Paso estos antecedentes que encontré, por favor si tienen otros copienlos mas abajo, gracias!
1. El carácter de inembargable de las prestaciones previsionales que se acuerdan por Ley 24.241 conforme lo establecido por el inciso c) en su artículo 14º, tiene como límite el reclamo de créditos de naturaleza alimentaria.
2. La Demanda Ordinaria por COBRO de PESOS oportunamente interpuesta por la suscribiente, encuentra su origen en el incumplimiento de pago de Honorarios Profesionales que corresponden a la gestión que oportunamente realizara ante la ANSES requiriendo para la demandada en autos Sra. LORENZI el Beneficio Jubilatorio que, en mérito a la eficiencia obtenida con mi intervención, posteriormente le fuera asignado. En reiteradas oportunidades se ha manifestado primero la doctrina y luego la jurisprudencia (incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación) determinando en forma irrebatible que los honorarios profesionales de los abogados son créditos de naturaleza alimentaria (remito a lo referido sobre este punto en la demanda). Por lo cual este concepto “honorarios profesionales” está incluido en las salvedades establecidas en el inciso c) del artículo 14 de la ley 24.241.
3. Así fue entendido por la Cámara de Apelaciones de Circuito de Rosario en su sentencia del 09/09/2009 en autos “ESPINOZA GABRIELA Y OTRO C/ URQUIZA RITA C. S/COBRO DE PESOS” Expte. Nº 106/09, diciendo al referirse a los honorarios profesionales devengados por la gestión encomendada a un abogado para obtener el beneficio previsional del demandado “…2).-Tal carácter ha sido reconocido por la Ley de Aranceles Nº 6767 en su artículo 32. Por ello, tanto las leyes de emergencia, como las que establecen inembargabilidades, han eximido de sus alcances a los créditos de naturaleza alimentaria, como el que nos ocupa.- La colisión entre el beneficio de inembargabilidad concedido por el carácter alimentario de la prestación previsional, y un crédito de idéntica naturaleza alimentaria, debe dirimirse en base a un criterio de razonabilidad y justicia, y, en la especie, no puede dejar de ponderarse la circunstancia de que el beneficio previsional protegido ha sido obtenido merced a la labor profesional de las actoras cuya retribución se le niega.- Por ello, debe interpretarse que el crédito por honorarios devengados por la gestión encomendada a obtener el beneficio previsional protegido por el artículo 14 de la ley Nº 24.241, se encuentra eximido de sus alcances dentro de los límites reconocidos por el artículo 5 de la ley Nº 17.040, esto es, dentro de la excepción establecida por el inciso “C” de la norma citada en primer término”. (el remarcado me pertenece)
Por lo tanto, siendo que los honorarios reclamados en la presente tienen reconocido carácter alimentario, por lo que se encontrarían dentro de las excepciones previstas por el art. 14 inc. C de la ley 24.241, y considerando que lo contrario implicaría lesionar derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.) es que vengo a solicitar se libre oficio de embargo al ANSES de los haberes de la demandada, incorporando en él en forma expresa el CARÁCTER ALIMENTARIO de la medida cautelar de embargo solicitada, determinándose también en forma expresa que el monto que deberá retener el ANSES será en proporción del veinte por ciento (20%) de los haberes que la demandada perciba en cualquier concepto de esa entidad hasta cubrir la suma de pesos reclamada, u otro porcentaje mayor que V.S. considere en virtud de las particularidades del caso.
OTROS ANTECEDENTES
1. Téngase como antecedentes la traba de embargo ordenada por el JUZGADO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA N° 62, en marzo de 2010 en autos " ANGELICA c/CORTES JORGE ALBERTO s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (expte. 105.501/07), expresándolo de este modo: “ […], trábese embargo sobre los haberes jubilatorios que perciba el demandado […] en la ANSES, sin que ello afecte más del 20% de los haberes y en su caso, deposite los importes correspondientes en el Banco de La Nación Argentina Sucursal Tribunales a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a estos obrados a cuyo fin líbrese oficio.”
La orden resultó ser consecuencia de haber “ […] la parte actora probado el presupuesto de hecho en que fundara su pretensión (art. 377 del Código Procesal), esto es la relación sustancial que la uniera con el demandado, el crédito, y que el accionado no ha cumplido con la prestación a que se obligara, corresponde hacer lugar a la demanda (arg. arts. 1197, 1198 y cc. del Código Civil),…” (MARINO MARIA ANGELICA c/ CORTES JORGE ALBERTO s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sentencia de junio 2008)
2. Asimismo en autos “MARINO MAIRA ANGELICA c/ GRILLO ANA MARIA s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” que tramitó por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 68, en Noviembre de 2008, se condenó a la demandada a abonar la suma equivalente a dos de sus haberes jubilatorios, y en Abril de 2010 se ordenó trabar embargo sobre sus haberes debiendo efectuarse las retenciones de conformidad con lo dispuesto por el decreto 484/87, las que deberían ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a la orden del Juzgado interviniente y como pertenecientes a esos autos.
3. En autos “Gamboa, Adamo Abel c/ANSeS s/Ejecución Previsional” Expte. N°:9032/2004, un jubilado de ANSeS radicado en la Provincia de Santa Fe obtuvo un reajuste de su haber, percibió la correspondiente retroactividad por parte de ANSeS, y no abonó suma alguna en concepto de honorarios a su letrado, habiendo sido impuestas las costas “por su orden”. El letrado intentó efectivizar el embargo sobre bienes inmuebles de su cliente, lo que resultó infructuoso atento la inexistencia de bienes registrables a nombre del actor en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
Atento la situación planteada, la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en su sentencia interlocutoria N° 84459 dispuso el embargo de los haberes jubilatorios hasta un límite del 20% de los mismos, teniendo en cuenta el carácter también alimentario de los honorarios reclamados por el letrado.
Expresándose de esta manera: “En materia previsional, si bien se consagra el principio de inembargabilidad de las prestaciones -art. 14, inc. c) de la ley 24.241-, se admiten deducciones dentro de un límite razonable, como es el 20% del haber mensual, en casos excepcionales (cfr. Jaime y Brito Peret, "Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", pág. 154). Por ello, dadas las especiales circunstancias de la causa aludidas precedentemente y teniendo en cuenta el carácter también alimentario de los honorarios reclamados por el letrado, en consecuencia, corresponde revocar lo resuelto y hacer lugar a la solicitud del letrado de la actora, disponiendo el embargo de los haberes hasta un límite del 20% de los mismos”
4. En el mismo sentido se resolvió en autos “Melgarejo Elba Del Carmen y otros c/Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” de fecha 18/05/2007 ( Expte 18021/99 sentencia interlocutoria N° 69282 del 18.5.07)
5. En autos “Cúneo Libarona, Mariano c/Oddone, Luis Alberto s/Cobro de honorarios, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fundó la traba del embargo de los haberes previsionales del demandado por el cobro de honorarios, diciendo “Ello se desprende de la noción del patrimonio como prenda común de los acreedores, por lo que todos los bienes son, en principio, embargables, debiendo interpretarse en forma restrictiva las excepciones señaladas por la ley. Desde esa óptica, no puede interpretarse el alcance de la inembargabilidad en forma absoluta, sino como una excepción al principio general que es la embargabilidad. De otra manera se le estaría concediendo un bill de indemnidad que atentaría contra elementales principios de justicia. No se pasa por alto que esa excepción persigue evitar que se someta al deudor a extremos que pudieran llevarlo a la indigencia, lo cual es repugnante a elementales sentimientos humanitarios. Tal criterio se entronca en el contorno de la función social en que corresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos. Es que para evitar esos perjuicios, las leyes ya fijaron en su oportunidad los límites dentro de los cuales esos embargos sobre los haberes jubilatorios podían ser ordenados. A partir de las pautas establecidas en las normas legales es que puede advertirse que cuanto más reducido resulte el ingreso, menor será el gravamen que podrá afectarlo. Desde esa óptica cabe concluir que la excepción debe ser interpretada con los alcances previstos en las leyes citadas.(CNCiv., sala F, 4-10-2001, "Cúneo Libarona, Mariano c/Oddone, Luis Alberto s/Cobro de honorarios", I 324.707)