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 #1104687  por DRA. MACA
 
diegogvillamayor escribió:Gracias ya encontre 1 jurisprudencia que lo aplica a todo el art 11 y no solo al piso. Es un fallo con 1 voto en disidencia .

Saludos
Asi es, saludos.
 #1104688  por DRA. MACA
 
csr79 escribió:Diego, yo lo hago tal como lo planteás. Aplico RIPTE a la fórmula, y en la demanda antes ponía el monto total y ahora lo hago como dice MACA, por el capital y pido que al momento de dictar sentencia se calcule por RIPTE. También lo pido en pericial contable.
El punto en discusión es si se aplica sólo a los pisos o también a la fórmula. Entiendo que se aplica a todo. Como jurisprudencia tenés dos fallos de la CNAT, Sala VII, que declararon la inconstitucionalidad del decreto 472/14: Silva Augusto c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” – CNAT – SALA VII – 18/07/2014. El otro es de un mes antes, “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014. En ambos dice que se aplica a toda la fórmula. Saludos.
Si, es asi. Saludos.
 #1108535  por estef7
 
diegogvillamayor escribió:La verdad tienen una formas de contestar ...........
No entiendo como se tratan así entre colegas.
Pero gracias por sus consejos.
Igual sigo sin saber porque los que mas experiencia tienen no me lo han contestado.

ME QUEDO MUY CLARO EL APLICALO A TODO Y VEMOS QUE PASA. Y LA OTRA POSTURA DE SOLO SE APLICA AL PISO.

TIENEN O CONOCEN DE ALGUNA SENTENCIA DONDE SE LES HAYA APLICADO EL RIPTE A TODA LA LIQUIDACION Y NO AL PISO???????????????????

Si soy molesto es porque una cosa es aplicarla al piso y otra a la liquidación. Si se aplica al piso sigo llendo por via civil y si se aplica a la liquidación final voy por LRT.

Pero fuera de lo que piensan hay alguna sentencia que avale una u otra postura?

Abre tenido mala suerte porque hasta ahora el 60 % de los juzgados me hizo a mi hacer la liquidación a los fines del cobro. En varias oportunidades no me dieron rubros porque a criterio de ellos no los explique correctamente en la liquidación. Obviamente el ripte va a cambiar desde la fecha de la demanda a la fecha de la sentencia.

Gracias.

Más allá de que ya llegaste a la conclusión te cuento lo siguiente; hable sobre este tema con una colega que trabaja en el poder judicial, y me confirmo que si, lo están aplicando siempre que se pide. Así que yo te diría que hagas la liquidación con el RIPTE a la fecha de la interposición de la demanda y que pidas que se actualice al momento de la sentencia. El RIPTE va para el piso y para el total, pero HAY QUE PEDIRLO. Justamente lo que se pretende con este índice es que la liquidación resulte de un monto similar al que se podría obtener por la vía civil, y si te fijas en el cálculo seguramente con esto ya no hay grandes diferencias entre una y otra. Yo al menos lo estoy incluyendo siempre así.
Espero que te sea útil!

Saludos!
 #1108600  por 2468
 
Hola DRA.Maca a mi me confunde mucho esto del ripte, pero quiero intentar iniciar una demanda pidiendo solamente la aplicacion del ripte a una indemnizacion que cobro mi cliente entiendo entonces que la demanda seria sumamente sencilla en cuanto narraria hechos , liquidacion no haria y pido perito contador con tan solo un punto de pericia a los fines que determine el ripte aplicable , simplemente eso ??? gracias.
 #1108728  por Iris
 
Hola a todos.

Independientemente de los que piden SIN MAS capital mas ripte, a mi me interesa saber como se calcula el mismo, así que la pregunta va dirigida a aquellos que tienen interés por responder esta cuestión.

Entiendo que el RIPTE se aplica a los PISOS y también a la FORMULA FINAL (Apunte los fallos de Diego y Cr79), pero me confundo al realizar el cálculo, más aun con la resolución 6/2005.

Lo que creo entender - PIDO POR FAVOR ME CORRIJAN - ES:

Cálculo la FORMULA POLINÓMICA. A Ese resultado lo actualizo por multiplicándolo por el resultado de dividir el ripte del
01/01/2010 (344,73) por el último publicado (02/2015 $ 1418,58) o sea: 4.1150

Luego lo comparo con el piso mínimo garantizado y veo cual me conviene.

Ahora....no entiendo el tema del piso. En un principio creí entender que se actualizaban los 180.000 del Dto. 1694/09 por ripte. O sea: 180.000 por 4.1150= $ 740.700 Pero de ser así no entiendo como juega la resolución 6/2015 según la cual la indemnización del art. 14 inc. 2 no podrá ser inferior en el caso de Incapacidad Parcial Permanente (en mi caso es de un 20%) a la suma de $ 713.476 por el porcentaje de incapacidad.

Alguien que me clarifique por favor.

MIL GRACIAS
 #1110202  por sanmaxgi
 
La historia es así, al menos a ca en rosario, santa fe, que es donde ejerzo... las ART cuando pagan extrajudicialmente efectúan la formula polinómica y solo aplican ripte sobre el piso (Es lo que más les conviene y en sí cumplen con la Ley pero con una interpretación particular, aplicar para el lado que más les conviene) La otra posición que es la que quieren clientes y abogados ja es que el ripte sea cual sea su resultado se aplique al resultado de la formula que por supuesto da mucho mas que la versión que usa la ART.. les dejo un fallo importante que avala la segunda postura.. y muestra el calculo.. para que no se aburran leyendo transcribo la parte mas importante... saludos.. remato, en rosario mi cliente cobro y la ART pago conforme la primera versión... yo posteriormente interpuse una demanda abreviada (aca en santa fe tenemos juiciado abreviado para temas en que solo se discuten calculos ) y me otorgaron la segundo versión en base al fallo que les dejo: SALUDOS COLEGAS


: “Godoy, Diego Maximiliano vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente”, de fecha: 12/11/2012, Juzgado: Sala 7, Cámara del Trabajo de Mendoza, sentencia unipersonal del Dr. Sergio Simo, del 12/11/12 (aplica ley 26.773). Fuente: Rubinzal Online, Cita: RC J 10057/12, donde se aplicó el Ripte no solo al resultado de la fórmula polinómica, sino que también marcó un segundo e importante precedente aplicando la actualización de la Ley 26.773 a un accidente acaecido en el año 2009, así se dijo, especialmente en la parte que nos interesa:

“En suma, así como se sostiene que la indemnización del art. 245 L.C.T. debe adecuarse al último tope fijado y publicado por el M.T.S.S. y, posteriormente, realizarse el reajuste de lo pagado sobre la nueva escala, ahora, y con relación al ajuste del art. 17, inc. 6) de la Ley 26773, entiendo que debe aplicarse el mismo criterio doctrinario y jurisprudencial arriba desarrollado, según el cual, se deberán ajustar las prestaciones dinerarias de la ley previstas en dicha norma legal según el último índice fijado y publicado por el M.T.S.S. y, cuando la autoridad de aplicación fije y publique el índice RIPTE del mes de Octubre 2.012, practicarse el reajuste de las prestaciones dinerarias ajustadas por el índice RIPTE desde el mes de Agosto 2.012 y hasta el mes de Octubre 2.012, inclusive, dado que como ha sido manifestado al ser conocido y publicado dicho índice hasta el mes de Julio 2.012, el ajuste del art. 17, inc. 6) de la Ley 26773 solamente ha podido ser realizado hasta esa fecha. Dicho esto, procederé a concretar el ajuste previsto en el art. 17, inc. 6) de la Ley 26773 a las prestaciones dinerarias por las cuales se admite la presente demanda. Según lo decidido en los párrafos precedentes, el actor resulta acreedor a las prestaciones dinerarias del art. 14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24557 por la suma de $ 82.183,92. Así surge según las pautas establecidas por el art. 17, inc. 6) de la Ley 26773:
a. Ultimo índice RIPTE fijado y publicado por el M.T.S.S. al mes de Julio 2.012 = 733,06.
b. Indice RIPTE al día 1-1-10 = 344,73
c. Indice de ajuste: 733,06 % 344,73 = 2.12.
d. Capital nominal ajustado por índice RIPTE = $ 82.183,92 x 2.12 = $ 174.229,91.”
 #1110557  por Iris
 
y a eso le sumamos el 20% y lo comparamos con el piso mínimo no?

Siguiendo el ejemplo del fallo sería:
Capital nominal ajustado por índice RIPTE = $ 82.183,92 x 2.12 = $ 174.229,91. mas el 20% = $ 209.075,89.

Y si ajustamos piso a la fecha de hoy:
$ 713.476 (SEGÚN RESOLUCION 6/2015) x el porcentaje de incapacidad (ejemplo 75%) =

$ 535.107 mas el 20%= $ 642.128,40


Y nos daría $209.075,89 contra $ 642.128,40 de piso mínino. Esta ok?
 #1110616  por Iris
 
Sobre el otro punto que no tenia claro y pregunte por todos lados, encontre un fallo que me lo clarifico.
Dejo mis conclusiones por si hay algun otro tan perdido en su momento como yo:

1) Calcular la fórmula polinómica.
2) Calcular el ripte y multiplicarlo por el resultado del a fórmula anterior.
3) Hacer el cálculo de piso y compararlo. Para calcular el piso se toman las resoluciones dictadas por el Ministerio, en el cual semestralmente actualizan los pisos aplicando ripte. La última es la 6/2015. Sería el viejo piso del 180.000 actualizado.

La única duda que me queda es si en casos posteriores al 1.1.10, hay que calcular el ripte del punto 2) tomando el 1.1.10 como indica el la ley 26773 para los juicios anteriores a la entrada en vigencia de la norma, o bien la fecha del hecho.

Saludos
Iris
 #1110632  por marinero2020
 
Estimados, hay algunos fallos de camara en capital, sobre accidentes ocurridos con anterioridad a la ley donde se aplica el RIPTE.
Respecto a los accidentes ocurridos con posterioridad a la ley aparecieron algunas teorias que aplican el RIPTE al piso.
pero desconosco que exista algun fallo que aplique el RIPTE al piso.
 #1110688  por Iris
 
Si fallos que aplican al piso hay:
P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014.

“Silva Augusto c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (CNAT, SALA VII ,18/07/2014)

Y el que cita Sanmaxgi: “Godoy, Diego Maximiliano vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente”, de fecha: 12/11/2012, Juzgado: Sala 7, Cámara del Trabajo de Mendoza, sentencia unipersonal del Dr. Sergio Simo, del 12/11/12 (aplica ley 26.773).

El tema es que son accidentes anteriores a la entrada en vigencia de la 26773 y por tanto para el ripte se toma el indice al 1.1.10 / el de la fecha de sentencia, y mi duda es referida al índice a tomar para accidentes posteriores.
 #1116526  por nicoleiva
 
Hola, espero sea de tu ayuda.
Personalmente en las acciones sistémicas, el cálculo a realizar es el del art. 14 inc. 2 b) es decir, IBM * 53 * coeficiente de edad * porcentaje de incapacidad.
y de ello incrementar el 20%, si no es accidente in itinere por la aplicación de la ley complementaria (26773)
y a esa suma se realiza el cálculo RIPTE. Para hallar el mismo debes entrar en la página del ministerio de empleo y ver el monto de RIPTE que figuraba para el mes donde ocurrió el siniestro a reclamar, y a cuanto asciende el último publicado.
entonces, y ya finalizando, en el objeto y petitorio debes solicitar la aplicación de actualización del indice ripte al monto reclamado por el siniestro, MAS INTERESES LEGALES.
por ende, se calcula y aplica a la demanda, pero se debe actualizar nuevamente al momento de efectivizarse el pago.
la idea, o por lo menos en la práctica es, para el momento de un acuerdo con la ART, actualizar RIPTE y dejar de lado los intereses.
Espero haber sido claro.
Éxitos.
 #1119163  por sjf
 
Iris pudiste resolver que indice ripte se aplica a casos mas actuales? Tengo la misma duda que vos y la verdad aparecen más de una teoría de como se saca el ripte, saludos.