentación basada en una mera conjetura, toda vez que el único dato cierto resulta de la corroboración de una incapacidad psíquica al momento del peritaje.

Las corrientes juslaboralistas más modernas, imbuidas del sentido progresista del Derecho del Trabajo, reconocen al daño psíquico una autonomía conceptual y resarcitoria que lo distingue del daño moral y del daño físico.

Pascual E. Alferillo lo describe como: “el desajuste del flujo de los diferentes elementos que intervienen en el montaje de la inteligencia; y el pensamiento sistemático –razonabilidad-, es el resultado. Se produce de esta forma la ruptura de la línea circulante de información – conocimiento, impidiendo el progreso, y cuyos efectos se acumulan y producen una mutación en la racionalidad del ser humano” Diario “La Ley”, lunes 7 de octubre de 2013.

La jurisprudencia se ha expresado con precisión vg.: “el daño psicológico no se confunde con el moral, en tanto el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, siendo la incapacidad que genera incluso susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el segundo se refiere a un menoscabo en las afecciones íntimas de una persona, insusceptible de tabulación alguna (doct. arts. 1067, 1068 y 1078 C.C.). En función de ello, el daño psicológico como así también el costo de su tratamiento, para recibir resarcimiento por vía judicial, deben ser materia de pedimento expreso (arts. 330 y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.). Ello no empece a que habiéndose reclamado por daño moral, no se evalúe la incidencia que el anterior de existir en relación causal con el accidente (arts. 901, 903 y 904 C.C.), tenga en la generación de este último” CC0002 SM 48.523 RSD-435-00 S 19-10-2000 “Bartolomeo, Miguel Angel c/Municipalidad de Gral. San Martín s/daños y perjuicios”, JUBA Civil y Com. B20001716.

Carlos Alberto Ghersi fundamenta que el daño psíquico tiene entidad ontológica con la siguiente descripción: El desarrollo expositivo realizado hasta este punto permite aseverar, sin lugar a hesitación, que el daño psíquico, a pesar de no ser una figura clásica del derecho, sino por el contrario de reciente aparición en el mundo médico-jurídico, ha logrado plena identidad ontológica. En este sentido, bien se lo conceptualiza como la lesión o perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, comprende tanto las enfermedades mentales permanentes, como los desequilibrios transitorios, pero siempre implica en todo caso una faceta morbosa, que incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual, familiar y de relación, dificultando su reinserción en la sociedad” (ver su libro: “cuantificación económica-daño moral y psicológico-daño a la psiquis” 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 219.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva y elevar el porcentaje total de incapacidad al 33,45% de la total obrera.

En consecuencia la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la Ley Nº 24.557 ascenderá a la suma de $ 180.539,06 que resulta del siguiente cálculo: 33,45% x 53 x $ 4.386,76 x 65/28.

III. En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del art.12 de la Ley Nº 24.557, toda vez que dicha pretensión implica un acto de extrema gravedad institucional, sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia, siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara e irreconciliable, situación ésta que no se aprecia en el caso concreto (en igual sentido esta Sala en “Tabanelli, Nicolás Dardo c/HSBC Argentina S.A. y otro s/despido” SD nro. 38.048 del 10.11.04).

Sólo a mayor abundamiento agrego que carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “última ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Constitución Nacional...” (esta Sala VII, en: “Cuello, Patricia Alejandra c/Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/despido”, S.D. 39.898 del 28/02/07).

IV. La queja que suscita la aplicación de intereses, se encuentra desierta, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 L.O.

En efecto, la recurrente se limita a expresar una discrepancia subjetiva con lo decidido por el “A quo” pero sin indicar el error de hecho o de derecho que adolecería, a su criterio, la pieza recurrida.

V. En cambio, le asiste razón cuando se agravia porque no se aplicaron las disposiciones de la Ley Nº 26.773 que establecen la actualización mediante índice RIPTE.

En efecto, el apartado 6º del art. 17 de la Ley Nº 26.733 expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir en los autos caratulados “Melgarejo Ruiz Gregorio c/QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador. Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar de 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nro. 209; co citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distiguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

Paul Roubier, en una obra posterior ampliada en 1960 “Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)” (El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo)) recuerda antigüos antecedentes de esa “vexata quaestio” (cuestión llevada y traída), así: “Dès le milieu du XIXe. Siecle, Ad. Von Scheurl (Beiträge zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine dominante: ce qu´il importe de rechercher, c´est non pas si un droit a été acquis (ius quaesitum), mais si un fait a été accompli (factum praeteritum) sous la loi précédente; (Desde mediados del siglo XIX, Ad. Von Scheurl (Contribución al estudio del Derecho Romano) Erlangen, 1853) desarrolla una teoría completamente diferente de la doctrina dominante: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente). Op. Cit. pág. 134, Éditions Dalloz, París, 2008, Segunda Edición.

El mismo autor, en la citada obra, página 135 “in fine” reflexiona que: “les lois qui suppriment ou modifient por l´avenir un des nos droits, quel qu´il soit, ne sont pas rétroactives, quand elles ne le font pas à raison d´un fait passé, mais à raison de ce droit pris en soi, des inconvénients qu´il offrirait dorénavant”…sinon toutes les lois seraient rétroactives…” (las leyes que suprimen o modifican para lo futuro uno de nuestros derechos, cualquiera que sea, no son retroactivas, cuando ellas no lo hacen en razón de un hecho pasado, sino en razón de este derecho tomado en si mismo, los inconvenientes que éste sufrirá en el futuro…sino todas las leyes serían retroactivas…).

También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Cód. Civ. sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (Acdeal Salas: “Cód. Civ. anotado”, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).

En el mismo sentido, Guillermo Borda comentando la reforma del Cód. Civ. en su art. 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo. ”Efectos de la ley con relación al tiempo en el art. 3º del Cód. Civ. modificado por la Ley Nº 17.711).

A veces la propia Corte Suprema ha sido zigzagueante pero rescatamos, en el buen camino, el fallo dictado en “Arcuri rojas, Elsa c/Anses” del 3-11-2009.

Mención especial merece el trabajo de David Duarte: “La Inaplicabilidad de la Ley vigente al momento del Infortunio por injusta”, con citas de Savigny, Demogue y Duguit (Jurisprudencia Anotada, Rubinzal Culzoni).

Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución Nacional (Art. 75, inc. 19).

VI. Despejada la cuestión relativa a la aplicación temporal de la Ley Nº 26.773, corresponde proceder al tratamiento de la inconstitucionalidad del Decreto Nº 472/14 solicitada por la parte actora, la que será favorablemente receptada.

En efecto, el art. 17 de la norma reglamentaria establece “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.

Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley Nº 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la Ley Nº 26.773.

La Ley Nº 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su art. 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la Ley Nº 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

Entiendo que, sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.

Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (Traduzco: “Rousseau no dice: las leyes, él dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”. “No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes: ella detenda el poder legislativo absoluto”). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en: M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) (Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta República (Periódico Jurídico, 1947, I, 613)” y en: M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. (Traduzco: donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones” en “La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949”).

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: “La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.”. Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927).

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 472/2014, y así lo voto.

VII. En consecuencia, como el último índice publicado por la Secretaría de Seguridad Social corresponde al mes de diciembre de 2013, (999,43) mientras que el de enero de 2010 es de 344,73, por lo que el índice aplicable al caso es de 2,89 (999,43/344,73).


De acuerdo con lo expuesto, propongo derivar a condena la suma de $521.757,88 que resulta de aplicar el coeficiente aludido en el párrafo anterior a la suma de $ 180.539,06 estimada en la sede de grado en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) Ley Nº 24.557.

Asimismo corresponde calcular el 20% (cfme. art. 3º Ley Nº 26.773) toda vez que el accidente in itínere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio.

En consecuencia, dicho monto asciende a la suma de $104.351,57; asimismo, corresponde adicionar el importe de $ 6.000.- establecido en la condena de grado a los fines de llevar a cabo el tratamiento psicológico, todo lo cual totaliza un importe de condena de $ 632.109,45 al que se le aplicarán los intereses dispuestos en la sede grado hasta su efectivo cumplimiento.

VIII. Con relación a los honorarios regulados en favor de la perito psicóloga y perito contadora, estimo que lucen adecuados, atento al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo, razón por la cual sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec.16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 21.839 y Ley Nº 24.432).

IX. En atención al resultado del recurso y el principio rector en la materia, (art. 68 C.P.C.C.N.), sugeriré que las costas de Alzada sean impuestas a cargo de la parte demandada.

A tal fin, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior sede.

La Dra. Beatriz I. Fontana dijo:

La parte actora se agravia en primer lugar porque la sentenciante decidió no tener en cuenta el porcentaje de incapacidad psicológica informado por la perito médico, en virtud de considerar que no se trataría de una incapacidad permanente.

En este punto estimo que corresponde atender el recurso de la parte actora. Al respecto, creo necesario destacar que a fs. 264/265 la perito médica informó que el actor padece fobia simple por stress postraumático y que dicho diagnóstico es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III, adjudicándole una incapacidad psicológica del 20% de la T.O.

En dicho informe señaló que la referida incapacidad podría ser temporal de acuerdo al tratamiento de la misma, destacando que debería hacer tratamiento durante un año como mínimo para intentar revertir la condición psicológica actual que deteriora su calidad de vida. (el subrayado me pertenece).

Ello así, ninguna certeza existe de que un tratamiento adecuado permita revertir efectivamente la dolencia psicológica padecida por el actor.

Creo importante recordar también que el psicodiagnóstico realizado al actor, del que se valió la experta para efectuar su informe, tuvo lugar en diciembre de 2010, siendo que el evento dañoso se produjo en abril de 2009, lo que viene a reafirmar el carácter crónico endilgado a la dolencia psíquica.

Por lo expuesto, he de adherir a la propuesta del Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone elevar el porcentaje total de incapacidad al 33,45% de la total obrera, receptando el otorgado por incapacidad psicológica.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque no resolvió su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Nº 24.557 referido a la forma de cálculo del ingreso base mensual.

Adelanto que luego de analizadas las constancias de autos considero que el recurso no puede tener andamiento, dado que, sin perjuicio de lo planteado en el escrito de inicio, lo cierto es que la accionante no produjo prueba para demostrar cuál resultaría el salario que efectivamente debería haberse considerado. En ese sentido, advierto que las numerosas observaciones efectuadas a la pericia contable estuvieron dirigidas a determinar el IBM de conformidad con las sumas devengadas, que fuera en definitiva las consideradas por el sentenciante en el pronunciamiento recurrido, pero no acreditó con la pericia, ni con ninguna otra prueba el salario que ahora invoca.

En consecuencia, en este aspecto corresponde confirmar la sentencia apelada.

La actora denuncia la vigencia de la Ley Nº 26.773 y solicita la aplicación inmediata de las mejoras previstas en la misma.

Sustanciada la petición, la demandada contestando a la misma solicita se la desestime por los fundamentos que esgrime.

Adelanto que, en mi opinión, en este aspecto asiste parcialmente razón a la accionante.

En efecto, y tal como lo he sostenido en casos análogos, en tanto el art. 17 inc.6º de la Ley Nº 26.773 estableció la actualización de las prestaciones contempladas en la Ley Nº 24.557 a partir de enero de 2010, su aplicación en el subexamine resulta ajustada al art. 3º del C.Civil, en tanto dispone que las leyes regirán también respecto de las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Esta posición que sostengo se encuentra receptada también en la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Camusso vda. De Marino, Amalia c. Perkins S.A.” CSJN-Fallos 294:434), donde el Alto Tribunal expresamente señaló “…el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la Ley Nº 20.695 –derogada por la Ley Nº 21.297- carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Cód. Civ., primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal…”.

Así, por los mismos fundamentos por los que me he manifestado a favor de la aplicación en el caso del Decreto Nº 1694/09, considero que corresponde atenerse a lo dispuesto en el art. 17 inc. 6º) de la Ley Nº 26.733, el cuál en mi opinión ha venido a subsanar la falta de actualización que padecían las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 desde la modificación introducida por el decreto citado.

Por ello, en tanto el inciso en cuestión resulta en mi opinión de plena aplicación a las prestaciones originalmente establecidas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y las previstas en el Dec. 1694/09, teniendo en cuenta los términos del art. 3º del C. Civil con los que resulta estar en un todo ajustado el inc. 6º de la Ley Nº 26.733, y en tanto en el presente caso existen consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, considero que corresponde en el caso la aplicación inmediata del índice RIPTE sobre los pisos indemnizatorios.

Por ello adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, Dr. Rodríguez Brunengo en cuanto dispone la aplicación de la actualización prevista por la Ley Nº 26.773, pero en el mismo sentido en que me he expedido en autos “Pedraza, Cristian David c/Liberty ART SA. s/ Accidente – Ley especial” (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), en mi opinión, corresponde calcular la liquidación del monto de condena aplicando para ello las pautas fijadas por la Resolución S.S.S. Nº 3/2014, en tanto por vía de dicha resolución se da cumplimiento a lo previsto por el art. 8 de la Ley Nº 26.773 y se ajustan por índice RIPTE las prestaciones de los arts. 11, inc. 4, ap. a), b) y c); 14 inc. 2, ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley Nº 24.557, disponiendo la vigencia de dichas actualizaciones por el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de Agosto de 2014.

Conforme lo expuesto hasta aquí, considerando los parámetros aplicables para calcular el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la Ley Nº 24.557, cuya confirmación propongo y el porcentaje de incapacidad conforme la elevación propuesta, el actor sería acreedor de la suma de $180.427,95 ($4.386,76 x 53 x 33,45% x 65/28), la cual resulta superior al piso mínimo aplicable según lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución S.S.S. Nº 3/2014 ($521.883 x 33,45% = $174.569,86).

A dicha suma corresponderá adicionarle $6.000 por tratamiento psicológico, conforme lo dispuesto en grado, debiendo descontarse oportunamente lo percibido a cuenta por el actor en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O.

En lo que hace a la aplicación del incremento previsto en el art. 3º de la Ley Nº 26.773, considero que dicho artículo introduce una indemnización no contemplada en la Ley Nº 24.557 y por lo tanto excede lo dispuesto en el inc. 6 del art. 17 de ese cuerpo normativo, por lo que no corresponde su inclusión.

Sobre la suma antedicha deberán aplicarse intereses desde el 25 de mayo de 2009, fecha que llega firme a este Alzada, pero atento la aplicación del índice RIPTE que dejo propuesta considero necesario efectuar una modificación en este aspecto.

En efecto, conforme lo decidido en el precedente “Pedraza” antes citado, la vigencia de un sistema de actualización como el que surge de la Ley Nº 26.773 pone en cuestión los fundamentos de la Acordada CNAT Nº 2357, en los que me he basado para disponer la aplicación del promedio de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos.

Al respecto he sostenido reiteradamente que dicha tasa resultaba ajustada a derecho en tanto su aplicación en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 implicaba no solamente la reparación de la mora incurrida, sino también preservar el crédito del trabajador, de carácter claramente alimentario, ante la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002.

Teniendo en cuenta que en el caso en examen se está haciendo aplicación de un índice de actualización basado en los incrementos salariales, considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista conforme Acta CNAT Nº 2357 resulta inadecuada.

Por ello, de conformidad con lo previsto por el art. 622 primer párrafo “in fine” C.Civil, y la doctrina de la Corte Suprema en in re “Bco. Sudameris c. Belcam S.A. y ot.”, según la cuál la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la Ley Nº 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin que ello implique lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, considero que en el caso en examen, ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, la que sugiero fijar en el 12% anual desde la fecha del accidente -25 de mayo de 2009-, y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O.

A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, propongo aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conforme Acta CNAT Nº 2357).

La solución que dejo propuesta, torna de tratamiento abstracto el planteo intentado por la parte actora a fs. 528/532, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del Decreto Nº 472/14 reglamentario de la Ley Nº 26.773.

En todo lo demás que ha sido materia de recurso, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Rodriguez Brunengo.

Por ello, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el monto nominal de condena en la suma de $186.427,95 (Pesos Ciento Ochenta y seis mil cuatrocientos veintisiete con 95/100), suma que devengará intereses a una tasa del 12% anual, desde el 25-05-09 y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O. A partir de ese momento, ante el eventual incumplimiento del deudor, y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357), debiendo descontarse oportunamente en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. la suma ya percibida por el actor. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio, inclusive en materia de costas y honorarios, los que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.

La Dra. Estela M. Ferreirós dijo: Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal Resuelve:

1) Modificar el decisorio de grado y elevar el capital de condena a la suma de seiscientos treinta y dos mil ciento nueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($632.109,45). 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de igual carácter para la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Nestor M. Rodríguez Brunengo - Estela M. Ferreirós
 #1103367  por negro1972
 
Colegas. Someto a vuestra opinión el siguiente caso: hernia de disco diagnosticada en el año 2012 por médico tratante originada en movimientos repetitivos y posiciones forzadas de carga y descarga de objetos pesados(no fue accidente). No se hace denuncia en la ART. Posteriormente y frente a un cuadro de lumbociatalgia del trabajador como consecuencia de dicha hernia, el empleador denuncia el hecho a la ART en marzo de 2014, estando vigente el decreto 49. La ART rechaza el siniestro alegando que la patología no tiene origen laboral y lo deriva a su obra social. Luego el trabajador se somete a un Examen privado con médico legista que determina que la hernia tiene origen en las tareas de operario realizadas para su empleadora y le diagnostica una incapacidad del orden del 25%. A raíz de esto el trabajador en julio de 2014 impugna el rechazo de la ART y la calificación como enfermedad inculpable. Ante este escenario que harían: Inician acción contra la ART fundada en ley especial o acción civil contra empleador y ART? Ello en virtud de lo dispuesto por el decreto respecto a su entrada en vigencia y aplicación. Aguardo opiniones, fundamentos y aportes jurisprudenciales si los tienen. Muchas gracias.
 #1103484  por DRA. MACA
 
negro1972 escribió:Colegas. Someto a vuestra opinión el siguiente caso: hernia de disco diagnosticada en el año 2012 por médico tratante originada en movimientos repetitivos y posiciones forzadas de carga y descarga de objetos pesados(no fue accidente). No se hace denuncia en la ART. Posteriormente y frente a un cuadro de lumbociatalgia del trabajador como consecuencia de dicha hernia, el empleador denuncia el hecho a la ART en marzo de 2014, estando vigente el decreto 49. La ART rechaza el siniestro alegando que la patología no tiene origen laboral y lo deriva a su obra social. Luego el trabajador se somete a un Examen privado con médico legista que determina que la hernia tiene origen en las tareas de operario realizadas para su empleadora y le diagnostica una incapacidad del orden del 25%. A raíz de esto el trabajador en julio de 2014 impugna el rechazo de la ART y la calificación como enfermedad inculpable. Ante este escenario que harían: Inician acción contra la ART fundada en ley especial o acción civil contra empleador y ART? Ello en virtud de lo dispuesto por el decreto respecto a su entrada en vigencia y aplicación. Aguardo opiniones, fundamentos y aportes jurisprudenciales si los tienen. Muchas gracias.

Si, accion contra art, primero tenes que iniciar el seclo. Accion contra art fundada en ley especial.
 #1104037  por negro1972
 
Gracias Maca por tu respuesta. El SECLO ya está y de hecho estoy trabajando en la demanda en esa línea (demando sólo a la ART fundado en ley especial) Pero la verdad que me generó dudas el tema de la vigencia del decreto 49. Por lo contundente de tu respuesta veo que a vos no te genera ninguna. Y de hecho releyendo las disposiciones comunes del decreto referida a la vigencia del mismo, en ningún momento menciona la frase "primera manifestación invalidante" sino sólo que se aplicara "a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al listado". Asumo que el hecho generador es el rechazo de la ART. Me gustaría saber tus argumentos. Mientras tanto avanzo con la demanda. Muchisimas gracias. Saludos