TOM08 escribió:Hola
Planteo la siguiente situación a ver si alguien me puede ayudar: Solicite el RTI de mi cliente, llegaba justo con la regularidad a la fecha de la solicitud. La comisión medica dictaminó que la incapacidad no llegaba para otorgar el beneficio, apelé a la comisión medica central, confirmó la resolución de la comisión medica, por lo que apelé a la cámara federal. De esto ya pasaron varios meses y ni siquiera llegó el expte.
La primera evaluación médica fue en 10/2014, para la segunda ni siquiera lo vieron, en este tiempo casi 9 meses, la enfermedad avanzó mucho. Todavía no tiendo como no le dieron la incapacidad que según el resto de los médicos es total, pero para ellos es del 39%.-
El problema es que no se cuanto va a demorar la apelación ante la cámara, y pensé en desistir de la apelación y volver a iniciarlo atento el avance de la enfermedad pero ya no tengo la regularidad porque obviamente en este tiempo no trabajó.-
Espero sus comentarios.-
Gracias
HAY QUE VER COMO COMPUTAS LA REGULARIDAD, PORQUE SI ANTES LA ALCANZABA Y PASO 9 MESES , HABRIA QUE VER SI TIENE RESERVA D E PUESTO Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO YA QUE ESOS PERIODOS SON VALIDOS PARA LOGRARA LA REGULARIDAD
FIJATE SI LOGRA LOS REQUISITOS D E UNA MINUSVALIA
INICIALO NUEVAMENTE BAJO INSISTENCIA POR EL TEMA DE LA REGULARIDAD YA QUE LA PERDIO Y DESPUES HACLE JUICIO, HACIENDO MENCION QUE CUANDO LA TRAMITO LA ALCANZABA HAY FALLOS AL RESPECTO EN CUANTO A LA REGULARIDAD, YO LE INICIARIA PROVISORIAMENTE UNA PENSION NO GRACIEBLE Y DESPUES EN CASO QUE SALGA FAVORABLE LE DAS D E BAJA A LA PNG
FALLOS
RETIRO POR INVALIDEZ. CARACTER DE APORTANTE REGULAR O IRREGULAR CON DERECHO. COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Causa: Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, V. 33. XXXVI, 6/2/01.
1 El asunto: El fallo de cámara reconoció el derecho del actor al retiro por invalidez solicitado y a tal efecto dejó establecido que para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, los plazos a que se refiere la reglamentación del art 95 de la ley 24241 deben computarse desde la fecha en que el recurrente se había incapacitado y no desde la solicitud del beneficio
2 La Corte Suprema declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ANSeS, por la falta de una fundamentación adecuada
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había revocado la resolución del organismo previsional y ordenado que se otorgara el beneficio solicitado, la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que, a tal efecto, el a quo señaló que el plazo para acreditar el carácter de apostante regular o irregular con derecho, en el caso, debía computarse desde la fecha en que el peticionario se había incapacitado -14 de abril de 1994- y no desde la solicitud del beneficio por invalidez.
3°) Que el memorial de la demandada contiene planteos genéricos en los cuales enumera los diversos decretos que reglamentaron el art. 95 de la ley 24.241, pero no impugna los fundamentos del fallo que ataca mediante una crítica concreta y razonada; confunde el caso con una solicitud de pensión y menciona una fecha de cese de tareas que no condice con las constancias de la causa, circunstancias que impiden su tratamiento y llevan a declarar la deserción del recurso.
Por ello, se declara desierta la apelación deducida. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O’ Connor. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio. Enrique Santiago Petracchi. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vázquez.
El caso Villalobo. Antecedentes
El solicitante Mario José Villalobo tuvo la siguiente historia laboral:
* 1.9.81/14.4.94 Panificación Royal SRL.
* 14.4.94 accidente cerebro-vascular, demencia de causa vascular.
* 1.12.94/15.4.95 Panificación Royal SRL.
La hija del Sr. Villalobo empezó el trámite de retiro por invalidez en la ANSeS a mediados de 1995 y le pidieron el certificado de Panificación Royal SRL, pero no quedaron constancias de esa presentación. Por demoras del empleador en la entrega del certificado, finalmente, reciben la documentación en ANSeS el 15.12.95 y al retroceder 12 meses desde esa fecha sólo existen 4 meses y 15 días de aportes. Esto determinó que la solicitud del retiro por invalidez fuera rechazada por la ANSeS por considerar a Villalobo como afiliado irregular sin derecho. Posteriormente, recayó sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 el 31.3.99, en la cual se decidió que el plazo del decreto 1120/94 debe contarse desde la fecha en que ocurrió la incapacidad (ver más adelante, pág. 732). El 20.9.99 este fallo fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social (ver más adelante, pág. 732). El 6.02.01 la Corte
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ANSeS por falta de fundamentos y de esa forma convalidó el criterio de los tribunales inferiores.
Es importante destacar que si se hubiera tomado en cuenta el período de conservación de empleo por causa de enfermedad sin percepción de remuneraciones, de un año, conforme el art. 211 LCT (ver Memorando SSS del 9.3.95, RJP, tomo V, 1995, pág. 248), quizás el caso se hubiera podido resolver sin recurrir a la instancia judicial.
FALLO
LA CÁMARA FALLO A FAVOR EN UNA RTI CON INCAPACIDAD INFERIOR AL 66 %.
Retiro por invalidez. Incapacidad. Prueba. Informe pericial. Porcentaje inferior al 66%. Valoración.
Causa: Varela, Patricia Isabel c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24.241).
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 6/6/12.
1. Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocadas. 2. La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlos, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. 3. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas, y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. 4. Si el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja de la interesada en el mercado de trabajo, dado que las limitaciones señaladas en el informe médico poseen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable teniendo en cuenta la edad de la accionante (48 años), la condición física que ostenta, su actividad profesional (obrera), la índole de las afecciones padecidas (artritis reumatoidea, limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial), el carácter de las mismas y la escasa instrucción (solo primaria completa), corresponde considerarla totalmente incapacitada a los fines previsionales. 5. Los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Por otra parte, el Dec. 1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, (fs.62/68) que estima que la incapacidad de la parte recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs. 72/74, art. 49, apartado 3, ley 24.241).
II- Conferida vista al Cuerpo Médico Forense, elevó el informe que obra glosado a fs. 99/103 por el cual se comprueba que efectivamente la titular presenta artritis reumatoidea con repercusión (manos, muñeca, tobillo), limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial estadío II. Dichas patologías sumadas a los factores complementarios genera en el actor una incapacidad parcial y permanente del 46,78%.
El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.
Respecto a la impugnación presentada por la parte actora fs. 121/122 la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F - Sent. Def. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E. c/CALVO, Luis R. y ot. s/Daños” - 89-09-06).-
Asimismo se ha dicho que: “La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico Forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres” (Cnac.Civ. - Sala F - Sent. Def. C. F230554 - “MÍMICA, Adriana Nilda c/ FERNANDEZ, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y aux.” - 05-02-98).-
Ha de señalarse también que “...El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...” (C.S., febrero 13-996 “Peleriti, Humberto R.”). Por ello la impugnación de la parte actora ha de ser rechazada.
Cabe señalar que, del análisis de las constancias de autos, el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja del interesado en el mercado de trabajo dado que las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, máxime si se tiene en cuenta que su edad a la actualidad es de 48 años (Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros).(“Revista de Jubilaciones y pensiones” año 11- septiembre/octubre 2001, nº 64).
Finalmente y a mayor abundamiento en el caso “Meló, Miguel Ángel c/Máxima AFJP s/jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)”, Sentencia del 24/08/00 la C.SJ.N. ha dicho que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Añade a ello el Alto Tribunal que por otra parte el Decreto1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos -evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
Por ello, teniendo en cuenta la condición física que ostenta la parte recurrente y su actividad profesional- obrera- la índole de las afecciones padecidas -y el carácter de las mismas, y la escasa instrucción que ostenta (solo primaria completa) cabe considerarla totalmente incapacitado a los fines previsionales.
Por todo lo expuesto, en virtud de las fundadas conclusiones del informe médico obrante en autos y atento lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.241, corresponde dejar sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 62/68.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) Dejar sin efecto el dictamen de fs. 62/68 y remitir los presentes actuados, al organismo correspondiente, a sus efectos.
II) Costas por su orden (art.21, ley 24463).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Victoria P Pérez Tognola. Jueces de Cámara.
FALLO
Benaben, Carlos H. R. c. Administración Nac. de la Seguridad Social • 07/03/2006
Publicado en: , La Ley Online;
Cita Fallos Corte: 329:573
Buenos Aires, marzo 7 de 2006.
Considerando: 1°) Que sobre la base del dictamen médico producido en la causa, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor al beneficio de jubilación por invalidez ya que le atribuyó la calidad de aportante irregular con derecho, según lo previsto en el art. 1°, apartado 3, del decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.
2°) Que ambas partes apelaron dicha decisión en punto a la calificación del actor como aportante irregular con derecho. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo por considerar que las disposiciones del decreto 460/99 habían sido correctamente aplicadas por el juez y que no había razones para apartarse de lo dispuesto por los arts. 95 de la ley 24.241 y 1° del decreto citado, que indicaban que el cómputo de los aportes realizados al sistema debía efectuarse a partir de la fecha de la solicitud de la prestación.
3°) Que contra dicho pronunciamiento las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos. La demandada se limita a transcribir los sucesivos decretos reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241, pero no efectúa una crítica concreta de las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el pronunciamiento para encuadrar la situación previsional del actor y reconocer el derecho al retiro por invalidez, todo lo cual lleva a declarar la deserción del respectivo recurso.
4°) Que el titular pretende que se reconozca la regularidad de su comportamiento con el sistema. Aduce que los requisitos para acceder a la prestación deben examinarse al momento del hecho generador del beneficio que, en el caso, es la incapacidad sufrida mientras percibía el subsidio por desempleo de la ley 24.013 que, según lo establecido por el art. 1°, apartado 5, del decreto 136/97, debe ser computado como tiempo de remuneraciones con aportes.
5°) Que asiste razón al apelante pues la alzada ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación, y ha pasado por alto que la disposición citada no se apartó del principio general en la materia, según el cual las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional (confr. causa T.1041.XXXVIII. "Tarditti, Marta Elena c. ANSeS s/pensiones", fallada en la fecha).
6°) Que, en efecto, el inciso 1° del apartado a del citado art. 95, reconoce el retiro por invalidez a favor de los afiliados declarados inválidos que se encontraran efectuando en forma regular sus aportes, situación en la que debe ser encuadrado el apelante que, al momento de quedar incapacitado, estaba percibiendo el subsidio por desempleo a que se ha hecho referencia. La solicitud presentada con posterioridad a esa fecha en nada obsta a la calificación de la regularidad de aportes, que debe ser evaluada en relación con la oportunidad en que se produjo el hecho generador de la prestación.
7°) Que los decretos reglamentarios de la disposición citada no fueron dictados para restringir el acceso de los afiliados a las prestaciones de la seguridad social. Surge de las consideraciones del decreto 136/97, que fue expedido para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por la anterior reglamentación y contemplar los casos de aquellos afiliados que para el tiempo del fallecimiento o de la invalidez se encontraran con dificultades de empleo. Por ello, fijó como fecha de cómputo de los aportes la de la solicitud como modo de incluir en el sistema a los que se incapacitaran estando inactivos.
8°) Que, en consecuencia, no puede realizarse una interpretación de sus términos que desnaturalice el propósito por el que dicha normativa fue dictada, pues tal exégesis llevaría al absurdo de exigir al asalariado que ha perdido su aptitud laboral que siga aportando hasta el momento de iniciar los trámites jubilatorios, con el único fin de no perder el derecho al goce íntegro de su prestación.
9°) Que, en tales condiciones, y dado que el causante se encontraba gozando del subsidio por desempleo previsto por la ley 24.013 —que debe ser computado como tiempo de remuneraciones con aportes— al momento de quedar minusválido, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar al organismo administrativo que otorgue el retiro por invalidez solicitado en su carácter de aportante regular con derecho (arg. doctrina de la causa T.1041.XXXVIII. "Tarditti, Marta Elena c. ANSeS s/pensiones", citada).
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de la demandada, procedente el del actor y revocar las sentencias apeladas con el alcance indicado en la presente. Notifíquese y devuélvase. —Enrique S. Petracchi. —Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt. —Juan C. Maqueda. —E. Raúl Zaffaroni